Resolución 1504/2011-R Tribunal Constitucional Plurinacional

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2011-R
Sucre, 11 de octubre de 2011

Expediente: 2009-20622-42-AAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Luis Soria Galvarro Alcalá en representación legal de Magdalena Valeria Zárate Mamani contra Jorge A. Quino Espejo, Juez Primero de Partido de Familia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 89 a 91 vta., subsanado el 29 de igual mes y año (fs. 111 a 112), el accionante -por su representada- expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que la motivan

El 12 de agosto de 2008, su mandante interpuso en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia de El Alto, demanda de asistencia familiar contra Félix Alfredo Valencia Gonzales, por el incumplimiento a sus obligaciones naturales respecto de su hija de un año de edad. Apersonándose, en la audiencia complementaria, en calidad de abogado y apoderado, presentando al efecto el Poder 454/2008; habiendo la autoridad jurisdiccional y el demandado, admitido y aceptado plenamente su personería. Al no llegar a un acuerdo favorable hacia la menor, se dictó la Sentencia 183/2008 de 8 de octubre, fijándose una asistencia familiar de Bs700.- (setecientos bolivianos mensuales), al obtener el obligado un ingreso de Bs8000.- (ocho mil bolivianos) y teniendo en cuenta la supuesta existencia de otro hijo menor.

Al tener la certeza fehaciente que el certificado de nacimiento de ese supuesto hijo era falso, presentó el 25 de noviembre de 2008, demanda de incremento de asistencia familiar, a objeto que el dinero que en apariencia destinaba a éste, pase a favor de la hija de su representada. Admitiéndose la demanda, corrida en traslado, el obligado respondió de manera evasiva; fijándose audiencia preliminar para el 22 de diciembre de igual año, en la que se apersonó nuevamente con el poder 454/2008, con plenas facultades a ese fin. En esa etapa, la Jueza de la causa preguntó si alguna de las partes plantearía incidentes u otra acción accesoria, a lo que, el demandado, no interpuso ningún tipo de incidente o nulidad y mucho menos observó el citado poder, aceptando su condición de apoderado, dejando precluir su derecho para objetarlo. Llegándose a una conciliación favorable con el demandado, quien de manera consentida y de voluntad propia ofreció la suma de Bs1000.- (mil bolivianos) a favor de su hija, acto plasmado en el Auto conciliatorio 125/2008.

Posteriormente, el 13 de febrero de 2009, el obligado de manera maliciosa planteó incidente de nulidad por impersonería y supuesto incumplimiento a normas procesales, bajo el sustento que su persona tenía facultades para: “proseguir y fenecer en todos sus grados e instancias el proceso familiar, sobre Asistencia familiar ante el Juzgado de Instrucción de Familia mas no para intervenir en una demanda de incremento de Asistencia Familiar”. Resuelto mediante Resolución 04/2009 de 14 de febrero, rechazándolo, indicando que debían observarse el régimen de las nulidades procesales y los principios aplicables; que dicho aspecto necesariamente tenía que ser observado en audiencia y/o en su defecto en audiencia preliminar y que por otra parte, de la lectura del Poder 454/2008, no se evidenciaba vicio de nulidad alguno.

Notificado el demandado, formuló recurso de apelación contra la Resolución citada, radicando la causa en el Juzgado Primero de Partido de Familia de El Alto a cargo del demandado, quien en una carencia desmedida de conocimiento jurídico y de lectura de comprensión, contra sus derechos y aún más, contra el interés superior de la menor beneficiaria de asistencia familiar, pronunció la Resolución 30/09 de 13 de mayo de 2009, que de manera errónea afirmó que su persona no contaba con facultades para proseguir un proceso de incremento de asistencia familiar y que debía ampliar su mandato a ese fin. Revocando la Resolución impugnada, determinando la nulidad de obrados hasta “fs. 124”, cuando el apelante únicamente solicitó la revocatoria del Acuerdo conciliatorio 125/2008.

Dándose por notificado, no conforme con esa injusta Resolución, interpuso de su parte, recurso de apelación, señalando en un otrosí su nuevo domicilio procesal, aspecto maliciosamente omitido por el Juez. Por otra parte, contrariamente a su misma fundamentación, el demandado solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista, impetrando la nulidad de obrados hasta “fs. 113”, aspecto al que el juzgador accedió, dictando el Auto de 21 de julio de 2009. El 27 de igual mes y año, al apersonarse al Juzgado evidenció que el último actuado era el antes citado, siendo grande su sorpresa cuando el 29 de ese mes, advirtió que la Oficial de Diligencias había adjuntado al expediente una diligencia con fecha pasada y en un domicilio que no era el suyo. Ante ello, formuló incidente de nulidad que fue corrido en traslado conforme al art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), notificado a la parte adversa el 4 de agosto de 2009. Demostrando con prueba irrefutable la nulidad y la inexistente notificación, solicitando al Juez demandado que se pronuncie, “aspecto que en un total desconocimiento de procedimiento ignora y pasa por alto…”, dictando el 18 del mencionado mes, un Auto “totalmente prevaricador”, en el cual sin la valoración concerniente de la prueba aportada de acuerdo al art. 153 del CPC, rechazó la nulidad por manifiesta improcedencia, arguyendo que lo único que se pretendía era entrabar la devolución del cuaderno de apelación.

De lo manifestado se evidencia que, pese a haber corrido en traslado el incidente conforme a procedimiento, el Juez en total omisión y de manera contradictoria, lo rechazó al amparo del art. 151 del CPC, no obstante haber valorado informes de su personal subalterno y no la suya; coartándole el derecho al debido proceso.

I.1.2.Derecho y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los principios de convalidación, trascendencia, especificidad, preclusión y rogación; y el derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 14. IV, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo formulada, ordenando: 1) La nulidad de la Resolución 30/09 de 13 de mayo de 2009; y, del Auto complementario de 21 de julio de ese año, debiendo en su caso, ratificar el Auto Interlocutorio 04/2009 de 14 de febrero, pronunciado por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia; y, 2) La reparación de los daños y costas a fijarse en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia se celebró el 2 de octubre de 2009, a horas 9:30, conforme consta en el acta cursante de fs. 139 a 152, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó los argumentos expuestos en su demanda de amparo. Reiterándolos, efectuó una relación de hechos, concluyendo que todo el proceso desde que radicó en el Juzgado del demandado, está plasmado de nulidades, sin que se hayan respetado las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código del Niño, Niña y Adolescente, en inobservancia a la preferencia y supremacía con la que cuentan los niños cuando son incluidos en un proceso.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

El Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, Jorge A. Quino Espejo, presentó informe oral en audiencia, refiriendo: a) En la acción de defensa presentada se muestra una total falta de conocimiento, observando que si se procedió a la nulidad, fue porque justamente el abogado patrocinante, ahora accionante, no llevó bien el proceso; b) La causa se inició a través de una demanda de incremento de asistencia familiar, que el impetrante no presentó como apoderado al ser una demanda nueva, cuando lo correcto era que se apersone como apoderado, cuestión no cumplida dado que firmó como abogado al constar la firma de la interesada. Con ese criterio, la Jueza de Instrucción no observó el poder; c) La Jueza le admitió su demanda sin observar que presente poder o subsane, siendo éste el inicio del problema, dictándose Resolución, que ameritó la presentación de un incidente de nulidad; d) En apelación se rigió al art. 227 del CPC, radicando el proceso y notificando a las partes “disponiendo esa nulidad, el señor abogado y recurrente se apersona y presenta un memorial sin poder, si tuvo el poder pero lo uso desde hace años y para el nuevo proceso lo ha presentado, y la juez admite la demanda sin que el abogado haya presentado el poder, posteriormente ante la resolución” (sic); e) Es falso cuando afirma haber pedido complementación del Auto de Vista, “apela sobre esa apelación”, cuando concernía pedir complementación y enmienda, errando al apelar, no siendo posible procesalmente; f) Evidentemente se corrió en traslado la nulidad planteada por la parte accionante; sin embargo, con la facultad que le asiste, pidió a su personal subalterno un informe, determinando el rechazo, porque el domicilio señalado por la representada del accionante no le fue aceptado; g) Reitera que el actor “se apersonó con un memorial para subsanar sin poder, si tenía poder pero lo uso en otro proceso y el mismo admite, que es una nueva demanda y se presenta el poder pero no lo presentó, y para subsanar esa admisión de la demanda debió de haber presentado memorial y como apoderado pero la juez no le ha observado y por eso se ha dispuesto la nulidad de esas fojas porque a momento de que se ha subsanado no tenía el poder…” (sic); y, h) La Jueza cometió un error al admitir la demanda sin observar el Poder, por eso resolvió por la nulidad de la notificación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La abogada del tercero interesado Félix Alfredo Valencia Gonzales, señaló: i) La ambición desmedida de la demandante hizo que, un mes posterior a la emisión de la Resolución que fijó asistencia familiar, solicite incremento de la misma; que debía estar conforme al art. 327 del CPC y comprender todo lo determinado en dicha norma; sin embargo, fue firmada por la demandante sin que conste en ningún momento un apoderado; ii) La Jueza de la causa observa la demanda y ordena dar cumplimiento al art. 61 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), subsanando pero sin poder, constando únicamente la firma del abogado, sin que la autoridad judicial hubiere advertido ese error; iii) Admitida la demanda se llevó a cabo todo el proceso de incremento de asistencia familiar, sin el respectivo poder, existiendo jurisprudencia que establece que los actos de nulidad en materia familiar pueden proceder hasta antes de la ejecutoria de la sentencia; iv) Al advertir la ausencia de notificaciones a su parte, formularon incidente de nulidad conforme admite la jurisprudencia constitucional, antes de la ejecutoria, rechazándose en primera instancia; v) Apelado el rechazo, se hizo constar que no había poder, pidiendo la nulidad de obrados hasta “fs. 113” inclusive, dando lugar a lo solicitado pero hasta “fs. 319”. Razón por la que, planteó complementación y enmienda, en virtud al art. 196 inc. 1) del CPC, al evidenciar ciertas contradicciones en la parte resolutiva y considerativa, anulándose ulteriormente de acuerdo a lo requerido, hasta “fs. 113”; vi) Dándose por notificada la parte accionante, interpuso extrañamente un recurso de apelación, sin que proceda una apelación contra el Auto de Vista al no estar dentro del procedimiento; vii) La demandante no hizo uso de los recursos que determina la ley; y, viéndose en la desesperación que “no tenía plazos y trata de confundir a su autoridad indicando de que no se le había notificado que la oficial de diligencias no estaba y otras situaciones” (sic). Existiendo malicia de la parte accionante al tratar de responsabilizar de su negligencia al Juzgado y sus funcionarios.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 355/09 de 2 de octubre de 2009, cursante de fs. 153 a 155 vta., concediendo el amparo solicitado, ordenando en consecuencia la nulidad de los actuados procesales hasta la Resolución 30/09 de 13 de mayo de 2009, determinando que el Juez demandado dicte un nuevo fallo en relación al recurso de apelación planteado por Félix Alfredo Valencia Gonzales; observando los principios que informan las nulidades procesales en materia civil y los fundamentos contenidos en la Resolución dictada, la que se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) De la relación de antecedentes se infiere que el demandado en el proceso de incremento de asistencia familiar, no planteó ningún incidente de nulidad ni opuso excepción de impersonería tanto al contestar la demanda como en la audiencia de asistencia familiar en la fase de saneamiento procesal conforme a procedimiento. En “otras palabras”, no observó la personería del abogado y apoderado de Magdalena Valeria Zárate Mamani, ni cuestionó el Poder 454/2008 de 8 de octubre; 2) El demandado, pudo reclamar de manera oportuna la supuesta insuficiencia del poder u observar la personería del accionante, al no hacerlo, convalidó y consintió las actuaciones procesales que se realizaron en ese momento procesal. Advirtiéndose que no estuvo en estado de indefensión; 3) Lo expresado, inviabilizaba la nulidad de obrados impetrada por el demandado, en observancia de los principios procesales que rigen las nulidades procesales, aspecto fundamentado adecuadamente por la Jueza de primera instancia al rechazar el incidente, mediante la Resolución 04/2009; a contrario del Juez demandado a tiempo de pronunciar la Resolución 30/09, pese a su obligación de compulsar los puntos impugnados expresados en la apelación con los fundamentos contenidos en la Resolución apelada; 4) Por lo sostenido, la autoridad judicial demandada al dictar la Resolución 30/09 y el Auto complementario de 21 de julio de 2009, sin examinar los principios que informan las nulidades procesales y establecer si la nulidad invocada está expresamente prevista en la ley y si vulneró o no el derecho a la defensa del demandado, lesionó la seguridad jurídica de la parte accionante; y por supuesto, el interés superior de la menor beneficiaria de la asistencia familiar; 5) Después de haberse pronunciado la Resolución 30/09 y el Auto complementario, la parte demandante planteó incidente de nulidad de notificación que fue corrido en traslado; posteriormente rechazado por su manifiesta improcedencia en supuesta aplicación de los arts. 151 a 155 del CPC; 6) De esos actuados procesales, se concluye también que, no se observaron a cabalidad las previsiones contenidas en los artículos citados, por cuanto si se quería rechazar el incidente por su manifiesta improcedencia, no debió correrse en traslado, sino rechazarlo de manera directa; lesionando con dicha actuación el debido proceso; y, 7) Al concurrir los supuestos exigidos por el art. 128 de la Ley Fundamental, concierne conceder la tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales interpuestas con posterioridad al 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del trámite de las citadas causas; sorteándose la presente el 16 de agosto de 2011, por lo que la Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizado el análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso de asistencia familiar iniciado por la representada del accionante contra Félix Alfredo Valencia Gonzales; en audiencia complementaria de 8 de octubre de 2008, se apersonó el abogado Ronald Luis Soria Galvarro Alcalá, presentando el Poder 454/2008 de 7 de ese mes (fs. 13 y vta.). Por el que, Magdalena Valeria Zárate Mamani, lo facultó para apersonarse a su nombre ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, jueces del menor, Brigada de Protección a la Familia y otros órganos jurisdiccionales, a fin de iniciar, proseguir hasta la conclusión con la demanda de asistencia familiar. Por otra parte, le confirió facultades de fijar términos y suscribir acuerdos transaccionales y de desistimiento, conciliación y reconciliación, aclaraciones, complementaciones o enmienda, pedir aumento de asistencia familiar y otros. Estableciendo “en suma realizar cuanta actividad procesal sea necesaria para lograr el pago de asistencia familiar, realizando actos y diligencias conducentes al mejor éxito del presente mandato, sin que por falta de cláusula expresa sea tachado de insuficiente” (sic) (fs. 87 y vta.).

II.2.Mediante Resolución 183/2008 de 8 de octubre, la Jueza Tercera de Instrucción de Familia de El Alto, María Eugenia Vásquez, ante ausencia de conciliación entre las partes, declaró probada en parte la demanda, ordenando que el obligado pase una asistencia familiar mensual a favor de su hija de un año de edad, en la suma de Bs700.- (fs. 14 a 19 vta.).

II.3.El 25 de noviembre de 2008, la representada del accionante, interpuso demanda de incremento de asistencia familiar, alegando que la documentación presentada por el obligado en el proceso de asistencia familiar, sobre la supuesta existencia de otro hijo, era falsa, teniendo la certeza de ello a través del informe de la Corte Departamental Electoral que acreditó tal afirmación. Conducta con la que se burló de su persona y de su hija, así como de la autoridad judicial con argumentos y documentos falsos. Por lo que, al carecer de otro hijo a quien darle sustento, pidió el aumento de la asistencia familiar antes fijada (fs. 25 y vta.). Demanda admitida después de ser subsanada, el 2 de diciembre de igual año (fs. 28). Y, respondida por el demandado, el 15 de ese mes y año (fs. 35 y vta.).

II.4.En audiencia de asistencia familiar, informando la Actuaria haberse cumplido con las formalidades de ley, estando presentes el apoderado Ronald Luis Soria Galvarro Alcalá y el demandado asistido por su abogado; consultadas las partes si tenían incidentes o excepciones que plantear, la parte demandante observó la participación del abogado de la parte adversa, sin que conste una situación inversa; es decir, que el demandado hubiere impugnado la participación del apoderado de la demandante, a través del Poder 454/2008 (fs. 38 a 39 vta.).

II.5.Al haberse llegado a una conciliación entre partes, la Jueza Tercera de Instrucción de Familia de El Alto, pronunció la Resolución 125/2008 de 22 de diciembre, homologando el acuerdo al que llegaron, indicando respecto a la asistencia familiar que, el padre, se comprometía a cancelar una suma de Bs1000.- mensuales. Quedando notificadas las partes en audiencia (fs. 40 a 42; 39).

II.6.El 13 de febrero de 2009, el demandado Félix Alfredo Valencia Gonzales, impetró la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta “fs. 113” inclusive. Manifestando que el poder 454/2008, con el que se había apersonado el apoderado de la demandante, era defectuoso e insuficiente para permitirle intervenir en una demanda de incremento de asistencia familiar, cuando éste fue otorgado a objeto de proseguir y fenecer la demanda de asistencia familiar mas no la de aumento. Por lo que todo el proceso estaba viciado de nulidad (fs. 45 a 46).

II.7.En conocimiento del incidente, la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, dictó la Resolución Interlocutoria 04/2009 de 14 de febrero, rechazándolo, ordenando la prosecución de la causa; sustentando su determinación en que el régimen de nulidades procesales como la reclamada, se encuentran regidos por los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, los cuales deben ser opuestos en los plazos y forma establecida por la norma adjetiva civil. Que, los procesos de asistencia familiar se sujetan a lo dispuesto en los arts. 61 y ss. de la LAPCAF. Por lo que, al haberse presentado el Poder en la audiencia complementaria de demanda de fijación de asistencia familiar, debió ser observado en audiencia y/o en su defecto en la audiencia preliminar de incremento de asistencia familiar, aspecto no acontecido por lo que la observación era extemporánea. Y que, por otra parte, de la lectura del Poder, se evidenciaba que no poseía vicio de nulidad alguno al ser específico y encontrarse dirigido ante el Juzgado en el que se tramitaba la causa (fs. 47 y vta.).

II.8.Apelada la mencionada Resolución por parte del demandado, el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 30/09 de 13 de mayo de 2009, revocando la decisión impugnada, disponiendo por ende la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo “fs. 124 de originales”. Con el fundamento que en audiencia preliminar de incremento de asistencia familiar, el abogado apoderado se presentó sin ampliación del poder 454/2008, que no incluía la facultad de actuar en caso de solicitud de aumento de asistencia (fs. 57 y vta.).

II.9.Por memorial de 20 de julio de 2009, el demandado solicitó la aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista, pidiendo la nulidad de obrados hasta “fs. 113”. Dándose lugar a lo impetrado, por Auto de 21 de ese mes y año (fs. 58 a 59).

II.10.El 21 de julio de 2009, la demandante formuló recurso de apelación contra la Resolución 30/09, que invalidaba los actos de su apoderado y los suyos, bajo el argumento que no estaba facultado para su realización, pidiendo por ende la subsistencia de la Resolución 125/2008. Por proveído de 22 de ese mes y año, el Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, dispuso estarse a lo previsto por el art. 69.IV de la LAPCAF (fs. 71 a 72).

II.11.Por memorial presentado el 30 de julio de 2009, la demandante pidió la nulidad de la notificación con el decreto de 22 de igual mes y año, indicando que había sido efectuado en un domicilio distinto al puesto en conocimiento de la autoridad judicial (fs. 74 a 75). Corriéndose en traslado de la parte demandada, por proveído de 31 del citado mes y año (fs. 75 vta.). El 18 de agosto de ese año, el demandado dictó Resolución rechazando el incidente por su manifiesta improcedencia, en aplicación del art. 151 del CPC, manteniendo firme y subsistente la diligencia impugnada (fs. 82).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se apersonó en la demanda de asistencia familiar y de incremento seguida por su representada contra Félix Alfredo Valencia Gonzales, en mérito al Poder 454/2008, que le otorgaba amplias facultades al efecto. Presentado en la audiencia complementaria de asistencia y en la preliminar de la de aumento. Última, en la que se llegó a un acuerdo favorable hacia la menor, fijando una suma de Bs1000.- a su favor. Agrega que, en esa etapa, la Jueza de la causa preguntó si alguna de las partes plantearía incidentes u otra cuestión accesoria, a lo que, el demandado, no interpuso ningún tipo de incidente o nulidad y mucho menos observó el citado poder, aceptando su condición de apoderado, dejando precluir su derecho de objetarlo. Empero, en un acto lesivo a sus derechos y a los de la niña beneficiaria de la asistencia, el Juez demandado, declaró en apelación probado el incidente de nulidad de obrados por impersonería, aduciendo que no contaba con facultades para proseguir el proceso de incremento de asistencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Conforme esta precisión, se advierte el contenido del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Es así que, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I de la CPE).

III.2.De la asistencia familiar y de la importancia en su suministro

Deviniendo la problemática de un proceso de asistencia familiar y posterior solicitud de incremento, concierne referirse a este instituto jurídico del Derecho de Familia, cuyo deber: “…está expresado en el art. 14 del CF, al establecer: 'La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio'. De la norma transcrita, se desentraña que la asistencia familiar no sólo incluye la alimentación sino todo aquello que sea necesario para proveer a la persona beneficiaria una existencia digna. En cuanto al instituto jurídico de la asistencia familiar, Carlos Morales Guillen, en el Código de Familia concordado y anotado, acertadamente extrajo el principio general en latín atinente a lo aducido que dice: "Legatis alimentis, cibaria et vestitas, et habitatio debebitur, quia, sine his ali corpus non potest" (Legados los alimentos, se deberán el sustento, el vestido y la habitación, porque sin estas cosas no puede alimentar el cuerpo). Realizada esta precisión y volviendo a la normativa específica, los arts. 21, 22 y 24 de dicho cuerpo legal, señalan que la asistencia familiar se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, corre desde el día de la citación con la demanda, es de carácter irrenunciable e intransferible. En lo referente a estas dos características, esta jurisdicción, en la SC 0351/2002-R de 2 de abril, indicó que: '...una de las principales características de la pensión de asistencia familiar es su irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario. Por cuanto las normas de derecho de familia son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio por el interés social que representan'” (SC 0316/2011-R de 4 de abril).

Respecto a su importancia, la SC 1059/2010-R de 23 de agosto, expresa: "...El art. 60 de la CPE señala: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado', y no puede de manera alguna ser considerado una retórica o un discurso de buenas intenciones del Estado para con los menores. Con el referido mandato, el Estado asume una gran responsabilidad y corresponde al juez constitucional velar por su cumplimiento dentro de los parámetros razonables. Dicho artículo resulta aún más relevante en las circunstancias como las del caso objeto de análisis. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades estatales. Con independencia de la legalidad del acto, el hecho de que la suerte del menor haya sido determinada (mediatamente) por la aplicación de reglas impuestas por el mismo Estado, trae consigo una carga ética adicional en la relación que las autoridades públicas mantienen con el menor” (las negrillas son agregadas).

III.3.De la conciliación y sus efectos

En otro ámbito, a efectos de una mejor comprensión y resolución del problema jurídico formulado, es ineludible referirse a la conciliación, por cuanto se advierte que en el proceso que dio origen a la interposición de la presente acción de defensa, las partes conciliaron en la audiencia preliminar de la demanda de incremento de asistencia familiar planteada por la representada del accionante, homologada por Resolución 125/2008 de 22 de diciembre.

En ese marco, la conciliación, conforme al criterio de Guillermo Cabanellas, “configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes…El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan.”, concluyendo que, la conciliación es en esencia una manifestación de la voluntad de las partes; es decir, un acto voluntario, jamás impuesto, que en principio quienes tienen intereses contrapuestos, convienen en componer sus ánimos para lograr un resultado satisfactorio para ambas, con la finalidad de evitar un pleito judicial, pretensión que no puede estar sujeta a condicionamiento alguno.

En relación a la conciliación ejecutoriada, la SC 1834/2010-R de 25 de octubre, indica: “La facultad de los sujetos procesales de recurrir ante juez competente, ya sea en forma previa a un proceso judicial o durante la tramitación de uno, dónde la autoridad jurisdiccional también puede actuar de oficio, para llegar a una conciliación que prevenga o ponga fin a un litigio, está reconocida en el Código Adjetivo Civil, a partir del art. 180. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló este instituto -la conciliación- y su procedimiento, así como los efectos del acuerdo al que puedan arribar las partes, por cuanto llega a obtener la calidad de cosa juzgada material y formal, susceptible de cumplimiento en ejecución de sentencia, así la SC 0762/2006-R de 4 de agosto, determinó que: '(…) dentro de un proceso judicial, o con carácter previo a él, el juez de oficio o a pedido de parte puede propiciar una conciliación, efectuándose la misma en audiencia pública en la que se suscribe un acta de conciliación que contiene los acuerdos suscritos entre las partes y los derechos y obligaciones atinentes a las mismas, teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación. Ahora bien, la parte final del citado art. 181 inc. 4) del CPC dispone que dicha acta tendrá valor de cosa juzgada y su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución; al respecto conviene señalar que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, los procesos de ejecución son los contenidos en el Libro Tercero de dicho cuerpo legal, comprendiendo: a) el proceso ejecutivo, b) el proceso coactivo civil y c) la ejecución de sentencia, dentro de ese marco, en el caso de la suscripción de un acta de conciliación, como se tiene dicho, la misma tiene calidad de cosa juzgada entre partes, lo que significa que en los hechos se constituye en una sentencia para quienes la suscribieron, (…)'” (las negrillas son nuestras).

En el tema de la asistencia familiar, el art. 65.4 de la LAPCAF, en la Sección I “Del proceso por audiencia para fijación de asistencia familiar”, previne que en dicha audiencia se cumplirá -entre otras-: “Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, éste será homologado en el mismo acto poniendo fin al proceso. Si la conciliación fuere parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados” (negrillas añadidas).

III.2.Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

En el asunto de examen, el accionante denuncia actos ilegales de parte del Juez demandado, quien no obstante a haberse llegado a una conciliación dentro de la demanda de incremento de asistencia familiar que invocó su representada, dio lugar, en apelación, al posterior incidente de nulidad por impersonería planteado por el demandado, alegando que el Poder 454/2008, sobre el que actuó, era defectuoso e insuficiente.

Del amplio detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que, inicialmente la representada del accionante planteó demanda de asistencia familiar, en la que su apoderado se apersonó en virtud del Poder 454/2008, en la audiencia complementaria. Dictándose al no llegar a conciliación alguna, la Resolución 183/2008 de 8 de octubre, por la que la Jueza de la causa fijó una asistencia familiar de Bs700.-.

En forma ulterior, al evidenciar la falsedad de un certificado de nacimiento que acreditaba la existencia de un supuesto hijo del demandado, la impetrante de tutela, formuló demanda de incremento de asistencia familiar. En la que, instalada la audiencia preliminar, el 22 de diciembre de 2008, apersonado Ronald Luis Soria Galvarro Alcalá como apoderado -de quien no se objetó su facultad de representación de la demandante-, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre partes, reflejado en la Resolución 125/2008 de 22 de diciembre, que lo homologó; indicando como suma a la que se comprometía el padre a proveer a favor de su hija, Bs1000.-.

No obstante ello, el 13 de febrero de 2009, el demandado interpuso incidente de nulidad de obrados, impugnando una supuesta impersonería del apoderado de la demandante, rechazándolo la Jueza ad quo, haciendo cita al régimen de las nulidades procesales, y que si se consideraba que el poder era insuficiente, debió observarse dicho aspecto en la audiencia preliminar de la demanda de incremento de asistencia familiar, siendo en esa etapa, extemporánea; advirtiendo además que de la lectura del Poder 454/2008, no poseía vicio de nulidad al ser específico. Empero, el Juez demandado, en apelación, revocó la Resolución 04/2009, y mediante Auto 30/09, dio lugar al incidente, ordenando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Que, por Auto de complementación y enmienda, se retrotrajo hasta “fs. 113”.

Siendo éste, el principal acto ilegal que demanda el accionante, señalando que no consideró el interés superior de la menor beneficiaria de la asistencia familiar ni que el demandado no observó en momento alguno la personería del apoderado.

Al respecto se establece, que evidentemente, no obstante que la parte demandada pudo objetar la suficiencia del Poder 454/2008, que otorgaba facultades al accionante para actuar a favor de su representada, no lo hizo, dejando precluir la oportunidad de objetarlo, convalidando y consintiendo la actuación del apoderado. Debe puntualizarse además que no estuvo en momento alguno en estado de indefensión, que se confirma por el patrocinio profesional que siempre tuvo, situación que le hubiera impedido impugnar ese aspecto.

No es posible que con posterioridad pretenda la invalidación de lo actuado mediante la interposición de un incidente de nulidad; más aún cuando, conforme se desprende del acta de audiencia preliminar, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el que no se coaccionó a ninguna de ellas, quienes de mutuo acuerdo y sin presión de ninguna naturaleza, y velando por el interés superior de la niña beneficiaria, decidieron en cuanto a la asistencia, que el demandado pague mensualmente en su favor la suma de Bs1000.-.

La Resolución 30/09, impugnada mediante la presente acción de defensa, no consideró las situaciones manifestadas, correctamente fundamentadas por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, en primera instancia. Sin observar que, el demandado no ejerció oportunamente la excepción de impersonería regulada por ley; y, en su lugar, decidió conciliar en audiencia, aumentando de propia voluntad la suma de Bs300.- a favor de su hija. Tampoco consideró, que el Poder 454/2008, sí le confería la facultad de pedir aumento de asistencia familiar, aspecto que se advierte de su lectura. Menos observó ni veló por los derechos de la menor beneficiaria a una asistencia familiar en el marco de sus necesidades, dando lugar, inadecuadamente, a un ejercicio arbitrario del demandado de un incidente de nulidad, en desmedro de los derechos de su hija, a quien la Ley Fundamental, le otorga especial protección al ser una niña.

La razones anotadas, hacen viable la tutela solicitada por el accionante, al confirmarse que el Juez demandado, actuó ilegalmente al dictar la Resolución 30/09, revocando la Resolución 04/2009, ordenando la nulidad de obrados del proceso. Sin observar, se reitera, que en momento alguno la parte demandada impugnó el poder con el que se apersonó el apoderado de la demandante, ni que de propia voluntad, en audiencia preliminar, se había llegado a una conciliación a favor de los intereses de la niña.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 355/09 de 2 de octubre de 2009, dictada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada por el accionante en nombre de su representada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.





Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA






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