SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2011-R
Sucre, 21 de octubre de 2011
Expediente: 2009-21005-43-AAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Lily Marciana Tarquino López
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Servando Grajeda Escalera contra Humberto Flores Siles, representante legal del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Agosto” de la localidad de Santivañez de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2009, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante manifiesta que es afiliado al Sindicato de Servicio de Transportistas de Taxis “30 de Agosto” de Santivañez. Así, el 9 del citado mes y año, sin que exista explicación, motivo o razón alguna y en forma arbitraria, más aún sin ninguna documentación, fue suspendido de prestar servicios en la ruta Santivañez- Cochabamba y viceversa; por lo que con el fin de hacer prevalecer sus derechos y conocer la causa o fundamento de su suspensión, mediante nota recepcionada ese mismo día, solicitó al Ejecutivo del Sindicato la venta de la hoja de control, documento indispensable en su organización para poder prestar servicios en la semana, y para el caso de negativa, en la misma nota solicitó explicación o en su caso se le notifique en el plazo de veinticuatro horas en forma expresa, con los documentos por los cuales se ordenó su suspensión; empero, no recibió respuesta o explicación alguna hasta la fecha de la interposición de la acción.
Por tal motivo, a través del memorial de 13 de noviembre de 2009, solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta de Santivañez, ordene al representante del Sindicato para que en veinticuatro horas le explique o entregue el memorándum de suspensión; además, le extienda fotocopias legalizadas del Estatuto y Reglamento del Sindicato, notificándole con el decreto de 16 del referido mes y año; sin embargo, el ahora demandado hizo caso omiso a la orden judicial, limitándose a guardar silencio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 16, 18.I, 24, 46.I.1 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción y se ordene la inmediata incorporación a su fuente de trabajo y consiguiente reparación de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2009, conforme consta en la acta cursante de fs. 81 a 82, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó los términos de la acción.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Humberto Flores Siles, representante legal del Sindicato Mixto de Transportistas “30 de Agosto” de Santivañez, en audiencia mediante su abogado, señaló: a) En ningún momento se suspendió al accionante y puede realizar su servicio en el momento que creyere conveniente, pues fue dirigente por varios años y conoce el mecanismo de trabajo y las reglas a las cuales se debe someter; b) Las notas a que hace referencia no están dirigidas correctamente a la entidad, lo que constituye “errores sustanciales en nombre y capacidad” (sic); además no fueron agotados los recursos, ya que cuando se le negó la venta de la hoja de ruta, pudo acudir directamente al Secretario de Transporte, a la Federación de Transporte o al Ministerio de Trabajo, pero no lo hizo y presentó la presente acción sin que ningún derecho se le haya conculcado; y, c) El accionante se encuentra realizando el trabajo de chapería de su vehículo, lo que hace ver que está queriendo sorprender la buena fe; también existe un libro interno del Sindicato, donde los afiliados apuntan diariamente su recorrido y el accionante aparece firmando una o dos veces al mes, por lo que no se afectó sus derechos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia de las provincias Arque, Bolívar y Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 83 a 84 vta. concedió la tutela, disponiendo la restitución inmediata del accionante a su fuente de trabajo, en su condición de afiliado al Sindicato, debiendo entregársele la hoja de ruta correspondiente, con responsabilidad civil. Como fundamentos se señalan: 1) El accionante fue suspendido de su actividad de trabajo, al habérsele negado la emisión de la hoja de ruta, que cada socio debe recabar para trabajar en la semana, evidenciándose además la no atención o el silencio de parte de su Ejecutivo, Humberto Flores Siles, que en los hechos constituye una negativa al derecho de petición; y, 2) Se evidenciaron actos ilegales que restringen y suprimen derechos y garantías constitucionales relacionados al trabajo por parte del demandado, toda vez que se probó su concurrencia en los hechos expuestos en la demanda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:
II.1.Juan Servando Grájeda Escalera (accionante) a través de la nota de 9 de noviembre de 2009, solicitó a Humberto Flores Siles, Ejecutivo del Sindicato de Servicio de Transportistas de Taxis “30 de Agosto”, instruya la inmediata extensión de la “hoja de ruta” a objeto de que pueda prestar servicios y en caso de negativa, se le haga conocer en forma escrita y fundamentada en plazo de veinticuatro horas. La referida nota fue recibida el mismo día por el ahora demandado (fs. 4).
II.2.Por memorial de 13 de noviembre de 2009, presentado ante el Juez Instructor Mixto de Santivañez, el accionante, aduciendo que fue suspendido de prestar servicios desde el 9 del mismo mes y año, solicitó se instruya al Sindicato representado por el demandado, le extienda la hoja de ruta o se le notifique en veinticuatro horas con el memorando u otro documento de suspensión. Mediante proveído de 16 de noviembre de 2009, la Jueza de Instrucción de Santivañez, dispuso la notificación al demandado para que expida el memorándum solicitado (fs. 1 y vta.), realizada la comunicación procesal en la misma fecha (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la petición, por cuanto sin que exista explicación, motivo o razón alguna, fue suspendido de prestar servicios de transporte en la ruta Santivañez-Cochabamba; por lo cual mediante nota escrita solicitó la venta de la “hoja de control” para poder prestar dichos servicios en la semana sin que fuera respondida. Asimismo, solicitó a la Jueza de Instrucción, emita orden judicial para que el ahora demandado le extienda el memorándum o se le explique la razón de su suspensión, de lo que ha hecho caso omiso pese a su legal notificación. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a conceder la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la Ley”. En su desarrollo procesal, el art. 129.I de la CPE, previene la subsidiariedad de esta acción al establecer que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen).
III.2.Marco jurisprudencial aplicable a la problemática planteada
A objeto de resolver adecuadamente la problemática planteada, es necesario remitirnos a la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, donde se estableció el siguiente entendimiento:
“Es necesario establecer que ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta última siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales; al respecto (…) este Tribunal a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, señalo que: '…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario'. Lo cual significa que necesariamente y coincidiendo con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela, como sucedió en la SC 464/2010-R de 5 de julio”.
Más adelante la Sentencia agregó: “Coherente con el anterior razonamiento, cabe señalar que la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, entre ellas la SC 0556/2005-R de 20 de mayo y SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, ratificadas en la presente gestión jurisdiccional, han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: '…no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución…'; entendimiento que guarda sentido con el orden constitucional, puesto que la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución, y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales”.
Finalmente concluyo que: “…este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal” (las negrillas son nuestras)
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos a la petición y al trabajo, porque sin ningún motivo fue suspendido de prestar servicios de transporte, pese a haber solicitado mediante nota escrita al demandado la venta de la “hoja de control”, documento que según aduce, es indispensable en su entidad para la prestación de servicios, sin que su petición fuera atendida; por lo que acudió ante la Jueza de Instrucción Mixta de Santivañez, a efectos de que emita orden judicial para que el representante del Sindicato al cual pertenece, ahora demandado, en el plazo de veinticuatro horas le explique u otorgue el memorándum de suspensión, emitiéndose la orden judicial correspondiente el 16 de noviembre de 2009, a la que siempre según el accionante, se hizo caso omiso.
Pues bien, a ese efecto es necesario reiterar que el constituyente estableció que la acción de amparo constitucional se interpone contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos, lo que le otorga su carácter subsidiario. En tal sentido, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal glosada supra, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 202 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir; por lo que el principio de subsidiariedad del amparo constitucional es aplicable a la problemática que ahora se analiza, toda vez que existiendo el proveído de 16 de noviembre de 2009, emitido por la Jueza Mixto de Instrucción de Santivañez, por el que se ordenó al ahora demandado, de respuesta escrita a la nota de 9 de noviembre del mismo año o expida memorándum de suspensión reclamado por el accionante; corresponde a éste acudir ante la misma autoridad judicial a objeto de denunciar la falta de cumplimiento de su proveído -orden judicial- y exigir la adopción de las medidas conducentes a su efectivo cumplimiento; no pudiendo acudir directamente a la presente acción puesto que conforme a dicha jurisprudencia, no corresponde por vía de esta acción tutelar hacer cumplir resoluciones emanadas de otros órganos de la jurisdicción común -en el caso la Jueza Mixto de Instrucción de Santivañez-, en razón a que el cumplimiento a una determinación corresponde únicamente al órgano que la dictó; con el advertido de que el amparo por su carácter subsidiario, sólo se activa cuando se agotaron previamente los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien estime vulnerados sus derechos.
En este contexto, se colige que el ahora accionante no demostró que previo a la interposición de la presente acción tutelar, hubiera ocurrido ante la autoridad judicial encargada de hacer cumplir su propia resolución y ésta hubiese adoptado una actitud renuente; único supuesto en que se entiende agotada esa instancia para que se abra la protección de la acción de amparo constitucional, donde en todo caso la tutela sólo alcanzará a reparar la lesión de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la eficacia de las resoluciones y no así a ejecutar la resolución dispuesta, en cuyo caso además la autoridad judicial también tendría que haber sido demandada; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y no ha realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución de 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 83 a 84 vta., dictada por el Juez de Partido y de Sentencia de las provincias Arque, Bolívar y Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2ºPor el tiempo transcurrido, y en mérito a la facultad conferida por el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional, dado el efecto inmediato de la Resolución del Juez de garantías que concedió la tutela, se dimensiona el efecto de la presente Sentencia Constitucional, en sentido de que se mantiene válido todo lo dispuesto por dicha autoridad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés y la Dra. Eve Carmen Mamani Roldan, ambos, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA