FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 6 de diciembre de 2011
Sentencia:1103/2011-R de 16 de agosto de 2011
Expediente: 2010-21827-44-AL
Materia: Acción de Libertad
Partes: Fernando Arteaga Cuellar contra Luis Enrique Pérez Ortiz y Gladys Alba Franco, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada:Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
La suscrita Magistrada, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente en la forma, conocido también en doctrina como "voto aclaratorio" con relación a la SC 1103/2011-R de 16 de agosto de 2011, respecto al penúltimo párrafo de los Fundamentos Jurídicos III.2 que refiere a la legitimación pasiva, según los siguientes fundamentos:
I. ANTECEDENTES.
El accionante, considera vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, toda vez que, en la audiencia de lectura de Sentencia, sin que se señale audiencia conforme a procedimiento, a solicitud de la fiscal de materia, revocaron las medidas cautelares que anteriormente le fueron impuestas y resolvieron aplicarle la medida de detención preventiva, bajo el único fundamento de tener sentencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
Según informan los datos del proceso, se tiene que, en el penúltimo párrafo de los FJ. III.2 de la Sentencia Constitucional objeto del presente voto disidente, se argumenta que, “si el accionante consideraba que esta situación fue lesiva a su derecho a la libertad, debió interponer la presente acción tutelar, también contra los Vocales que resolvieron la apelación planteada… consecuentemente los Jueces demandados respecto a éste punto carecen de legitimación pasiva”.
Ahora bien, de un análisis objetivo al contenido del memorial de acción de libertad, se establece que la única pretensión del accionante, es justamente la actuación del Tribunal de Sentencia Primero, pues los miembros que constituyen dicho Tribunal, son los que dispusieron la revocatoria de las medidas sustitutivas de las cuales gozaba el accionante, pero de ninguna forma se puede concluir la falta de legitimación pasiva de los Vocales, pues ellos, circunscribieron su actuar a lo establecido en el at. 398 del CPP, por lo que no podían disponer la libertad del accionante y por ende, menos podrían ser sujetos de una acción constitucional como es la acción de libertad, pues no se encuentra una vinculación directa con el derecho a la libertad respecto a estas autoridades, para así llegar a la conclusión que refiere el párrafo ahora cuestionado de la Sentencia Constitucional 1103/2011-R de 16 de agosto.
En coherencia con lo referido, se evidencia que el Tribunal de apelación, resolvió la solicitud del accionante, disponiendo una nueva audiencia a efectos de que se subsane la resolución objeto de apelación y en consecuencia se fundamente debidamente y objetivamente según lo previsto en los arts. 124 con relación al art. 173 del CPP, en mérito de ello, menos podríamos concluir que los vocales podían haber sido demandados mediante la presente acción y fundamentar la falta de legitimación pasiva de los mismos; consiguientemente tampoco es aplicable las SSCC 0095/2010-R, 0111/2010-R, 0221/2010-R y 0639/2010-R, citadas en la Sentencia Constitucional 1103/2011-R, y que las mismas en su -ratio decidendi- señalan que la legitimación pasiva es la “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción..” .
En base a la fundamentación jurídica precedente, la Magistrada que suscribe, considera que, el penúltimo párrafo de los FJ. III.2 de la Sentencia Constitucional objeto del presente voto disidente aclaratorio, contradice la base de sustento y fundamentación de la misma; por lo que suprimiéndose ese párrafo, la demás fundamentación se encuentra conforme a derecho.
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA