SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2011-R
Sucre, 30 de septiembre de 2011
Expediente:2010-22426-45-AL
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuestapor Etelvina Nava Morales contra José Aquiles Andia Rosso, Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1.Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 23 a 26 de obrados, la accionante manifiesta que el 10 de septiembre de 2009, en el Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, se inició proceso coactivo social en su contra, impulsado por los representantes de la Caja Nacional de Salud Sucre, con la Nota de Cargo 025/2009 de 15 de abril, por concepto de incumplimiento en la cancelación por concpeto de atención médica, puesto que su padre al sufrir un accidente y al estar asegurado en la Caja Nacional de Salud, tuvo que acudir a dicho centro de salud para que sea atendido.
Indica que después del fallecimiento de su padre, el abogado de la Caja Nacional de Salud, le hizo firmar una papeleta de color verde, indicándole que con eso estaba solucionando el problema de su padre, sin entregarle ninguna copia, lo que resultó ser la citación con la demanda, actuación que le correspondía al oficial de diligencias; posteriormente, el 1 de septiembre de 2010, cuando se encontraba en su trabajo, fue sorprendida con la entrega de una cédula judicial, ya que jamás fue citada ni notificada legalmente con la demanda principal en su domicilio real ubicado en Barrio Lindo, Av. La Madrid Nº 124, pero se encuentra la papeleta de citación de 26 de octubre de 2009, en la que consta su firma.
Señala igualmente que a lo largo del proceso se fueron cometiendo actos ilegales por el que se signaba como su domicilio real la Calle Rosedal s/n, siendo un domicilio equivocado, puesto que su domicilio correcto es la Av. La Madrid Nº 124, en ese sentido se tiene la Resolución de 11 de septiembre de 2009, por la que el Juez a quo ordenó su citación y emplazamiento y por Resolución de 25 de junio de 2010, confirmó el Auto de solvendo de 11 de septiembre de 2009, declarando probada la demanda coactiva social. Resolución definitiva, que al tener la calidad de sentencia debía ser notificada de manera personal, pero el oficial de diligencias procedió a la notificación con el Auto definitivo de 25 de junio de 2010, vía cédula judicial documento que consignaba el domicilio incorrecto, además de no cursar en el expediente una representación del Oficial de Diligencias de ese Juzgado.
Asimismo manifiesta que ante esas anomalías presentó incidente de nulidad de citación y notificación, el que se encuentra pendiente, solicitando además la suspensión temporal del mandamiento de apremio, el que fue expedido sin previamente resolver el incidente planteado, reconociendo su domicilio correcto al ordenarse su allanamiento, aceptando de esa manera expresamente y dándole la razón a su incidente presentado.
Por lo anotado considera que se encuentra ilegalmente perseguida por una deuda inexistente, porque su padre al encontrarse asegurado en la Caja no se le debía cobrar por las atenciones efectuadas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia como vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 7, 21, 22, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se admita su acción de libertad, declare procedente la misma y se restablezca su derecho a la libertad conculcado, disponiendo el cese de la persecución y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2010, según consta en el acta que cursa de fs. 43 a 44 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el contenido, los fundamentos y petitorio íntegro contenidos en su memorial de demanda y amplió sus argumentos agregando que el Juez y la entidad demandante, omitieron aplicar el principio de favorabilidad conforme a la SC 0732/2001, que dejó establecido para ese tipo de procesos, que previamente se debe proceder al embargo y remate de los bienes del demandado y únicamente ante la insolvencia del mismo, recién activar su apremio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Aquiles Andia Rosso, Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante informe escrito cursante de fs. 41 a 42 vta. de obrados, manifestó lo siguiente: a) El 10 de septiembre de 2009, José Manuel Aguilar Fernández, en su condición de administrador regional de Chuquisaca de la Caja Nacional de Salud, adjuntando Nota de Cargo 025/09 interpuso demanda coactivo social contra Etelvina Nava Morales, por un monto de Bs7778,83.- (siete mil setecientos setenta y ocho 83/100 Bolivianos), la Nota de Cargo le da a la demanda, la fuerza coactiva suficiente para exigir el cobro por riesgos extraordinarios los mismos que deben ser cancelados por la accionante; b) Impreso el trámite correspondiente de acuerdo al procedimiento que indica el art. 609 y siguientes del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), se emitió el Auto de Solvendo con el que fue citada de forma personal la ahora accionante; c) Como consecuencia de la citación con la Nota de Cargo, la demanda y el Auto de solvendo, al no haber hecho efectiva la deuda que pesa en su contra dentro el plazo establecido por el art. 614 del Reglamento al Código de Seguridad Social, se emitió el Auto confirmatorio, con el cual se notificó a la accionante mediante cédula en domicilio fijado en la demanda; d) El presentante de la entidad coactivante, al saber que la accionante no hizo efectiva la cancelación de la deuda de plazo vencido, pidió se expida el correspondiente mandamiento de apremio, en ese antecedente y al amparo del art. 614 del Reglamento al Código de Seguridad Social, el Juez de la causa emitió el correspondiente mandamiento de apremio; e) El numeral I) del art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable al caso de autos por mandato expreso del art. 252, es bastante claro al respecto, cuando señala que la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia; y, f) La accionante interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda; respondido el mismo, fue rechazado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 236/10 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 45 a 48 de obrados, por la que concedió la tutela solicitada por la accionante preservando su derecho a la libertad; y dejó en suspenso el mandamiento de apremio librado por la autoridad demandada entre tanto el incidente de nulidad de notificación sea resuelto en las instancias que correspondan y cuente con decisión legalmente ejecutoriada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El mandamiento de apremio emergente de citaciones con los actos procesales en domicilio erróneo, se encuentra dentro de lo que es el procesamiento indebido, no observado por el juzgador y que ocasionó que se emita en contra de la accionante, un mandamiento de apremio poniendo en riesgo su libertad de locomoción; 2) Remitido el proceso social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la accionante, revisado el mismo confirmaron que las diligencias de notificación a la demandante, con los diferentes actos procesales dictados por el juzgador, se las practicaron en el domicilio señalado en la demanda ubicado en la calle Rosedal Nº 17 del Barrio Patacón. Así también consta, que la demanda incidental fue resuelta por Auto interlocutorio definitivo de 13 de septiembre de 2010, es decir un día antes de realizarse la audiencia de acción de libertad, lo que demuestra también que la Resolución del incidente aún no se ejecutorió, pudiendo la parte afectada hacer uso del recurso que le franquea la ley; y, 3) El incidente de nulidad de citación con todos los actuados procesales de parte de Etelvina Nava Morales, aún no concluyó al no haberse vencido el término que la Ley prevé para que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación; 4) Si bien la solicitud de dejar sin efecto el libramiento del mandamiento de apremio fue rechazado por el juzgador, en los hechos fue concedida la petición hasta la dictación de la Resolución que resuelve el incidente de nulidad, fecha en la que se hizo entrega el correspondiente mandamiento al abogado de la institución demandante, lo que no es razonable ni coherente, pues deben tomarse en cuenta dos aspectos de fondo: Que la demanda incidental de nulidad, está referida a un aspecto que hace a todo trámite del proceso, desde la citación con la demanda y notificaciones posteriores con las decisiones del Juez a-quo. Que estando aún pendiente de ejecutoria la Resolución que resuelve la demanda incidental, lo lógico y razonable es que se produzca la ejecutoria para disponer se ejecute lo ordenado, si correspondiere; 5) La demanda incidental está referida al cumplimiento de normas en la citación con la demanda y notificación con los demás actuados procesales, que están directamente relacionados con el debido proceso y derecho de defensa, por lo que correspondía al juzgador dejar en suspenso el libramiento del mandamiento de apremio hasta que la Resolución que resuelve el incidente de nulidad adquiera la calidad de ejecutoria, para recién librar el mandamiento de apremio si correspondiere, pues para que se cumpla el debido proceso y pueda librarse en derecho dicho mandamiento de apremio, la decisión final que resuelve las dudas procesales deben estar firmes e incuestionables; 6) Habiéndose librado el mandamiento de apremio, entregado para su ejecución al abogado de la institución demandante el 14 de septiembre de 2010, se está atentando contra la libertad de la accionante, pues se está ejecutando una decisión judicial cuestionada y sin autoridad de cosa juzgada; y, 7) En observancia de lo previsto por el art. 115.I de la CPE, habiéndose librado el mandamiento de apremio, sin que previamente se hayan cumplido las formalidades procedimentales, la autoridad demandada incurrió en persecución ilegal atentando contra la libertad de la accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, con los efectos que ello conlleva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, pronunciándose la presente Sentencia dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. José Manuel Aguilar Fernández en representación de la Caja Nacional de Salud, en virtud de la Nota de Cargo 025/09 de 15 de abril de 2009, girada contra Etelvina Nava Morales -accionante-, por concepto de incumplimiento en la cancelación de recibo de cobro por atención médica (particular), mediante memorial de 10 de septiembre de 2009, instauró demanda coactiva social en contra de la accionante, por la suma total, de la nota de cargo girada de Bs. 7778,83 (fs. 4 vta.).
II.2.El Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario -autoridad demandada-, el 11 de septiembre de 2009, pronunció el Auto de solvendo en contra de la accionante a efectos de que dentro del tercer día de su legal citación con el indicado Auto, cancele a la Caja Nacional de Salud la suma demandada (fs. 5).
II.3.Por Auto de 25 de junio de 2010, la autoridad demandada confirmó el Auto de solvendo y declaró probada la demanda coactiva social (fs. 8).
II.4.Mediante memorial de 2 de agosto de 2010, el representante legal de la Caja Nacional de Salud solicitó se libre mandamiento de apremio en contra de la accionante) y el juez demandado, mediante Auto de 18 del mismo mes y año, dispuso que se libre mandamiento de apremio (fs. 11 a 12).
II.5. A través del memorial de 3 de septiembre de 2010, la accionante planteó incidente de nulidad de citación con la demanda principal, por no haberse señalado correctamente su domicilio real en la demanda principal consignando un domicilio falso y no haber sido notificada por el oficial de diligencias de manera personal, por lo que solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la demanda coactiva social y sea citada legalmente, mereciendo el proveído de 6 de septiembre de 2010, por el cual la autoridad demandada corrió en traslado el indicado memorial a la entidad coactivante (fs. 18 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, puesto que dentro de la demanda coactiva social que le fue instaurada, se cometieron actos ilegales, por cuanto el que se signó erradamente como su domicilio real la Calle Rosedal s/n, puesto que su domicilio correcto es la Av. La Madrid Nº 124; sin embargo, el Juez demandado pronunció Auto de solvendo el 11 de septiembre de 2009, ordenando su citación y emplazamiento, que fue confirmado por Auto de 25 de junio de 2010, declarando probada la demanda coactiva social; Resolución definitiva que al tener la calidad de sentencia, no fue notificada de manera personal, sino mediante cédula judicial consignando el domicilio incorrecto; ante esas anomalías presentó incidente de nulidad de citación y notificación solicitando además la suspensión temporal del mandamiento de apremio, el que fue expedido sin previamente resolver su incidente planteado, por lo que considera que se encuentra ilegalmente perseguida. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa simultáneamente otra jurisdicción, pretendiendo la tutela sobre el mismo derecho
La acción de libertad fue instituida como un medio inmediato y eficaz para reparar la lesión al derecho a la libertad e inclusive el derecho a la vida, cuya vulneración latente estuviera condicionada a la restricción de la libertad; sin embargo, ante la existencia de otros medios legales idóneos para asegurar la protección de los referidos derechos, de un modo oportuno, eficaz e inmediato, deben, necesariamente, agotarse antes de solicitar la tutela constitucional otorgada por la acción de libertad.
Es en ese sentido que la SC 2120/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “La consideración previa, concuerda con lo preceptuado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que obligan la institución de un medio legal de protección efectiva, pronta y eficaz para restituir la libertad, como un derecho fundamental, que hubiera sido conculcada. A modo de complementación, el art. 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, agrega que dicho medio legal, también debe caracterizarse por ser sencillo y rápido; es decir que, en resguardo del derecho a la libertad, el agraviado debe valerse de aquél medio judicial que cumpla con las características referidas independientemente de la acción de libertad, configurándose así su carácter subsidiario. En ese sentido, la SC 0020/2010-R de 13 de abril, aclaró que: “…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, procede en los casos en que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido”.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial la jurisprudencia constitucional precisó los alcances de la tutela de la acción de libertad, definiendo su naturaleza subsidiaria excepcional según los fundamentos de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que fueron asumidos por las anteriormente citadas, afirmando lo siguiente:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes (…); empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley” (reiterada en las SSCC 0054/2010-R de 27 abril, 0929/2010-R de 17 de agosto, entre otras) (las negrillas fueron añadidas).
En consecuencia, siguiendo ese entendimiento se tiene que de modo excepcional, se inviabiliza la tutela otorgada por la acción de libertad a favor de la parte accionante que, previamente, no se haya valido de los medios legales específicos, idóneos, oportunos y eficientes de defensa, para la restitución de su derecho a la libertad indebidamente restringido; así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse a la autoridad judicial ante quien se tramita y tiene la dirección sobre su desarrollo, debiendo velar por que éste se sustancie en ausencia de vicios y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, impuestas a efectos de dar acatamiento a los principios procesales. En efecto, en el supuesto que se haya activado aquél medio idóneo y eficaz, como también, simultáneamente la jurisdicción constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 0105/2010-R de 10 de mayo estableció que:“… para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el énfasis fue agregado).
III.2. Análisis del caso de autos
En la problemática planteada, la accionante denuncia que a consecuencia de una demanda coactiva social el Juez demandado pronunció Auto de solvendo el 11 de septiembre de 2009, ordenando su citación y emplazamiento en un domicilio erróneo y por Auto de 25 de junio de 2010, confirmó el indicado Auto de solvendo declarando probada la demanda coactiva social, Resolución que al tener la calidad de sentencia no le fue notificada de manera personal, procediendo a su notificación vía cédula judicial documento que igualmente consignaba el domicilio incorrecto; ante esas anomalías presentó incidente de nulidad de citación y notificación solicitando además la suspensión temporal del mandamiento de apremio, el que fue expedido sin previamente resolver su incidente planteado y por ello considera que se encuentra ilegalmente perseguida.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando se acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos.
Ahora bien, de la revisión de los actuados que cursan en obrados se evidencia que el 3 de septiembre de 2010, la accionante planteó ante el Juez demandado planteó incidente de nulidad de citación con la demanda principal, por no haberse señalado correctamente su domicilio real en la demanda principal consignando un domicilio falso y no haber sido notificada por el oficial de diligencias de manera personal, por lo que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la demanda coactiva social y sea citada legalmente; en ese sentido se puede establecer que el incidente de nulidad de obrados constituye el medio legal idóneo para reclamar los hechos calificados como ilícitos por la accionante, incidente que fue atendido mediante proveído de 6 de septiembre de 2010, corriendo en traslado el mismo a la entidad coactivante. No obstante de ello se tiene que el 13 de septiembre de 2010 presentó la acción de libertad, lo que implica que existiendo un recurso ordinario activado por la propia accionante, sin haber agotado el mismo, activó esta jurisdicción en forma paralela lo cual hace inviable el análisis de fondo de la problemática planteada puesto que la accionante no podía acudir simultáneamente a la acción de libertad, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección expeditos y que ha utilizado encontrándose los mismos en trámite, existiendo la posibilidad de generar una dualidad de resoluciones que no es acorde al orden jurídico.
Por otra parte, de acuerdo al informe del Juez demandado así como los fundamentos expuestos en la Resolución del Tribunal de garantías se tiene que el incidente interpuesto fue resuelto por Auto interlocutorio definitivo de 13 de septiembre de 2010; es decir, un día antes de realizarse la audiencia de acción de libertad, lo que demuestra también que la Resolución del incidente aún no se ejecutorió, pudiendo la parte afectada hacer uso del recurso que le franquea la ley, es así que se colige que el indicado incidente de nulidad de citación con todos los actuados procesales de parte de la accionante, aún no concluyó al no haberse vencido el término que la Ley prevé para que pueda hacer uso del recurso de apelación, que procesalmente es el medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno para corregir los actos irregulares en los que habría podido incurrir el Juez demandado, incidente que pese a haber sido activado por la accionante, no fue agotado hasta su conclusión; sin embargo de ello, en la misma fecha de emisión del Auto que rechazaba el incidente de nulidad de obrados; es decir, el 13 de septiembre de 2010, la accionante activó la presente acción extraordinaria, con posterioridad a la interposición del incidente de nulidad, en consecuencia, dicha revisión no corresponde a la jurisdicción constitucional puesto que no es una vía alternativa para ello.
En este sentido -como se dijo- la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve, REVOCAR la Resolución 236/10 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 45 a 48 de obrados, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se entró al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA