SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°023/2001
Sucre, 16 de abril de 2001
Expediente N°: 2001-02125-05-RDN
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: La Paz
Partes: Fabiana Cunioli Paz en representación de Aguas del Illimani S.A. contra Nativo Reyes Dorado, Director General del Trabajo
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Fabiana Cunioli Paz en representación de Aguas del Illimani S.A. contra Nativo Reyes Dorado, Director Nacional del Trabajo, los antecedentes remitidos por las autoridades recurridas; y:
CONSIDERANDO I
Que, en el memorial presentado el 1° de febrero de 2001, cursante de fs.75 a 81, la recurrente manifiesta que:
I.1. Interpone Recurso Directo de Nulidad contra la Resolución de 30 de enero de 2001 emitida por Nativo Reyes Dorado, quien se ha arrogado la calidad de Director Nacional de Trabajo y al mismo tiempo la de Presidente del Tribunal Arbitral, en clara usurpación de jurisdicción y competencia prevista por el art. 31 del D.S. N° 24855 así como de los arts. 106, 107, 109 y 110 de la Ley General del Trabajo en relación con los arts. 151, 152, 154 y 155 de su Decreto Reglamentario, violando el procedimiento específico y los requerimientos previos exigidos para abrir la competencia del Tribunal Arbitral, por lo que solicita que en sentencia se declare nula la referida resolución, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.
I.2. En la audiencia de 28 de junio de 2000 efectuada ante el Inspector del Trabajo, la empresa que representa recibió un listado de pedidos del Sindicato que fue convertido en Pliego de Peticiones a sugerencia de esa autoridad, sin que dicha reunión hubiera sido bajo ninguna circunstancia una audiencia de Junta de Conciliación, habiéndose llegado a un acuerdo sobre diferentes temas, pero no así sobre el punto 4 inherente al incremento salarial. El 27 de noviembre de 2000, la Empresa fue notificada por la Inspectora del Trabajo a una audiencia de conciliación a objeto de responder a la demanda interpuesta por el trabajador Santiago Osco y otros sobre incremento salarial. Sin embargo, en la audiencia la autoridad hizo referencia a la existencia un Pliego de Reclamación del Sindicato, lo que fue objetado por la empresa haciendo abandono del acto, frente a lo cual, la Inspectora requirió la nómina de sus representantes para la Junta de Conciliación, por lo que presentaron un memorial rechazando la citación y pidiendo que previamente el Pliego Petitorio cumpla los requisitos de ley; observaciones que ocasionaron la suspensión de la audiencia y la remisión de los antecedentes al Director General del Trabajo, sin que se hubiera suscrito acta alguna por las partes, apareciendo días después una dolosamente firmada por los Directivos del Sindicato. Es así que por Resolución de 5 de enero de 2001, el Director General del Trabajo, Jorge Zogbi Nemtala solicitó a la Empresa la designación de un árbitro para conformar el Tribunal Arbitral; determinación que ante el reclamo de la Empresa fue dejada sin efecto y regularizando procedimientos, señaló audiencia extraordinaria de conciliación para el 15 del mismo mes y año; empero, el nuevo Director General del Trabajo ahora recurrido, Nativo Reyes Dorado, por Resolución de 30 de enero de 2001 notificada en la misma fecha a la Empresa, ordenó a las partes designen sus árbitros en aplicación de los arts. 110 y 111 de la L.G.T., en consideración a que había concluido la etapa de conciliación y a fin de atender el Pliego de Peticiones de los trabajadores.
I.3. Todo lo relacionado, así como el hecho de que el recurrido se hubiese arrogado la condición de Presidente del Tribunal Arbitral emitiendo la convocatoria para su constitución conculcan la normativa laboral, toda vez que la ley no prevé ni regula el Pliego de Peticiones que la Resolución recurrida pretende considerar en clara infracción de los arts. 106 de la L.G.T. y 151 de su Decreto Reglamentario; que exigen para la apertura de la instancia conciliatoria la presentación del Pliego de Reclamaciones previa su aprobación en Asamblea, inexistente en el caso de autos por cuanto no hubo necesidad de que el Sindicato convoque a Asamblea debido a que la Empresa no rechazó su pedido sino que por acuerdo de partes se extendió el tiempo de negociación sin que hasta la fecha haya sido agotado. El art. 152 del Decreto Reglamentario de la L.G.T. también ha sido violado ya que uno de los puntos del "Pliego de Peticiones" fue negociado y objeto del acuerdo laboral de 16 de octubre de 2000, no pudiendo ser reclamado nuevamente. Es decir que el demandado debió anular obrados hasta el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas al no constar en el Pliego de Peticiones el personal afectado, ni los nombres o firmas de los representantes elegidos para la Junta de Conciliación.
I.4. Asimismo, la autoridad demandada ha infringido los arts. 107, 110 de la L.G.T., 153 y 155 de su Decreto Reglamentario al conminar a la Empresa a que designe representantes para negociar un pliego petitorio y no un pliego de reclamaciones así como al suscribir como Presidente del Tribunal Arbitral, usurpando funciones que no le competen y que corresponden al Director General del Trabajo que no es una unidad administrativa dependiente del Ministerio del Trabajo y Microempresa, por lo que también ha violado el art. 31 del D.S. 24588, pues en su calidad de Director Nacional del Trabajo carece en absoluto de competencia para conocer la fase arbitral.
I.5. Pide se declare nula la Resolución de 30 de enero de 2001 expedida por el recurrido, al no haberse abierto la competencia del Ministerio del Trabajo para la vía conciliatoria y se disponga la remisión de obrados al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.
CONSIDERANDO II
Que por Auto Constitucional N° 030/2001-CA de 6 de febrero de 2001 cursante de fs. 82 a 83 el recurso es admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida mediante provisión citatoria de fs. 84 a 98 de obrados.
CONSIDERANDO III
Que el recurrido se apersona y responde mediante memorial presentado en 19 de febrero de 2001, cursante de fs. 105 a 108 de obrados, expresando que:
III.1. El 28 de junio de 2000 el Sindicato Mixto de Trabajadores Aguas del Illimani S.A. planteó el pliego de peticiones o reclamaciones a dicha Empresa sin llegar a ningún acuerdo, por lo que el 4 de diciembre de 2000 los trabajadores hicieron conocer en forma oficial al Ministerio de Trabajo el citado Pliego para su trámite correspondiente. El 5 de diciembre, la Inspectora del Trabajo notificó a las partes para que hagan conocer la nómina de sus representantes a la Junta de Conciliación, sin que la parte empleadora hubiera hecho llegar dicha lista, habiéndose llevado a cabo la Junta de Conciliación el 7 de diciembre del mismo año en su ausencia y enviados los antecedentes a la Dirección General del Trabajo o Tribunal Arbitral, de conformidad con el art. 110 y siguientes de la L.G.T.; es así que el anterior Director notificó a las partes para que nombren sus árbitros por Resolución de 5 de enero de 2001 que luego fue dejada sin efecto hasta establecer con claridad las posiciones de las partes.
III.2. Mediante Resolución de 30 de enero de 2001 emitida por su autoridad, se notificó a las partes para que designen sus árbitros. A través de la Resolución de 5 de febrero se nombró el árbitro patronal en rebeldía, de conformidad al art. 11 de la L.G.T. y se señaló audiencia para el 7 de febrero a hrs. 10; postergada a petición de la parte patronal, fijándose la última reunión de Conciliación y Primera de Arbitraje para el 12 de febrero a hrs. 10, donde ambas partes estuvieron presentes; quedando su competencia suspendida desde el 14 de febrero del año en curso ante su notificación con el presente recurso directo de nulidad.
III.3. De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 025/01, el recurrido se encuentra ejerciendo como Director General de Trabajo desde el 12 de enero de 2001, por ende, se constituye con plena jurisdicción y competencia, en el Presidente Nato del Tribunal Arbitral en todos los procedimientos de Conciliación y Arbitraje de conformidad al art. 110 y siguientes de la L.G.T., 155 de su Reglamento y 4.4.-c) del Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo aprobado por Resolución Ministerial N° 505/80 de 19 de septiembre de 1980.
III.4. En el testimonio de 24 de enero de 2001 existen el Acta de Asamblea General realizado el 20 de junio de 2000, la nota oficial de los trabajadores dirigida al Ministerio de Trabajo pidiendo su intervención o trámite correspondiente, con lo que se abrió la competencia de ese Ministerio para conocer el caso dentro del procedimiento de conciliación y arbitraje. Asimismo, cursa en los antecedentes el Acta de la Junta de Conciliación de 7 de diciembre de 2000 que se llevó a cabo sin la presencia de la empresa, toda vez que ésta ni siquiera acreditó sus representantes a esa Junta. Respecto al Pliego, señala que se usa indistintamente las denominaciones de Pliego Petitorio o de Reclamaciones. Finalmente, los arts. 105 y siguientes de la L.G.T. y 149 y siguientes de su Decreto Reglamentario no prevén en el procedimiento de Conciliación y Arbitraje ningún tipo de incidentes como los planteados por la parte recurrente.
III.5. Por lo expuesto, al haber demostrado que su autoridad ha actuado con plena jurisdicción y competencia, solicita se declare Infundado el presente Recurso, sea de acuerdo a ley.
CONSIDERANDO IV
Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:
IV.1. Que el Pliego Petitorio de 28 de junio de 2000 presentado por el Sindicato a la Empresa recurrente fue respondido positivamente por ésta en la mayoría de sus puntos, quedando pendiente el tema del incremento salarial y el despido de trabajadores pese a estar en conflicto laboral, por lo que el Sindicato pidió la intervención de la Inspectora del Trabajo, quien citó a la Empresa a la Audiencia de Conciliación de 4 de diciembre de 2000, donde ésta solicitó la regularización del trámite hasta que el Sindicato presente el Pliego de Reclamaciones conforme a ley, dando lugar a que la audiencia se suspendiera y que la Inspectora del Trabajo le notifique con el objeto de que presente la nómina de sus representantes para poder establecer la Junta de Conciliación para el 7 de diciembre; audiencia a la que la Empresa no se presentó, estando presentes los representantes del Sindicato nombrados para el efecto, por lo que la Inspectora del Trabajo levantó el acta correspondiente y remitió lo obrado al Director General de Trabajo con el informe correspondiente (fs. 32, 34-35;110, 120, 122, 128 y 137-144).
IV.2. Que el Director General de Trabajo anterior, por auto de 5 de enero de 2001 ordenó a las partes la designación de sus respectivos árbitros a fin de conformar el Tribunal Arbitral, empero, ante el reclamo de la parte patronal dejó sin efecto el mismo señalando audiencia para una última reunión de conciliación extraordinaria para el 15 del mismo mes. Sin embargo, esa autoridad fue sustituida por el actual Director de Trabajo, quien mediante auto de 30 de enero dispuso que las partes designen sus respectivos árbitros para la conformación del tribunal arbitral y ante el incumplimiento de la Empresa, por auto de 5 de febrero designó en rebeldía al árbitro patronal y convocó a las partes a la última reunión de avenimiento y primera de arbitraje para el 7 de febrero de 2001 y postergada para el 12 de febrero a petición de la parte empleadora (fs. 130-135).
IV.3. Que por Resolución Ministerial N° 025/01 de 12 de enero de 2001, el recurrido Nativo Reyes Dorado, fue designado como Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Microempresa; fecha desde la cual desempeña esas funciones, estando entre sus atribuciones el presidir los tribunales de arbitraje y dictar el respectivo laudo arbitral, por disposición del punto 4.4 del Manual de Organización y Funciones de ese Ministerio, aprobado por Resolución Ministerial N° 505/80 de 19 de septiembre de 1980.
CONSIDERANDO V
V.1. Que la conciliación y el arbitraje en materia laboral deben desarrollarse conforme a la normativa prevista por los arts. 105 al 113 de la Ley General del Trabajo, 149 a 158 de su Decreto Reglamentario, concordantes con la Resolución Ministerial N° 400/58 de 17 de noviembre de 1958.
V.2. Que en el caso de autos, las observaciones efectuadas por la Empresa recurrente al Pliego Petitorio presentado por el Sindicato son totalmente extemporáneas por cuanto el mismo fue objeto de negociaciones entre partes mucho antes de que fuera presentado ante la Inspectora del Trabajo. Pese a ello, se evidencia que los trabajadores enmendando esas observaciones presentaron el Pliego de Reclamaciones o Petitorio, adjuntando el Acta de Asamblea y la nómina de sus representantes para la Junta de Conciliación, en cumplimiento del art. 152 del Decreto Reglamentario, aclarándose que el Pliego Petitorio es sinónimo al Pliego de Reclamaciones.
V.3. Que la Empresa se limitó a objetar el Pliego e incumplió el art. 107 de la L.G.T. puesto que no designó a sus representantes a la Junta de Conciliación y tampoco asistió a la audiencia, ocasionando con esta tácita negativa a llegar a un acuerdo, que la Inspectora del Trabajo levante el acta correspondiente y remita antecedentes al Director General de Trabajo a petición de la parte trabajadora, conforme disponen los arts. 110 de la L.G.T., 154 y 155 de su Decreto Reglamentario, al ser evidente que la etapa conciliatoria quedó totalmente agotada.
V.4. Que en consecuencia, el Director General de Trabajo asumió conocimiento del trámite con plena jurisdicción y competencia, puesto que por una parte es el Presidente Nato del Tribunal Arbitral en todos los procedimientos de Conciliación y Arbitraje de conformidad al art. 110 y siguientes de la L.G.T., 155 de su Reglamento y 4.4.-c) del Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo aprobado por Resolución Ministerial N° 505/80 de 19 de septiembre de 1980 y por otra, porque al haberse agotado la etapa conciliatoria su competencia se abrió para asumir conocimiento de la fase arbitral.
V.5. Que por consiguiente, la Resolución impugnada de 30 de enero de 2001 emitida por la autoridad recurrida, ha sido dictada con plena jurisdicción y competencia, puesto que corresponde al Director General de Trabajo organizar el Tribunal Arbitral conforme a ley. Que asimismo, queda claramente establecido que la parte ahora recurrente se sometió a la competencia del recurrido al solicitar la postergación de la audiencia fijada por él para el 7 de febrero y pospuesta para el 12 del mismo mes, sin que haya atacado su competencia para conocer el asunto, por lo que mal puede ahora solicitar la nulidad de lo obrado por esta autoridad y menos de la Resolución objetada.
V.6. Que el recurso directo de nulidad instituido por los arts. 120-6) de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley N° 1836, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, o contra resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado, lo que no sucede en el presente caso toda vez que el recurrido actuó con plena jurisdicción y competencia al dictar la Resolución de 30 de enero de 2001 así como las resoluciones posteriores, sometiéndose a la normativa especial contenida en la Ley General del Trabajo, su Decreto y Reglamentario y la R.M. 400/58 de 17 de noviembre de 1958 antes referidos.
POR TANTO
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120-6 de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley No. 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad, con costas y multa de Bs1.000 que la Empresa recurrente debe depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días, desde su notificación con la presente Sentencia, en aplicación del artículo 85-1) de la Ley del Tribunal Constitucional
Regístrese y hágase saber.