SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1366/2011-R
Sucre, 30 de septiembre de 2011
Expediente: 2009-20570-42-AAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Orlando Encinas Valverde contra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mújica, Julio Ortíz Linares, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, José Luis Baptista Morales, todos Ministros de la Corte Suprema de Justicia; y, Luis Fernando Díaz Enriquez, Director Administrativo y Financiero de la misma Institución.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2009, a horas 11:26, cursante de fs. 17 a 25, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que la motivan
Fue designado en el cargo de Relacionador Público de la Corte Suprema de Justicia en el marco del art. 224 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrog), por decisión de 2/3 de voto de la totalidad de los miembros de la Sala Plena de esa Institución, mediante memorándum 06/05 de 13 de octubre de 2005, para que asuma funciones en ese cargo asignándole el ítem 27 de la planilla presupuestaria. El 9 de enero de 2006, fue ratificado en sus funciones mediante cite 002/06, con el mismo ítem.
Tiempo después, en Sala Plena de 20 de mayo de 2009, cinco Ministros, que no representan “ni siquiera la mayoría absoluta”, por memorando Cite RR.HH. 52/09 agradecieron sus servicios, con el único argumento que la Decana en ejercicio de la Presidencia “aunque sea en suplencia” necesitaba “trabajar con gente de su confianza hasta que retorne el Presidente Titular”. Por tanto, habiendo sido elegido por 2/3 de votos de la totalidad de los miembros de la Sala Plena, su designación gozaba de la confianza institucional del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación; por lo que, la decisión de ser removido del cargo debería corresponder a una determinación similar, por la misma cantidad de miembros de la Sala Plena, conformada por siete Ministros, según el art. 57 con relación al art. 54 de la LOJabrg y los art. 81. h y 85 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial (RACPPJ), concordante con el art. 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Conocida la ilegal determinación, en virtud al derecho a la petición, solicitó copias legalizadas individualizadas de las actas de Sala Plena de designación y agradecimiento de servicios, de los memorándums respectivos e informe individualizado en los que se especifiquen los nombres de los Ministros participantes en Sala Plena y el voto que emitieron. Pese a que ese memorial fue presentado el 21 de mayo de 2009, recién le entregaron las copias impetradas dos meses después, documentos en los que se hace referencia a los cinco votos conformes y un disidente; que no representan la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
El 12 de agosto de 2009, presentó solicitud a la máxima instancia de la Corte Suprema de Justicia para que dejaran sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios, aclarando que para la ley “no existe personal de confianza alrededor del Presidente, solamente existen servidores públicos en servicio de la administración pública” menos aún en el caso de la Unidad de Relaciones Públicas y Prensa, donde la labor desempeñada es estrictamente institucional, solicitando también al amparo del principio de legalidad se le reconozca los salarios no cancelados hasta la fecha de su cesación. Sin embargo, pese a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, hasta la fecha no recibió respuesta alguna, develando una vez más la actitud arbitraria e ilegal de quienes asumieron la determinación de destituirle de su cargo, dejándole en total indefensión; dado que al no conocer la causa justa por la que se le despidió, quedó impedido de hacer uso de su legítimo derecho a la defensa, colocándole en una situación de desventada y desigualdad frente a la arbitrariedad e ilegalidad.
Lamentó que las autoridades demandadas, aprovechando la ausencia del Presidente titular suspendido -no destituido- hayan procedido no solo a su despido del cargo, sino de otros funcionaros, actuación de las autoridades demandadas que se ajustan a la aplicación del art. 122 de la CPE concordante con el art. 30 de la LOJabrg, que establece “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la Ley”, en tal virtud, las autoridades demandadas han cometido abuso de autoridad, extralimitándose en sus atribuciones, violando la ley, los Reglamentos internos del Poder Judicial y la Constitución Política del Estado.
Finaliza, alegando que sus derechos fundamentales han sido vulnerados con la ilegal destitución intempestiva de sus funciones, su destitución no se acomoda a ninguna causal de retiro establecida por ley ni ninguna norma que regule la actuación de los funcionarios del Poder Judicial, siendo que en ningún momento cometió falta alguna en el ejercicio de sus funciones que hubieran motivado algún proceso administrativo o disciplinario.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica la vulneración del derecho al trabajo, a la “seguridad jurídica” a una “resolución motivada” y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 46. I; 48; 49. III; 115.11 y 117.1, de la CPE.
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la acción, y se declare “procedente”, y se deje sin efecto el memorando Cite RR.HH. 52/09, emitido por el Director Administrativo y Financiero con el visto bueno de la Ministra -Decana en el ejercicio de la Presidencia, disponiendo su restitución inmediata en el cargo de Jefe de Relaciones Públicas y Prensa de la Corte Suprema de Justicia, que venía ejerciendo hasta el 20 de mayo de 2009, con el pago de sus haberes ilegalmente retenidos o descontados desde el 21 de mayo de ese año, más el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública realizada el 22 de septiembre de 2009, a horas 10:00, presente el accionante asistido de su abogado, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 106 a 111, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante respecto a la lectura que se hizo del informe presentado por las autoridades demandadas, expresó: 1) El argumento de la subsidiariedad no corresponde, porque transcurrieron cuatro meses de su destitución, y de acuerdo a la jurisprudencia es más que suficiente el tiempo transcurrido para haberle respondido sus peticiones, debiendo aplicar la regla de la inmediatez, tiempo de los cuatro meses en los que el accionante se encuentra sin salario, beneficios y sin respuesta oportuna; 2) El art. 54 de la LOJabrg (de los funcionarios dependientes) no alcanza al accionante; ni tampoco el art. 220 modificado por la Ley 3324 de 18 de enero de 2006 referente a otros organismos y al Consejo de Asesoramiento Interdisciplinario, argüido por las autoridades demandadas en su informe. El accionante, se encuentra sometido al Capítulo III, “DEPARTAMENTO DE PROTOCOLO Y PRENSA” que no depende de un Ministro en particular o de la Decana; 3) Los demandados en su informe fundamentaron que en la relación laboral del accionante con la Institución Suprema, no se podría aplicar de manera retroactiva el Reglamento del Poder Judicial aprobado por Acuerdo del Consejo de la Judicatura del año 2007, olvidando el imperativo contenido en el art. 123 de la CPE, que obliga en materia penal y laboral, utilizar la retroactividad cuando sea favorable. Los derechos y obligaciones de los funcionarios del Poder Judicial, se encuentran especificados en el Reglamento aprobado mediante Acuerdo 090/20007 de 27 de marzo, el accionante fue contratado bajo la modalidad del art. 6 de dicho Reglamento, por tres meses en calidad de prueba, para posteriormente ser ratificado de manera permanente, asignándole un ítem de la planilla presupuestaria; 4) El Director Administrativo y Financiero, demandado, no podía argumentar que solo cumplió una orden, ningún funcionario puede cumplir una orden ilegal o arbitraria a titulo de estar haciendo caso a una orden superior; y, 5) La Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena, en cuanto a la designación de su personal, cualquiera fuera su carácter, está sometida a la Constitución Política del Estado, Ley de Organización Judicial, Reglamento de Administración y Control del Poder Judicial. Finalmente lo dispuesto en la reforma del art. 220 y 19 de la LOJabrg, no es aplicable al accionante, porque no es funcionario jurisdiccional, sino mas bien administrativo, que esta incorporado en el art. 224 de esa norma jurídica, por lo tanto la destitución en una reunión de un grupo de Ministros sin que haya causa alguna ni la cantidad de votos mínimos, constituye una ilegalidad y una arbitrariedad.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
Se dio lectura en audiencia a los informes presentados por las autoridades demandadas manifestando lo siguiente:
José Luis Baptista Morales, mediante memorial de 18 de septiembre, cursante a fs. 61, solicitó se tenga presente que el se opuso a que se retirara al accionante su cargo.
Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mújica, Julio Ortíz Linares, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, todos Ministros de la Corte Suprema de Justicia; y Luis Fernando Díaz Enriquez, Director Administrativo y Financiero de la misma Institución, en informe escrito de fs. 91 a 99 vta. indicaron que: a) No se agotó la vía administrativa y que existía una solicitud pendiente de resolución, la que no pudo resolverse por diferentes factores entre ellos que los Ministros Ángel Irusta Pérez y Hugo Suárez Calbimonte eran miembros del tribunal del juicio de responsabilidades del caso denominado “Octubre Negro” posteriormente se fijó otra reunión de Sala Plena, que tampoco pudo realizarse debido a la solicitud de licencia del Ministro, Julio Ortíz Linares; y otra más para el 21 de septiembre oportunidad en la cual se consideraría el pedido del accionante, lo que demuestra que existe una solicitud pendiente de resolución esto da lugar a su improcedencia, b) Añadieron que, era importante partir de la naturaleza de la relación jurídica que tenía el accionante con la Corte Suprema de Justicia, para ello existe una clasificación de las clases de servidores públicos, entre los que se encuentran de libre de designación, como el caso del accionante, su ingreso a la Institución no se produjo como consecuencia de un proceso de reclutamiento y selección de personal, menos de un concurso de méritos sino obedeció a la libre determinación de los Ministros a propuesta del entonces Presidente, Héctor Sandoval, para ocupar el cargo de Relacionador Público, siendo por lo tanto también de libre remoción; c) El accionante jamás se sometió a proceso de selección sino que en mérito a una simple entrevista que no supone un examen de competencia y menos concurso de méritos fue propuesto ante la Sala Plena por el entonces Presidente, habiendo sido designado por tres meses con cargo a ratificación de la Sala Plena; sin embargo, al cabo de ese plazo su ratificación en el cargo la hizo únicamente por el Presidente de la Corte Suprema no así por la Sala Plena, quedando claro que el accionante era funcionario de libre designación, cuya confirmación respondió a la confianza que le otorgó la máxima autoridad del Supremo Tribunal no así la Sala Plena, más aún si se toma en cuenta que dadas las atribuciones del Presidente de esa Institución previstas en la Ley de Organización Judicial, la relación con el departamento de Relaciones Públicas es directa; d) No es admisible la pretensión del accionante de que su despido fuera ilegal, más al contrario resulta evidente que su remoción podía haber sido efectuada sólo por la Decana en ejercicio de la Presidencia, en cambio se la realizó con el aval de los Ministros concurrentes a la Sala Plena de 20 de mayo de 2009, con la disidencia de José Luis Baptista Morales; e) La calidad de ciertos servidores público del Poder Judicial de libre designación como los abogados asistentes y Relacionador Público se encuentra contenida en el art. 19 de la Ley 3324 de “Ley de Reformas Orgánicas y Procesales Reformas a la Ley de Organización Judicial” que modificó el art. 220 de la LOJabrg, estableciendo lo siguiente “ Modifícase el artículo 220 (objetivo) quedando con el siguiente texto: (Equipo Profesional Interdisciplinario) La Corte Suprema , a nivel de Sala Plena y Salas Especializadas, podrá contar con el personal profesional de apoyo jurisdiccional requerido en distintas ciencias y materias que removerá de acuerdo a sus necesidades por el tiempo que sea necesario”, plenamente concordante con el art. 233 dela CPE “las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; f) El art. 54 de la LOJabrg, referido por el accionante, no es aplicable al caso del Relacionador Público, este profesional, está inmerso en los alcances del art. 19 de la Ley 3324 de 18 de enero de 2006, al ser de libre designación. Tampoco se encuentra dentro de los alcances del Reglamento de Administración de Control de Personal del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 90/2007 cuyo art. 2 indica que, están sujetos al mismo todas las personas que presten servicios en las áreas jurisdiccional y administrativa, dependiente del Poder Judicial, salvo que para su contratación se hubieran establecido cláusulas contractuales especiales. “Esta disposición no puede ser aplicada de forma aislada sino requiere de un interpretación integral de las demás disposiciones del Reglamento como la contenida en el art. 5, lo que implica que la aplicación de la normativa del Reglamento en cuestión sólo rige para los funcionarios institucionalizados”, en consecuencia señala -resultaría ilógico pretender el reconocimiento de derechos contemplados en el citado Reglamento cuando el funcionario no ha sido sometido a un previo proceso de selección; además que la relación jurídico laboral del accionante con la Corte Suprema es anterior a la vigencia del Reglamento y por lo tanto de acuerdo al principio de irretroactividad tampoco la disposición es aplicable; g) Agregaron que, las determinaciones asumidas por el Presidente y/o Ministros de la Corte Suprema, respecto a su personal de confianza que corresponde a la categoría de libre designación sean avaladas o apoyadas en Sala Plena, es una simple formalidad de cortesía, porque esos funcionarios designados trabajaran bajo la dependencia y responsabilidad de quien los designó, quien únicamente corre con el riesgo de su selección, por lo que condicionar a una determinada cantidad de votos no tendría sustento legal, por el contrario desnaturalizaría el alcance de la libre elección y remoción; h) El número de votos al que hace referencia el art. 57 de la LOJabrg se encuentra exclusivamente vinculado al art. 55 de la misma disposición legal, que no abarca a los asuntos administrativos; i) No existió vulneración al derecho al trabajo, debe tenerse en cuenta que la modalidad de funcionario de libre designación, no impide a la persona a dedicarse a cualquier actividad física o intelectual en procura de los medios de subsistencia, el derecho al trabajo no implica para el Estado la obligación de mantener su trabajo a cada servidor público; y, j) En cuanto al derecho a una resolución motivada como garantía del debido proceso, debe tenerse en cuenta que el accionante al ser funcionario de libre nombramiento es también de libre remoción, resultando perfectamente legal y legítimo, quien ejerce funciones en suplencia dada la responsabilidad, contrate a personal de su confianza, tampoco pudo ser sometido a un proceso disciplinario dado que no se encontraba institucionalizado, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 275/09 de 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 112 a 119 , por la que concedió la acción de defensa contra todos los demandados y denegó respecto a Ministro, José Luis Baptista Morales al estar acreditado su voto disidente con la decisión asumida y no haber suscrito el memorando objetado, disponiendo: i) Dejar sin efecto el memorando de agradecimiento de servicio 52/09 de 20 de mayo de 2009, suscrito por la Ministra en ejercicio de la Presidencia y el Director Administrativo y Financiero de la Corte Suprema de Justicia, así como la ilegal decisión que se sustenta, asumida por cinco Ministros en reunión de esa fecha; ii) El restablecimiento inmediato del accionante a sus funciones para las que fue legalmente designado y ejerció hasta la emisión del memorando de agradecimiento; y, iii) La Decana en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema, ordene de inmediato el pago de los haberes del accionante que no le hubieran sido cancelados a partir de su destitución. Esta decisión fue asumida con los siguientes argumentos: 1) En el marco de las disposiciones referidas (“art. 54, 48, 55, 57, 224 de la LOJ y art.2º, 4º, 6º, 62º, 63º, 77º, 81 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial”) a partir de la designación efectivizada en el memorando 06/05 de 13 de octubre de 2005, el accionante ingresó a ser parte del Poder Judicial en calidad de funcionario de la Corte Suprema de Justicia, por decisión de la Sala Plena de dicho órgano, adquiriendo con ello la calidad de funcionario público, con todos los derechos y deberes que le reconocen la Constitución Política del Estado, las leyes y Reglamentos; 2) Al no haberse acreditado la existencia de normas expresas, al momento de su designación, que regulen el proceso de selección para el cargo y funciones para las que fue designado por el órgano competente, la calidad de funcionario judicial emergente de su designación inicial corresponde a derecho, dado que la exigencia prevista con posterioridad por el art. 5º del RACPPJ no le excluye de la calidad de funcionario judicial que le atañe legalmente, al margen de que sea o no funcionario de carrera, dependiendo esto de un proceso de institucionalización que no es de su responsabilidad el que no se haya producido en la Corte Suprema, cual acreditan los propios demandados; 3) Establecida su calidad como funcionario judicial y teniendo en cuenta la modalidad adoptada a partir de su incorporación al Poder Judicial, teniendo en cuenta que el art. 61 del Reglamento prevé solamente tres modalidades de contratación y teniendo el cuenta el tenor de los memorándums, se concluyó que el caso del accionante se adecua a la modalidad prevista en el art. 6. a contrato a tiempo indefinido, desempeñó sus funciones de manera permanente desde la fecha de su ratificación, a continuación de los tres meses iniciales, habiéndole designado desde el primer momento un ítem de la planilla presupuestaria que no fue modificado; 4)Siendo la situación laboral del accionante, la de funcionario judicial de la Corte Suprema sujeto a contrato indefinido, en consecuencia titular de los derechos previstos en el art. 62 del RACPPJ, entre ellos de gozar de estabilidad en su cargo en la medida en que cumpla sus funciones con eficacia y honestidad, le correspondía ejercitar su defensa ante la transgresión a sus derechos; 5) Carece de todo sustento jurídico la afirmación de las autoridades demandadas, en sentido de que el accionante fuera un funcionario de libre designación porque su ratificación en el cargo respondió a la confianza que le otorgó el Presidente y no así la Sala Plena, en razón a que la decisión de designación emergió de Sala Plena y esta aceptó tácitamente la ratificación desde enero de 2006; la calidad de funcionario como de libre nombramiento está regulada por Ley de manera general en el Estatuto del Funcionario Público art. 5 . c, que prevé la norma interna sobre número y atribuciones, de donde los demandados no han acreditado que exista una norma interna en la Corte Suprema, que establezca que el cargo para el que fue designado el accionante tenga tal calidad y tampoco el art. 224 de la LOJabrg, le asigna a los funcionarios del Departamento de Protocolo y Prensa, no siendo por tanto evidente, cual erróneamente afirman los demandados, que su función se adecuaría al art. 220 de esa Ley; 6) Por mandato del art. 54 de la LOJabrg, aún en el supuesto de tratarse y acreditarse de ser funcionarios de libre designación o nombramiento y remoción , al igual que su designación y su remoción, será atribución privativa de la Sala Plena mediante resolución legalmente emitida; 7) Analizando el memorando de agradecimiento de servicios 52/09 de 20 de mayo de 2009 y correspondiente acta, evidenciaron que tal decisión fue asumida por cinco votos de seis Ministros lo que no constituye una resolución de Sala Plena, carece de los votos exigidos para ello, en el marco de los art. 48, 54 y 55. 31 y 57 de la LOJabrg, constituyéndose un acto ilegal en el que han incurrido los Ministros demandados y de donde el memorando también es un acto ilegal; 8) El memorando de agradecimiento de funciones, se ha apartado de la jurisprudencia constitucional vinculante, entre ellas la SC 12/2002-R invocada por el accionante; 9) Al no responder las autoridades demandas hasta la fecha, la petición invocada por el accionante de 12 de agosto de ese año, vulneraron el derecho a la petición prevista en el art. 24 de la CPE; y, 10) Al desconocer y no haber cumplido las autoridades demandadas con la Ley de Organización Judicial y el Reglamento aludido, han incurrido en omisiones ilegales e indebidas, además de haber vulnerado el derecho al trabajo, privándole ilegalmente de su fuente laboral y salarios que aseguren existencia digna para él y su familia; así también al debido proceso, al asumir respecto al accionante de manera ilegal la decisión de agradecimiento de servicio y ejecutarla, se apartaron de las normas constitucionales, orgánica y reglamentarias vigentes, así como el derecho a la defensa vinculado a la motivación obligatoria y el de petición.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 9 de agosto de 2011 se pronuncia Sentencia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizado el análisis del expediente y de la prueba ofrecida, se concluye lo siguiente:
II.1.Por memorándum cite 068/05 de 13 de octubre de 2005, nombraron al accionante, Orlando Encinas Valverde, como Relacionador Público del “Tribunal Supremo”, a cumplir por el lapso de tres meses con cargo a ratificación de Sala Plena, asignándole el ítem 27 de la planilla presupuestaria (fs. 1), siendo que le fue ratificado por memorándum cite 002/06 de 9 de enero de 2006 (fs. 2).
II.2.El 20 de mayo de 2009, por memorándum Cite RR.HH. 52/09 de 20 de mayo de 2009, le comunicaron que por resolución de Sala Plena de 20 de mayo de ese año, se determinó agradecer sus servicios como Jefe de Relaciones Públicas y Prensa de esa Institución (fs. 4).
II.3.El ahora accionante solicitó a los Ministros de la Corte Suprema, dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios (fs. 6 a 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos, a una resolución motivación, derecho al trabajo, a la “seguridad jurídica”, y a la garantía al debido proceso estableciendo que pese a prestar servicios de manera continua en el cargo de Relacionador Público, y sin existir ninguna causa ni justificativo, le agradecieron sus servicios, cometiendo las autoridades demandadas un acto ilegal en razón a: a) Como fue elegido por 2/3 de votos de la totalidad de los miembros de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de ser retirado de ese cargo debería corresponder a una determinación similar; b) Presento memorial de reconsideración a la máxima instancia de esa Institución para que dejaran sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios, habiendo transcurrido un mes sin obtener respuesta alguna; y, c) La Decana en ejercicio de la Presidencia únicamente tiene autoridad para dar continuidad administrativa y jurisdiccional, en tanto se produzca el retorno de su titular, que al haberle retirado de sus funciones se extralimitaron, asumiendo atribuciones que no le competen, siendo que debió aplicar el art. 122 de la CPE, concordante con el art. 30 de la LOJabrg, que al respecto precisa: “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley”. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE, que señala que se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); “…por lo que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron los medios ordinarios de defensa que se tuviesen expeditos, sea en la vía judicial o administrativa, y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos expresados en una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues donde se deben reparar los derechos lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, la que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia”. (SC 0624/2011-R 3 de mayo).
III.2.Delimitación de los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, ha dejado claramente definidos los campos de protección que corresponden tanto a la acción de amparo constitucional como al recurso directo de nulidad, estableciendo en qué casos se debe acudir a una u otra acción o recurso, precisando que para la protección contra los actos nulos por infracción a la reglas de competencia o extralimitación en sus atribuciones, se debe buscar la protección por vía del recurso directo de nulidad. En ese sentido, la aludida Sentencia estableció lo siguiente: "En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”.
Tomando en cuenta los aspectos puntualizados y específicamente en el campo de los actos administrativos, se colige que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en el art. 122 de la CP; dado que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante esta acción de defensa, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural.
III.3. Análisis de la problemática planteada
De la lectura del memorial de la acción presentada, de las conclusiones y las referencias jurisprudenciales esgrimidas, cabe establecer que:
III.3.1.Sobre el fundamento de que las autoridades demandadas al adoptar las determinaciones cuestionadas hubiesen vulnerado el art. 122 de la CPE
El accionante alegó que en ausencia del Presidente Titular, seria el Ministro más antiguo quien ejerza temporalmente esa función, lo que no implica que esta autoridad tenga las atribuciones para disponer la destitución de funcionarios designados por la máxima instancia del Poder Judicial, como es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Fundamento que la suplencia temporal en la Presidencia, sólo tenía autoridad para dar continuidad administrativa y jurisdiccional, en tanto se produzca el retorno del titular. Lamentó que las autoridades “recurridas”, aprovechando la ausencia del titular (suspendido no destituido) hayan procedido a su despido y el de otros funcionarios, “asumiendo de esa manera atribuciones que no les competen”, sin más argumento que lo expresado por la Ministra en ejercicio de la Presidencia que aunque sea en suplencia momentánea necesitaba trabajar con gente de su confianza.
Concluyó argumentando que de lo expuesto, se deduce que la actuación de la Ministra como de los Ministros que respaldaron la decisión de prescindir de sus servicios, se ajusta a la aplicación del art. 122 de la CPE, concordante con el art. 30 de la LOJabrg: “ Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley”, autoridades que hubieran cometido abuso de autoridad, extralimitándose en sus funciones, violando la ley y los Reglamentos internos del Poder Judicial.
De lo invocado, se concluye que el accionante sostiene que las autoridades demandas al haberle agradecido sus funciones lo hicieron sin tener competencia para ello, siendo en consecuencia, sus actos nulos de pleno derecho y que además como él fue designado con el respaldo de los 2/3 de votos de la Sala Plena, la decisión de agradecimiento de servició debió contar con ese mismo respaldo.
Al respecto, es necesario hacer referencia al marco normativo del recurso directo de nulidad, que se encuentra configurado en la Constitución Política del Estado, en su art. 122 y el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece:
I.- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
II.- También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.
Así también, la jurisprudencia emanada por este Tribunal tal cual se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2, respecto al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional indica que abarca al debido proceso en cuanto al juez natural, pero solamente en sus elementos de imparcialidad e independencia, dejando el tercer componente “la competencia” en el supuesto de usurpación de funciones que nos ocupa, dentro del ámbito de resguardado del recurso directo de nulidad.
Lo alegado, lleva al convencimiento que correspondía al accionante acudir al recurso directo de nulidad establecido precisamente en resguardo del art. 122 de la CPE; por lo que al haber denunciado usurpación de funciones por vía de la acción de amparo constitucional equivocó el camino, dado que, no pueden analizarse vía amparo constitucional, actos y/o resoluciones emitidas sin competencia, porque para el efecto existe un recurso único y específico, cual es el recurso directo de nulidad, constituyéndose este medio el idóneo para solicitar la tutela de sus derechos, de donde la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como instancia adicional en el proceso que de abrirse la posibilidad resolver mediante este mecanismo los extremos denunciados, se estaría desnaturalizando su esencia.
Las circunstancias descritas, determinan que se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo del asunto, por cuanto cuestiones como las planteadas por el accionante corresponde ser examinadas en el ámbito del recurso directo de nulidad y no por vía de esta acción tutelar.
Por los fundamentos expuestos, la situación planteada en la presente acción de defensa, no es susceptible de tutela; por lo que, el Tribunal de garantías al haberla concedido y denegado, no realizó un a ponderación adecuada de la problemática planteada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 275/09 de 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 112 a 119, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, y el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, porque no conocieron el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA