SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1340/2011-R
Sucre, 30 de septiembre de 2011

Expediente: 2010-21968-44-AL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Lily Marciana Tarquino López

En revisión la Resolución pronunciada dentro la acción de libertad, interpuesta por Raúl Nemtala Caballero en representación sin mandato de Hernán Genaro Rovira Miranda, Pablo Mauricio Rovira Rada, Martín Francisco Rovira Rada y Julio Eduardo Rovira Miranda contra Iván Campero Villalba, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2010, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Héctor Enríquez Pacheco y Wilfredo Adalid Amonzabel Pacheco contra la empresa “COMEXIN S.A.”, el Juez ahora demandado mediante Sentencia que se encuentra ejecutoriada, ordenó el pago de Bs94 000,74.- (noventa y cuatro mil 74/100 bolivianos) y de Bs27 097,76.- (veintisiete mil noventa y siete 76/100 bolivianos), respectivamente, a favor de los demandados. Es así que, por Auto de 4 de mayo del referido año, notificado el 13 del mismo mes y año, se dispuso se expida mandamiento de apremio contra sus representados y otros, en calidad de accionistas y miembros del Directorio, hasta que se cancele la suma adeudada.

Alega que, la decisión constituye una persecución ilegal a sus representados, pues las sociedades anónimas están conformadas por capital, traducidos en acciones y no por personas, como en el caso de “COMEXIN S.A.”; además, de acuerdo a los arts. 307, 313, 314 y 327 del Código de Comercio (Ccom), norma de aplicación preferente, este tipo de sociedades se encuentran legalmente representadas por el Presidente del Directorio, por el Directorio y el Gerente General, y conforme establece el art. 321 del Ccom, los directores son responsables solidaria e ilimitadamente frente a la sociedad, y los accionistas y terceros, ante el incumplimiento o violación de leyes, estatutos, reglamentos o resoluciones de las juntas, por lo que la autoridad demandada no puede pretender obligar a sus representados, como personas naturales, a realizar un pago que no les corresponde, más aún si el art. 326 del citado Código, dispone que no puede atribuirse a otro órgano la administración, gestión y representación de la sociedad.

Finalmente señala que, no existe norma por la cual el Juez demandado pueda fundamentar, motivar o respaldar la indebida persecución, mediante la cual pretende restringir la libertad de sus representados; por cuanto, ellos no forman parte del proceso, ni como demandantes o demandados, ni siquiera parte accesoria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima vulnerado el derecho a la libertad de sus representados; citando al efecto los arts. 14.IV, 22 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el “recurso” y se deje sin efecto la orden de aprehensión dispuesta por el Juez demandado; así como la cesación de la persecución indebida ejercida por segunda vez, con costas y multa al demandante

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 14 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante amplió su demanda, señalando que: a) Es la segunda vez que el Juez demandado expide orden de apremio contra accionistas que nada tienen que ver con la representación legal, lo que provocó que interponga una acción de amparo constitucional que no prosperó al emitirse Sentencia sin sustento alguno, señalando que no se demostraron los aspectos demandados; b) Según testimonio 434/2007, el Directorio de “COMEXIN S.A.” confirió poder general de administración a Ciprian Correa Vásquez, quien es el representante legal y se apersonó al proceso, por lo que el Juez demandado debió leer el acta de reunión extraordinaria de accionistas de 22 de junio de 2007, donde se evidencia que sus representados no son Directores ni representantes legales, sino que existe un nuevo Directorio y representante legal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Campero Villalba, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, en audiencia, señaló: 1) Siendo que el proceso laboral fue contra una persona jurídica, se dispuso primero la retención de fondos; sin embargo, la empresa no contaba con cuentas bancarias, imposibilitando conseguir una suma líquida para hacer frente a los derechos tutelados; 2) Identificada la persona jurídica, también se lo hace respecto a los sujetos que intervienen en el poder, por lo que conforme a los arts. 120 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se conminó a los representados del accionante al pago de la obligación; es decir, no se expidió directamente mandamiento; sin que contra los Autos se haya interpuesto ningún recurso ordinario; 3) En observancia a los arts. 111 y 112 del CPT y al debido proceso, es que “hasta el día de hoy”, no se expidió mandamiento de apremio, en atención a los plazos procesales que los representados tienen para hacer uso de los recursos ordinarios, que no son supletorios dado el principio de subsidiariedad; y, 5) Se tienen cinco procesos contra “COMEXIN S.A.”, por tutela de derechos laborales y seguridad social, haciendo constar que, además de la conminatoria de ley, se dictaron los Autos en estricto apego a lo previsto por los arts. 120, 121 y 216 del CPT, cumpliendo con la verdad material y la tutela efectiva que emerge de la cosa juzgada y en virtud a los arts. 112 y 120 del señalado Código, que facultan la posibilidad de notificar inclusive al gerente, administrador o quien haga valer la representación del empleador.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 42/2010 de 22 de mayo, cursante de fs. 15 a 16 vta., y su complementario de fs. 16 vta. a 18, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) La persecución ilegal se da cuando existe un hostigamiento, sin motivo ni orden de captura emitida por autoridad competente o cuando se emite orden de detención al margen de los casos previstos por ley, debiendo cumplirse dos condiciones, que la lesión sea próxima y cierta; en el caso, existe un proceso que cuenta incluso con Auto Supremo el cual establece se dé cumplimiento a la ejecución de fallos dentro de un procesamiento legal y bajo control del Juez competente; ii) El art. 205 del CPT, establece que tratándose de autos interlocutorios, las partes tienen el término de tres días para interponer recurso de apelación, por lo que en relación a la orden de apremio emitida el 4 de mayo, la parte podía aplicar lo señalado, y observar la supuesta apreciación incorrecta de los arts. 326 y 327 del Ccom; y, iii) La SC “160/2005”, estableció que cuando la norma ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad o la aplicación correcta de la administración de justicia, las partes tienen que utilizar esos mecanismos y excepcionalmente la acción de libertad, por operar de manera subsidiaria, lo que determina no se pueda ingresar a considerar aspectos que en su momento el accionante tuvo oportunidad de hacerlos valer ante el Juez ordinario.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

Sorteado el expediente en análisis, y ante la ausencia de suficiente literal que le permita a este Tribunal efectuar un estudio cabal para su resolución, a solicitud de la Magistrada Relatora, mediante Auto Constitucional 077/2011-CA de 29 de julio, se solicitó documentación complementaria, reanudándose el plazo mediante decreto de 6 de septiembre de 2011; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso social seguido por Héctor Enríquez Pacheco y Adalid Amonzabel Pacheco contra la empresa “COMEXIN S.A.”, por beneficios sociales y otros (fs. 42 a 44); el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 53/2006 de 19 de julio, declarando probada en parte la demanda, debiendo Martín Rovira Rada representante legal de la citada empresa, cancelar los montos establecidos en el fallo (fs. 45 a 51).

II.2. Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal de la empresa, Martín Rovira Rada (fs. 55 y vta.); la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 177/07 de 5 de noviembre de 2007, confirmó la Sentencia (fs. 60). En casación, por Auto Supremo 94 de 18 de marzo de 2009, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema, declaró infundado el recurso de nulidad interpuesto por Martín Rovira Rada, por la empresa “COMEXIN S.A.” (fs. 67 a 69).

II.3. El 28 de septiembre de 2009, “COMEXIN S.A.”, adjuntando testimonio 434/2007, de poder general de administración, hizo conocer nuevo domicilio procesal y el apersonamiento del nuevo representante legal de la empresa, en la persona de Ciprian Correa Vásquez (fs. 79 al 83).

II.4. Héctor Enríquez Pacheco y Wilfredo Adalid Amozabel Pacheco, el 3 de mayo de 2010, señalando que se hubiera procedido a la notificación por última vez al Directorio de la empresa, conminándoles a la cancelación de los beneficios sociales en el término de tres días y que no fueron pagados; solicitaron al Juez demandado, expida mandamiento de apremio contra Julio Eduardo Rovira Miranda, Hernán Genaro Rovira Miranda, Franz Antonio Rovira Miranda, Pablo Mauricio Rovira Rada y Martín Francisco Rovira Rada en calidad de socios de la empresa demandada, así como contra los miembros del Directorio Cipriam Correa Vásquez, Roberto Germán Altamirano Lavadenz y Walter Guido Maldonado Ruiz (fs. 3).

II.5. Estando el proceso en ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada, el 24 de febrero de 2010, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, conminó a Julio Eduardo Rovira Miranda, Hernán Genaro Rovira Miranda, Franz Antonio Rovira Miranda, Pablo Mauricio Rovira Rada, Martín Francisco Rovira Rada, Cipriam Correa Vásquez, Roberto Germán Altamirano Lavadenz y Walter Guido Maldonado Ruiz en calidad de accionistas y miembros del Directorio de la empresa “COMEXIN S.A.” cancelen Bs94 000,74.-, a Héctor Enríquez Pacheco y Bs27 097,76.-, a Wilfredo Amonzabel Pacheco por concepto de beneficios sociales (fs. 91); conminatoria reiterada por última vez mediante Auto de 23 de marzo de 2010 (fs. 101). Según Auto de 4 de mayo de 2010 (fs. 105), se dispuso se expida mandamiento de apremio; actuado procesal notificado a la empresa “COMEXIN S.A.” a través de su representante legal, Ciprian Correa Vásquez, el 13 de mayo de 2010 (fs. 106).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que, sus representados se encuentran ilegalmente perseguidos por cuanto dentro del proceso por cobro de beneficios sociales, seguido por Héctor Enríquez Pacheco y otros contra la empresa “COMEXIN S.A.”, el Juez demandado, dispuso se expida mandamiento de apremio en su contra en calidad de socios de dicha empresa, cuando ellos no fueron demandados, ni son parte accesoria del proceso; pues, al tratarse de una sociedad anónima, ésta se encuentra representada legalmente por su Presidente, Directorio y Gerente General, siendo a esas personas a las que se debió notificar. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Finalidad de la acción de libertad

La SC 0141/2010-R de 17 de mayo, entre otras, señaló: “El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesto en el art. 125 CPE, textualmente señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”.

De la misma manera se ha establecido que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (SC 0011/2010-R de 6 de abril).

III.2.Aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad

En la SC 0008/2010-R de 6 de abril, este Tribunal respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes arrimados al expediente y de la documentación complementaria remitida a solicitud de este Tribunal, se evidencia que el proceso social seguido por Héctor Enríquez Pacheco y Wilfredo Adalid Amozabel Pacheco contra la empresa “COMEXIN S.A.”, por cobro de beneficios sociales, se encuentra en ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada, ante lo cual el Juez ahora demandado, de conformidad al principio protector, por Autos de 24 de febrero y 23 de marzo, ambos de 2010, inicialmente conminó al pago de los montos adeudados por la mencionada empresa, para que posteriormente, mediante Auto de 4 de mayo del citado año, dispuso se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias contra Julio Eduardo Rovira Miranda, Hernán Genaro Rovira Miranda, Franz Antonio Rovira Miranda, Pablo Mauricio Rovira Rada, Martín Francisco Rovira Rada, Cipriam Correa Vásquez, Roberto Germán Altamirano Lavadenz y Walter Guido Maldonado Ruiz en calidad de accionistas y miembros del Directorio de la empresa “COMEXIN S.A.”, hasta que cancelen la suma de Bs94 000,74.-, a favor de Héctor Enríquez Pacheco y de
Bs27 097,76.-, a Wilfredo Amonzabel Pacheco, por concepto de beneficios sociales.

Ahora bien, el accionante alega la lesión del derecho a la libertad de sus representados, por cuanto existiendo un representante legal de la empresa “COMEXIN S.A.”, es contra éste que la autoridad demandada debió disponer la emisión del mandamiento de apremio y no contra ellos; sin embargo, no consta en obrados que los ahora accionantes contra la Resolución de 4 de mayo de 2010, que dispuso se emita mandamiento de apremio, hubieran interpuesto impugnación alguna, alegando lo que hoy refieren en el memorial de la presente acción; toda vez que, conforme prevé el art. 205 del CPT, contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia dentro los procesos laborales procede el recurso de apelación, mecanismo específico de defensa previsto por ley que debió ser activado por la parte accionante antes de interponer la acción de libertad, por cuanto ésta opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados pese a haberse agotado las vías específicas.

Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto los accionantes no acudieron con carácter previo a los medios previstos por ley, que resultan ser los eficaces y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebidos, operando por ello en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela, aunque en uso errado de la terminología, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 42/2010 de 22 de mayo, cursante de fs. 15 a 16 vta., y su complementario de fs. 16 vta. a 18, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, con los fundamentos expuestos, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.



Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA


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