SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1228/2011-R
Sucre, 13 de septiembre de 2011
Expediente:2010-22184-45-AL
Distrito:Beni
Magistrado Relator:Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Sergio Peñaranda Ramírez contra Roger Mauricio Aüe de Barneville, Presidente del Tribunal de Sentencia de Riberalta del Distrito Judicial de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, por escrito presentado el 19 de julio de 2010, cursante de fs. 88 a 92 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 7 de julio de 2006, Silvia Murakami Monje, presentó denuncia en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación, a una menor de edad, que luego de ser imputado formalmente el 8 de julio de 2006, estuvo detenido preventivamente por más de ocho meses; posteriormente, el Juez de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 11 de mayo de 2007, le concedió la cesación de su detención preventiva, que finalmente concluiría con la notificación con el requerimiento de sobreseimiento a su favor, debido a que no existieron pruebas suficientes para sostener una acusación. Ya que únicamente se contaba con una sola declaración testifical de cargo que fue tomada en la etapa preparatoria, quien manifestó no saber nada al respecto del hecho, por lo tanto no se podía fundar la acusación.
En ese entendido, luego del sobreseimiento, el hoy accionante continuó con la normalidad de su vida, trabajando para mantener a su familia y sin significar que haya tratado de evadir a la justicia, sin embargo; sorpresivamente fue detenido nuevamente a raíz de la presentación de la acusación formal que a todas luces es extemporánea, ya que la misma, fue presentada después de haber transcurrido dos años y diecisiete meses, computados desde la imputación formal.
Manifiesta también, que hasta la última providencia emitida por el Tribunal de Sentencia ya habían transcurrido más de cuatro años de haberse suscitado el hecho, además de no haber sido notificado con la acusación y menos fue declarado rebelde, por lo que no presentó pruebas de descargo, encontrándose en estado de indefensión, toda vez que, al existir requerimiento de sobreseimiento y desistimiento por parte de la denunciante Silvia Murakami Monje, el accionante presumió que el proceso había concluido ignorando la continuidad del mismo.
Manifestó también, que el Fiscal de Materia presentó un memorial retirando la acusación; empero, sin mayor explicación los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, rechazaron su solicitud sin la fundamentación y motivación pertinente.

Posterior a ello, el accionante indica que presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia, solicitando la extinción del proceso por duración máxima, ya que a partir de la imputación formal, transcurrieron cuatro años y cinco días; pero, lamentablemente dicha solicitud no tuvo una mínima consideración ya que no fue resuelta. Además que se lesionó el debido proceso nuevamente, puesto que el Fiscal de Distrito no se pronunció con relación al sobreseimiento en el plazo de cinco días, en lesión directa a lo señalado por el art. 324.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que lo hizo en cinco meses y trece días.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se señalaron como vulnerados los derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar al efecto ningún articulo de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante, solicitó se disponga su libertad inmediata e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 julio de de 2010, según consta en acta cursante a fs. 192 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
La autoridad demandada, Roger Mauricio Aüe de Barneville, en audiencia manifestó, que es evidente que existe un retiro de acusación por parte del Fiscal de Materia, sin embargo fue desestimada, toda vez que, la demora de los tres años es atribuible al ahora accionante y no así al Ministerio Público; en ese entendido, existe una Resolución de revocatoria al sobreseimiento emitida por el Fiscal de Distrito, que una vez puesta a conocimiento del Ministerio Público, éste respondió “que se de curso”, quedando únicamente la acusación particular de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolecente (DEMUNAR), que ante la excepción presentada por el hoy accionante respecto a la extinción de la acción, se dejó sin efecto todo lo actuado por ser ésta de previo y especial pronunciamiento; empero, la misma no fue resuelta, debido a que los Jueces convocados para conformar el Tribunal, no se hicieron presentes porque lamentablemente, el Consejo de la Judicatura no envió los viáticos correspondientes para que estos se trasladen, siendo éste un hecho atribuible a la administración, por lo que solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad con costas.
I.2.3 Intervención de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolecente
Manifestó en audiencia que si bien el Ministerio Público retiró su acusación, pero la acusación particular presentada por la DEMUNAR en representación de la menor aún se encuentra vigente, además señaló que el sobreseimiento fue revocado por lo que solicitó se declare improbada la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2010 de 24 de julio, cursante de fs. 193 a 195 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante fue debidamente citado con la imputación formal y acusación respectiva si considera lesionado algún derecho o garantía, debió recurrir a los medios de impugnación establecidos por ley, toda vez que no corresponde a la jurisdicción constitucional enmendar esos aspectos; y, b) El trámite relacionado a la excepción de extinción de la acción, presentado por el accionante, no puede ser resuelto por un sólo juez, debiendo conformarse necesariamente un tribunal para considerar y resolver dicha excepción con al menos dos jueces; y, este Tribunal no pudo ser conformado, debido a la acefalia existente en el cargo de un Juez Técnico, por lo que se convocó al Juez Técnico de Guayaramerín, y éste no pudo hacerse presente por no recibir los viáticos correspondientes; este hecho no es atribuible al Juez ahora demandado, por no ser de su responsabilidad la dilación de la audiencia para resolver la mencionada excepción, por lo tanto, no tiene legitimación pasiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. A fs. 32, cursa memorial de desistimiento presentado por Silvia Murakami Monje, acompañando el acuerdo transaccional suscrito entre el imputado y la denunciante. (fs. 33 y vta.).
II.2. De fs. 39 a 40, se encuentra la solicitud de sobreseimiento de 31 de mayo de 2007, formulado por el Fiscal de Materia, mismo que fue revocado mediante Resolución 83/07 de 28 de noviembre de 2007, emitido por el Fiscal de Distrito del Beni. (fs. 48 a 49).
II.3. De fs. 2 a 3, existe la acusación formal presentada por el Ministerio Público, así mismo, la acusación particular presentada por la DEMUNAR de 21 de agosto del mismo año (fs. 5 a 6).
II.4.A fs. 21 y 22, están los mandamientos de detención preventiva librados contra el accionante, de 17 de septiembre de 2009 y de 8 de marzo de 2010.
II.5. De fs. 23 a 24 vta., se evidencia memorial de solicitud de retiro de acusación presentado por Sergio Peñaranda Ramírez al Ministerio Público el 26 de marzo de 2010, de igual manera cursa en obrados, el memorial de solicitud de retiro de acusación presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Sentencia (fs. 26 y vta.), que fue denegando mediante Auto de 9 de abril de 2010, ordenándose la continuidad del proceso y manteniendo la detención preventiva del imputado (fs. 27 a 28).
II.6. De fs. 41 a 44 vta., cursa memorial de solicitud de extinción de la acción, por duración máxima del proceso, toda vez que transcurrieron más de cuatro años computados a partir de la imputación formal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, manifestó que el Juez demandado conculcó sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: i) Se encuentra detenido preventivamente dentro de un proceso penal en el que la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida dos años después de la imputación formal, resultando ésta extemporánea; continua indicando que habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la acción de libertad más de cuatro años computados a partir de la imputación formal, pese a la existencia de un requerimiento de sobreseimiento; y, ii) No fue legalmente notificado con la acusación para poder asumir defensa y presentar pruebas; por otro lado al no resolverse de manera oportuna la excepción de extinción de la acción, también fue lesionado su derecho a la defensa. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del habeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Ley Fundamental vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
El razonamiento de la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: "…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal" (SC 0024/2001-R de 16 de enero).
Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar "…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".
En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: “las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (se añadieron negrillas).
III.3.El caso analizado
En el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes y a la jurisprudencia constitucional citada, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción, toda vez que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los jueces ordinarios y sólo agotadas las instancias que la justicia ordinaria prevé, podrán activar la justicia constitucional, salvo que los antecedentes del caso, cumplan los requisitos establecidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, la cual estableció que el acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, estén vinculados directamente con el derecho a la libertad y hayan ocasionado su restricción o supresión; además que el accionante se haya encontrado en estado absoluto de indefensión.

Sin embargo, por lo informado en la presente acción tutelar, no existe la concurrencia de ambas excepciones señaladas, puesto que dentro del proceso penal indicado, el accionante no se encontró en estado absoluto de indefensión, puesto que utilizó los medios legales que la justicia ordinaria prevé para el ejercicio de su derecho a la defensa, tal como realizó al presentar el incidente de extinción de la acción por vencimiento de duración del proceso penal; además que la restricción a su libertad, fue impuesta dentro del proceso penal legalmente establecido, en el que se encuentra involucrado, sujeto al control jurisdiccional del Juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías de las partes en el proceso.

De tal manera que, los supuestos jurisprudenciales establecidos en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que permiten el análisis de las lesiones al debido proceso, no se cumplen en el caso de autos, por lo que no es posible analizar el fondo la presente acción, ya que agotada la vía ordinaria, correspondía a través de la vía del amparo constitucional, analizar las supuestas infracciones y no mediante la acción de libertad, siendo éste el medio idóneo, expedito, eficaz y adecuado para su análisis, de haberse cumplido simultáneamente con las excepciones de la sentencia citada.

En tal sentido, el Juez de garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 1/2010 de 24 de julio, cursante de fs. 193 a 195 vta., dictada por el Juez de Partido Mixto de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA













Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional