SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2011-R
Sucre, 21 de octubre de 2011
Expediente: 2010-22536-46-AL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 90/2010 de 30 de septiembre, dentro de la acción de libertad interpuesta por Neyda Viviana Hurtado Orosco en representación de Facundo Hurtado Orosco contra Roxana Espejo Flores, Jueza Séptima del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2010 cursante de fs. 5 y vta., de obrados, la accionante alegó que a horas 11:30 a.m., aproximadamente, en inmediaciones de la Plaza Uyuni, cuatro policías de la Patrulla de Ayuda Ciudadana (PAC) y un civil, supuesto personal del Juzgado, interceptaron a su padre, refiriéndole la existencia de un mandamiento de apremio en su contra, por adeudo de beneficios sociales, motivo por el cual fue conducido a la carceleta del penal de San Pedro.
Señala, que verificados los antecedentes legales, en el referido proceso, no se cumplió con un debido proceso vulnerando el derecho a la defensa de su representado, toda vez que jamás se habría acreditado mediante documentación idónea, que su padre fue o es propietario o siquiera representante legal de la emisora Sistemas de Comunicación; existiendo además duda sobre la legalidad de las notificaciones efectuadas después de admitida la demanda, vulnerando con ello los derechos constitucionales de su padre quien se encontraría detenido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa y a la presunción de inocencia de su representado, sin citar las normas legales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en contra de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 89 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado, refirió que: a) No existen los elementos de convicción que hacen a una relación laboral como es la dependiente, la subordinación y un salario, no existe un contrato verbal ni escrito, “justamente porque el señor jamás fue propietario de dicha emisora (sic); b) Se presentó un informe malicioso e ilegal por parte del Oficial de Diligencias, quien pudo haber dejado la notificación en la secretaría de la emisora; c) Se nombró un abogado de oficio, quien posteriormente dejó el proceso, dejándolo en absoluto estado de indefensión; y, d) Habiendo la Jueza gravado un bien inmueble de propiedad de su padre, omitió cumplir previamente con el remate respectivo para lograr el pago de los supuestos adeudos sociales, antes de proceder y ordenar la aprehensión de su representado.
Haciendo uso de la réplica dijo que: 1) Su representado siempre desempeñó tareas públicas de manera que su domicilio fue siempre conocido, tal es así, que el demandante, Jorge Almazan, refiere haber estado varias veces en su domicilio de la Meseta de Achumani en la calle C11 de la ciudad de La Paz, pero no en el domicilio que señaló en el proceso, como de su propiedad, ubicado en calle Chirinos av. Iturralde; y, 2) Jorge Almazan inició proceso contra el propietario del Sistema de Comunicación Andina, un juicio de beneficios sociales desde el 2005, sin embargo el es funcionario de esa emisora hasta el presente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, en audiencia informó: i) El proceso de Beneficios Sociales fue sorteado a su Juzgado el 29 de julio, subsanada la misma fue admitida y corrida en traslado a la parte demandada, quien al no haber sido encontrado en su domicilio señalado fue notificado por cédula y en vista de no haber respondido a la demanda fue declarado rebelde y contumaz a la ley designándole defensor de oficio; ii) Una vez que se fijan los puntos de hecho a probar y conforme a procedimiento, en la materia la carga de la prueba la tiene la parte demandada conforme refiere los arts. 66 y 150 de Código Procesal del Trabajo (CPT); iii) Así hubiese sido señalado el domicilio maliciosamente el art. 75 del CPT establece que, a fin de no entrabar el proceso se debe tener presente ese domicilio; iv) Dictada la Sentencia, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, donde la Sala Social y Administrativa dictó el Auto de Vista 262/2008 de 26 de noviembre, confirmando en todas sus partes la Sentencia 357/2008 de 14 de marzo; y, v) En mérito a todos los antecedentes y encontrándose el proceso en ejecución de sentencia conforme lo establece el art. 216 del CPT, se conminó a la parte demandada a que pague dentro de tercer día hábil de ser notificado, y notificadas que fueron, no interpusieron recurso alguno ni cancelado el monto adeudado, expidiéndose en mérito a ello mandamiento de apremio con facultades extraordinarias el 13 de enero de 2010.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 90/2010 de 30 de septiembre, cursante de fs. 90 a 91, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la acción de libertad interpuesta, con el siguiente fundamento: a) La acción protege a una persona cuando se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad; b) En el caso del procesamiento indebido la doctrina del derecho procesal establece que puede darse un procesamiento indebido cuando en la sustanciación de un determinado proceso se lesionaron los derechos y garantías constitucionales del procesado; el caso el proceso laboral fue sustanciado de acuerdo al procedimiento previsto por ley hasta pronunciarse la resolución final, más aun si el Tribunal de alzada no estableció defecto procesal alguno; c) Refiere que se habrían vulnerado derechos constituciones tales como el debido proceso, la presunción de inocencia (…) la acción de Libertad es de cognición limitada, solamente protege la libertad física de una persona , en autos estas vulneraciones no corresponden en su tratamiento a la acción de libertad; y, d) La detención del demandado fue a consecuencia de un proceso laboral con fallo ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, habiéndose ampliado el plazo mediante Acuerdo Jurisdiccional 0166/2011 de 19 de octubre, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 22 de agosto de 2005, se evidencia que se instauró demanda contra Facundo Hurtado, por cobro de sueldos devengados; misma que fue admitida el 3 de septiembre del citado año, y se efectuó la notificación mediante cédula el 5 del mes y año; posteriormente, por Auto de 30 de noviembre del mismo año, se lo declaró rebelde y contumaz, designándole defensor de oficio (fs.40 a 45).
II.2. Por Sentencia 035/2008, de 14 de marzo, que fue emitida por Roxana B. Espejo Flores, Jueza Séptima de Trabajo y Seguridad Social, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que el representado de la accionante, cancele la suma de Bs7 300.- (siete mil trescientos 00/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales pendientes (fs. 56 a 59).
II.3. Mediante memorial de 14 de mayo de 2009, se solicitó la cancelación de la suma de Bs10 875.- (diez mil ochocientos setenta y cinco 00/100 bolivianos), por ello por decreto de 16 del mismo mes y año, la autoridad demandada, conminó a la emisora Sistemas de comunicación de Facundo Hurtado Castellón, para la cancelación de Bs10 875.-, bajo conminatoria de que frente al incumplimiento, se expediría el mandamiento de aprehensión, notificándose al representado de la accionante con dicha conminatoria, en secretaría de juzgado (fs.65 a 67).
II.4. El 29 de mayo de 2009, el demandante solicitó que se expida el mandamiento de apremio contra el accionante, la autoridad demandada mediante providencia de 3 de mayo dispuso que se expida el mandamiento por el incumplimiento a dicha cancelación (fs. 68 a 69).
II.5. El 13 de enero de 2010, la autoridad demandada expidió el mandamiento de aprehensión contra el accionante, para que de esa forma cancele los beneficios sociales (fs. 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia que se vulneró el derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa y a la presunción de inocencia de su representado, habida cuenta que habría sido interceptado por funcionarios policiales y judiciales, para luego de hacerle conocer que existiría un mandamiento de apremio emergente de un proceso por Beneficios Sociales, conducirlo a la carceleta de San Pedro, donde estaría privado de libertad; denuncia además que se habría incurrido en una serie de irregularidades en el proceso laboral esencialmente en lo que se refiere a las notificaciones con dicha demanda. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El procesamiento indebido. Condiciones y requisitos
En principio, realizando un diagnóstico jurisprudencial, debe señalarse que la SC 0289/1999 de 29 de octubre, al definir al procesamiento ilegal o indebido, señaló lo siguiente: “…respecto al procesamiento ilegal o indebido se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley” (resaltado nuestro), entendimientos que fueron recogidos también por las SSCC 0345/1999-R y 347/2001-R, precisando esta última decisión constitucional que “se entiende por procesamiento ilegal o indebido a la acción en que un juez o autoridad administrativa, a tiempo de sustanciar un proceso penal o interno, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que las personas tengan el beneficio de un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de todo ser humano a un proceso justo y equitativo. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”.
Para entender la dogmática del procesamiento indebido, en primer lugar, es imperante determinar con claridad la génesis constitucional del debido proceso como garantía sustantiva, bajo este espectro, debe señalarse que el art. 8 de la CADH, disciplina las garantías judiciales propias de un procesamiento adjetivo enmarcado a derecho.
En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal, a partir de la SC 1149/2000-R de 6 de diciembre, para que un procesamiento ilegal sea tutelable a través del otrora recurso de hábeas corpus, señaló lo siguiente:“…el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal (se entiende en cuanto al procesamiento ilegal o indebido) cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”.
Asimismo, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, complementó el entendimiento citado supra y señaló: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”, criterio asumido también por la SC 1126/2002-R de 18 de septiembre.
Los entendimientos precedentemente citados, fueron sistematizados y complementados por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, la cual, como núcleo esencial de la argumentación jurídica vinculante desarrollada, contempla tres aspectos esenciales a saber: a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de hábeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad; b) el agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; y c) la tutela de manera excepcional de las reglas del debido proceso directamente vinculadas a la libertad, en caso de encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión, aspecto que impida el agotamiento de las vías idóneas de impugnación. Así, este entendimiento señaló: “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE.abrog., no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE.abrog., sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal. (…) De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (resaltado nuestro).
Dichos entendimientos, además, en el orden del nuevo régimen constitucional vigente, fueron asumidos de manera uniforme por las SSCC 0012/2010-R, 0014/2010-R, 0015/2010-R y 0034/2010-R entre otras.
Ahora bien, considerando que las líneas jurisprudenciales emanadas de este Tribunal deben ser aplicadas e interpretadas de forma integral y sistémica, con la finalidad de uniformar criterios y desarrollarlos en estricta concordancia y armonía con el nuevo orden constitucional, es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, deben considerarse las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, lineamientos que al versar sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
En efecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que: “…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (resaltado nuestro). Asimismo, la citada línea jurisprudencial, señaló lo siguiente: “…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional..“, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En conclusión, la línea jurisprudencial precedentemente glosada, debe ser aplicada sistemáticamente a los entendimientos jurisprudenciales que desarrollan el presupuesto de activación de la acción de libertad referente al procesamiento indebido, es decir que en estos supuestos, el o los afectados, antes de activar la jurisdicción constitucional, deben previamente, denunciar dichos aspectos ante esta autoridad.
III.2. El apremio corporal en materia laboral
Con relación al apremio en materia laboral el art. 213 del Código Procesal de Trabajo (CPT), establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado. En consecuencia, para que se proceda el apremio corporal en materia laboral se deben cumplir las condiciones contenidas en los preceptos legales aludidos.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0861/2010-R de 10 de agosto, acogiendo el entendimiento de las SSCC 0114/2007-R y 0239/2003-R, se ha pronunciado al respecto, señalando: “…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”; Por su parte: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)' (las negrillas son nuestras).
“…si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En ese sentido, la SC 1519/2002-R de 13 de diciembre, citada por la autoridad recurrida, estableció claramente que: 'La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)´”.
III.3. Apremio del representante legal en ejecución de fallos
Al respecto la SC 0178/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa. Así, en la SC 0377/1999-R de 1 de diciembre, se determinó que: '(…) constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso de autos
De la lectura del memorial de acción de libertad, la accionante denuncia como origen de los actos lesivos que vulnerarían sus derechos a la libertad, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de su representado, una presunta omisión y error en la notificación con la demanda de la cual habría emergido el mandamiento de apremio con el cual funcionarios policiales y judiciales, lo habrían interceptado y conducido a la carceleta de San Pedro, donde estaría privado de libertad.
Revisados además los actuados cursantes en el presente expediente, se verifica que en el caso en análisis y del cual emerge el mandamiento de apremio por obligaciones sociales, el representado no ha demostrado haberse encontrado en ningún momento en estado de indefensión, toda vez que la Jueza de la causa, al designarle defensor de oficio, garantizó que ese su derecho se encuentre debidamente resguardado con la respectiva designación de defensor de oficio; por lo que se concluye que no ha existido estado de indefensión alguno conforme alega la demandante.
Conviene precisar que si bien existen varias denuncias sobre diferentes aspectos procesales los cuales se denuncian de irregulares, no es menos evidente que tanto en la fundamentación oral desplegada en audiencia como en el memorial de acción de libertad, se omite por completo precisar la forma en que estas presuntas irregularidades, referidas a la notificación con la demanda entre otras, estarían directamente vinculadas al derecho a la libertad del representado de la accionante, más al contrario y como se tiene ampliamente explicado en los acápites precedentes del presente fallo, dicha temática en particular debe ser conocida y tramitada por ante la autoridad ordinaria no siendo competencia del Tribunal de garantías ingresar al conocimiento de cuestiones eminentemente ordinarias, máxime cuando las mismas no fueron planteadas en la vía ordinaria, por lo que resulta evidente que no se ha hecho uso de los recurso y mecanismos que le franqueaba la Ley; en esos presupuestos, se tiene sentado que el accionante no ha cumplido con los presupuestos sentados por éste Tribunal y que fueron ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, requisitos esenciales para abrir la competencia y conocimiento de la acción de defensa intentada, bajo el fundamento de que existiría una amenaza cierta a la libertad y a la libre locomoción como emergencia de un ilegal procesamiento, por lo que en definitiva corresponde denegar la tutela impetrada.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la presente acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR, la Resolución 90/2010 de 30 de septiembre, cursante de fs. 90 a 91, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Marco Antonio Baldivieso jinés, ni la Dra. Eve Carmen Mamani Roldan, ambos por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA