SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 383/01-R
Sucre, 26 de abril de 2001
Expediente: 2001-02411-05-RHC
Partes: Julio César Pardo Fuentes contra Hugo Montero Lara, Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución corriente de fs. 22 a 24, dictada el 29 de marzo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Julio César Pardo Fuentes contra Hugo Montero Lara, Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido en revisión se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 28 de marzo de 2001, el recurrente manifiesta que como consecuencia de una querella planteada en su contra por Rosmery Omonte de Arévalo por el supuesto delito de estafa, se emitió el Auto Inicial de la Instrucción por tal delito en 17 de julio de 1998. Dentro de la tramitación del sumario, se le suspendió el beneficio de libertad provisional que estaba gozando por no haber asistido a una audiencia, pero lo recuperó depositando la fianza de carácter real que le fijaron en Bs. 30.000.-
Indica que al concluirse la Instrucción el Juez recurrido dictó Auto Final expresando que "se establece la necesidad de recalificar el delito, toda vez que la conducta del imputado se adecua al tipo penal previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal", es decir, que decretó procesamiento en su contra por existir indicios de que su persona cometió el delito de giro de cheque en descubierto, y ordena la remisión de antecedentes al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal para que dirija su juzgamiento en el plenario, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 1970.
Considera que lo expuesto a más de ser irregular, porque el Juez no tiene competencia para recalificar un delito no acusado ni investigado en momento alguno y decretar procesamiento por el mismo, viola su derecho a la defensa pues no ha podido aportar ninguna prueba que tienda a desvirtuar una sindicación, que nunca existió, sobre el delito de giro de cheque en descubierto, ya que el delito que se investigó fue el de estafa. Arguye que en el supuesto y no consentido caso de que el Juez hubiera descubierto un delito que no se acusó, debió seguirse el procedimiento legal para los delitos de acción privada, que se inician por la parte agraviada y no por un Juez; debiendo ser sobreseído definitivamente en la investigación del delito de estafa cuya comisión se le atribuyó.
Señala que se ha mantenido su situación jurídica en libertad provisional bajo fianza, lo que es ilegal y conculcatorio a su derecho de locomoción, pues si se ha determinado la inexistencia de indicios de que haya cometido el delito de estafa, "resulta lógico determina inmediatamente la restitución de su libertad irrestricta", lo que no ha ocurrido, encontrándose en un estado de inseguridad jurídica total.
Sostiene que no puede hacer uso del recurso de apelación sino después de haber prestado su declaración confesoria, según el art. 222 del Código de Procedimiento Penal, por lo que plantea Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, y se disponga la restitución inmediata de su libertad irrestricta, ordenando la devolución del depósito judicial No. 006345 debido a que ya cumplió su cometido al ser presentado simplemente como fianza, con calificación de costas, daños y perjuicios.
2. A fojas 20 y 21 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de marzo de 2001, en la que el abogado del recurrente ratifica íntegramente los términos de su demanda.
A su turno, el Juez recurrido informa que: a) por mandato del inciso 4) del art. 222 del Código de Procedimiento Penal es posible y además viable recalificar el hecho que ha sido motivo de la investigación durante la tramitación sumaria; b) en el mencionado artículo no se indica de manera alguna que el Juez a tiempo de pronunciar el Auto Final de la Instrucción se tenga que referir a la situación jurídica del procesado, máxime si ésta ya ha sido resuelta con anterioridad; c) es evidente que existe un Auto en el que se concedió el beneficio de libertad provisional al recurrente, pues era una institución vigente en aquel tiempo y "mal podría el juzgador tramitador del sumario dejar sin efecto la indicada determinación", pero como en el nuevo Código de Procedimiento Penal tal institución no existe, no es necesario pronunciarse al respecto; d) el recurrente pudo pedir la explicación, complementación o enmienda del Auto que ahora cuestiona, y, "no siendo la demanda constitucional de Hábeas Corpus sustitutiva de otro medio de defensa previsto en el Procedimiento Penal", pide sea declarado improcedente.
3. La Resolución que sale de fojas 22 a 24 declara procedente el Recurso, disponiendo se dicte nuevo Auto Final de la Instrucción respecto del tipo penal de estafa, con los fundamentos que se anotan enseguida: 1) el juez recurrido al recalificar el delito en el Auto Final de la Instrucción ha atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa y ha restringido la libertad del recurrente, impidiendo su oportunidad "antes de ser enjuiciado, ser interpelado por la parte civil a objeto de abonar la suma del cheque" una vez comunicada "la falta de pago mediante aviso bancario"; 2) la investigación versó sobre el delito de estafa y la defensa se dirigió a destruir esa sindicación; 3) "el depósito judicial No. 006345 de 19 de noviembre e 1999 por $Us. 5.170 tiene la finalidad de garantizar las emergencias del proceso" (sic).
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se llega a estas conclusiones:
1) Rosse Mary Omonte de Arévalo presentó querella en 15 de julio de 1998 contra Julio César Pardo Fuentes, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 1), dictándose Auto Inicial de la Instrucción en 17 de julio de ese año (fs. 3) por el delito contemplado en el art. 335 del Código Penal.
2) En la fase sumarial se concedió libertad provisional bajo fianza de carácter real de Bs. 30.000.- (fs. 6), efectuando el imputado el depósito judicial No. 006345 de 10 de noviembre de 1999 (fs. 8 y 9).
3) El 22 de febrero de 2001 (fs. 10 y 11), el Juez ahora recurrido emitió el Auto Final de la Instrucción en el que, considerando que "los elementos constitutivos del delito de estafa, artificio y/o engaño son inconcurrentes en el caso presente ... se establece la necesidad de recalificar el delito", por tanto, resuelve "el procesamiento de Julio César Pardo Fuentes por existir en su contra suficientes indicios que hacen presumir su culpabilidad en la comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal" (sic); ordena, asimismo, la remisión de antecedentes al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal para que dirija su juzgamiento en el Plenario, de acuerdo a lo previsto por el art. 20 y segunda disposición transitoria de la Ley Nº 1970.
4) El aludido Auto Final de la Instrucción no hace referencia alguna a la libertad provisional concedida en la etapa del sumario al recurrente.
CONSIDERANDO:. Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad de la persona en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, estando facultadas para interponerlo todas aquellas personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, demandando se guarden las formalidades legales.
Este Tribunal ha establecido en su Jurisprudencia que se entiende por procesamiento ilegal o indebido a la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, importando el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, y el Hábeas Corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley.
En el caso objeto de examen, si bien es cierto que el Juez recurrido, al emitir el Auto Final de la Instrucción de 22 de febrero de 2001 "recalificando" el delito investigado en uno de giro de cheque en descubierto cuando la querella presentada y la defensa realizada se refirieron al delito de estafa, ha incurrido efectivamente en un acto a todas luces ilegal, que atenta contra el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente, además de haber "iniciado" un proceso penal por un delito de acción privada sin que exista acusación al respecto, no es menos evidente que dicha determinación -ahora impugnada- no conlleva una restricción, amenaza o supresión del derecho a la libertad personal de Julio César Pardo Fuentes, ya que la citada "recalificación" dispone -aunque ilegalmente- su procesamiento por el presunto delito de giro de cheque en descubierto, que de conformidad a lo determinado por el art. 20 de la Ley No. 1970 es de acción privada, en la que según el art. 232 - 1) de la misma Ley no procede la detención preventiva, máxime si se encuentra gozando de la libertad provisional que le fue concedida cuando se encontraba vigente esta figura legal. En consecuencia, el Hábeas Corpus no es el medio para demandar la reparación de los derechos lesionados, debiendo el recurrente acudir a la vía que la Ley le franquea al efecto.
Así lo ha declarado este Tribunal en las Sentencias Nos. 1066/2000-R, 1034/2000-R, 1021/2000-R, 1149/00-R, 1163/2000-R, entre otras.
CONSIDERANDO: Que la devolución del depósito judicial realizado para oblar la fianza que le fue calificada a fin de obtener el beneficio de libertad provisional, debe ser reclamada por el recurrente ante el Juez de la causa, pues la falta de pronunciamiento sobre este aspecto en el Auto Final de la Instrucción tampoco amerita la interposición de este Recurso Extraordinario, instituido exclusivamente como garantía del derecho a la libertad de las personas.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, no ha valorado correctamente los antecedentes del caso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, REVOCA la Resolución corriente de fs. 22 a 24, dictada el 29 de marzo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Julio César Pardo Fuentes.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO