SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1332/2011-R
Sucre, 26 de septiembre de 2011

Expediente: 2010-22365-45-AL
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Lily Marciana Tarquino López

En revisión la Resolución pronunciada dentro la acción de libertad, interpuesta por Williams Lavadenz Padilla contra Rita Sánchez Tórrez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2010, cursante a fs. 6 y vta., el accionante asevera que la Fiscal de Materia, Rita Sánchez Tórrez, fue asignada al caso que se le investiga; sin embargo, habiendo sido recusada el 27 del mismo mes y año ante el Fiscal de Distrito, el 30 del referido mes y año, volvió a señalar otra audiencia de inspección y reconstrucción, notificándole de manera personal, advirtiendo y amenazándole personalmente con su libertad en caso de inasistencia, intentando obligarle a participar de la misma, lo que no sólo vulnera el procedimiento, sino sus derechos y garantías constitucionales.

Explica que la parte querellante recusó a la Jueza encargada del control jurisdiccional, para evitar pueda reclamar estas irregularidades en la investigación; además que la Fiscal ahora demandada, desea llevar a toda costa audiencias investigativas, donde se “elaborarán” pruebas y se establecerán puntos de la investigación, sin interesarle que fue recusada, lo que demuestra total desobediencia a la ley.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso, vinculado al derecho a la locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y por ende que: a) La Fiscal demandada no restrinja su derecho a la locomoción, llevando a cabo actos investigativos, realizando y firmando notificaciones y amenazándole por no acudir a las audiencias, pues se encuentra recusada; y, b) Se deje sin efecto la audiencia señalada para el 31 de agosto de 2010, a horas 14:30.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 31 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado del accionante amplió la acción, señalando: 1) Dentro del proceso penal seguido a su cliente, el querellante recusó a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, el 17 de agosto de 2010, luego de cinco días de vencida la etapa preparatoria, y como no se allanó, al día siguiente dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción, se haya dado cumplimiento, transcurriendo más de trece días sin que el imputado tenga protección de un juez cautelar; 2) Ante esta situación, comunicó a la Fiscal demandada que de acuerdo al art. 179 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el accionante decidió no participar de la audiencia de inspección, empero, al día siguiente la indicada le notificó con el señalamiento de audiencia, en una actitud de quererle obligar a que asista, por lo que el 27 del mismo mes y año la recusó; 3) El 30 de ese mes y año, cuando el accionante acudió a oficinas de la Fiscalía para firmar el libro de presentación, se encontró con la Fiscal demandada, quien llamó al investigador para notificarle nuevamente para la audiencia de inspección ocular del día siguiente, a lo que le recordó la recusación de la Jueza; y, 4) En consecuencia, la Fiscal demandada, señaló dos audiencias estando recusada y sin que exista control jurisdiccional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rita Sánchez Tórrez, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: i) Señaló inspección ocular para el 27 de agosto de 2010, seguida de reconstrucción, tomando en cuenta que el Ministerio Público, puede realizar inspección ocular las veces que sea necesario y las partes deben asistir al acto, empero, el accionante presentó recusación en su contra; ii) Se apersonó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, para establecer si ya se pasaron antecedentes al Juzgado siguiente para control jurisdiccional, ante la recusación formulada contra dicha autoridad, lo que no ocurrió, ya que las partes no estaban promoviendo ninguna actividad para que ello ocurra; iii) Existen sentencias constitucionales que establecen que no obstante que el Fiscal sea recusado, puede realizar actos que pueden llevar a medios de prueba de inmediato conocimiento, en esa circunstancia la “SC 576/2004” (sic), establece que las partes dentro de los tres primeros días de conocida la recusación, podrán fundamentar ante el Fiscal General, quien notificará al Fiscal observado a fin de que informe dentro de las veinticuatro horas, situación que no ha ocurrido en su caso, toda vez que, el Fiscal General, no le notificó con la recusación, desconociendo la causal por la cual estuviera siendo recusada, por lo que los actos que realizó hasta el momento son legales; y, iv) El accionante no presentó queja en su contra por las supuestas arbitrariedades que se estuviesen cometiendo, tomando en cuenta que las actividades del Ministerio Público, son controladas por el Juez cautelar.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y de Sentencia en suplencia legal de su similar Cuarto de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 11/2010 de 31 de agosto, cursante de fs. 71 a 72 vta., por la cual denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) La accionante presentó dos memoriales de recusación en contra de la Fiscal demandada, el 27 y 30 de agosto de 2010; sin embargo, hasta la fecha la Fiscal no fue notificada con ninguna resolución ni proveído que haya emitido la Fiscal de Distrito de La Paz, a objeto de que pueda pronunciarse conforme a procedimiento sobre la recusación planteada; b) De acuerdo a lo establecido en el art. 179 del CPP, el imputado debe estar presente en el acto de inspección ocular; sin embargo tiene el derecho de abstenerse a participar previa advertencia de la Fiscal; y, c) Se evidencia que la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal, fue recusada por la parte querellante, y la misma no se allanó a la citada recusación, encontrándose en trámite, toda vez que sólo se notificó a la Fiscal y al imputado y no así a la parte querellante, consiguientemente una vez concluyan los trámites correspondientes, el expediente será remitido al Juzgado siguiente en número.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso penal seguido contra Williams Lavadenz Padilla (hoy accionante) por el supuesto delito de asesinato, por Auto motivado de 11 de febrero de 2010, se dispuso su libertad bajo medidas sustitutivas (fs. 49 a 50 vta.).

II.2.Dentro del referido proceso, por memorial de 17 de agosto de 2010, la querellante recusó a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal que se encontraba a cargo del control jurisdiccional de investigación (fs. 56 a 58): autoridad que por Resolución 418/10 de 18 de agosto de 2010, no se allanó a la recusación y dispuso remisión de actuados a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de consulta. Asimismo, ordenó la remisión de antecedentes al Juez llamado por ley (fs. 59 y vta.).

II.3.A través de requerimiento de 24 de agosto de 2010, la Fiscal demandada señaló “Inspección Técnica Ocular, seguida de reconstrucción en el lugar de los hechos…” (sic) para el viernes 27 del citado mes y año, a horas 14:30 (fs. 61).

II.4.El accionante, dándose por notificado con dicho actuado, por memorial presentado la misma fecha, hizo conocer a la Fiscal demandada, que no acudirá a la audiencia de inspección ocular de acuerdo a lo dispuesto por el art. 179 del CPP (fs. 60).

II.5.Por memorial presentado el 27 de agosto de 2010, el accionante justifica su inasistencia a la audiencia de inspección seguida de reconstrucción señalada para la fecha, impetrando la suspensión de ésta aduciendo que la Jueza cautelar fue recusada (fs. 62).

II.6.El accionante por memoriales presentados el 27 y 30 de agosto de 2010, interpuso recusación contra la Fiscal de Materia ahora demandada y el 31 del mismo mes y año, le hizo conocer que pese a estar recusada, señaló otra audiencia, lo que -aduce- involucra un acto totalmente fuera de procedimiento (fs. 64 a 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, vinculado al derecho de locomoción, aduciendo que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Fiscal demandada pese a haber sido recusada, señaló audiencia de inspección ocular, que le fue notificada de manera personal; asimismo, advirtiéndole que si no concurría se le privaría de su libertad, pretendiendo llevar a toda costa audiencias investigativas pese a no existir control jurisdiccional, por cuanto la Jueza a cargo del control de la investigación, fue recusada a su vez por la parte querellante. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.En cuanto a los alcances de la acción de libertad

“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”, así se tiene establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril.

Complementando los alcances de esta acción tutelar, este Tribunal a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”.

III.2.La tutela al debido proceso a través de la acción de libertad

La infracción al debido proceso que afecta el derecho a la libertad, para ser tutelada por esta acción tutelar, debe reunir ciertos requisitos establecidos en la SC 0806/2010-R de 2 de agosto, donde se señaló: “…la jurisprudencia constitucional la que determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción de defensa, indicando que: '…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). No obstante lo mencionado, el Tribunal aditamentó lo desarrollado precedentemente en el sentido de que el debido proceso es tutelable por medio del hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando: “... a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad`(SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre).

Retomando este razonamiento jurídico, este Tribunal a través de la SC 0309/2010-R de 7 de junio, reiteró que: '…cuando se invoca procesamiento indebido a través de la acción de libertad, si es que se han dado los presupuestos, como se estableció en el punto III.3.1 en sentido de que: «a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»'.

En consecuencia, la acción de libertad, al igual que resguarda el derecho a la vida, el derecho la libertad física o personal, el derecho a la libertad de locomoción en aquellos casos en los que está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida, de igual forma tutela el debido proceso, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos supuestos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dichos actos sean la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso de concreto

En la especie, el accionante argumenta que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Fiscal demandada fue recusada; sin embargo, pese a dicha recusación, de manera ilegal, señaló nueva audiencia de inspección ocular, notificándole de manera personal y amenazándole que si no concurría sería privado de su libertad; sin embargo las irregularidades procesales denunciadas por el accionante, no tiene relación directa con el derecho a la libertad física; sino que son cuestiones que conciernen al debido proceso, que no están vinculados con este derecho; asimismo, no se ha demostrado que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; por lo que, tales vulneraciones, debieron ser reclamadas ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que de acuerdo a los antecedentes del expediente, estaba a cargo del control jurisdiccional en el referido proceso, por haber sido recusada la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; y una vez agotados los medios ordinarios, acudir a la acción de amparo constitucional; toda vez que, la jurisprudencia constitucional de manera clara ha señalado que la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad: “…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SC 0290/2002-R de 18 de marzo). En consecuencia, y sin ingresar en mayores consideraciones, al estar demostrada la imposibilidad de analizar el fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 11/2010 de 31 de agosto, cursante de fs. 71 a 72 vta., dictada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia en suplencia legal de su similar Cuarto de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.


Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA


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