SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 382/01-R
Sucre, 26 de abril de 2001

Expediente: 2001-02351-05-RAC
Partes: Vladimir René Guzmán Rodríguez contra Yorka Rojas.
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 194/2001, cursante a fs. 15, pronunciada el 19 de marzo de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Vladimir René Guzmán Rodríguez contra Yorka Rojas; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. El recurrente, en su Recurso presentado el 13 de marzo de 2001 (fs. 5), aduce que en agosto de 2000 suscribió un contrato de arrendamiento de una habitación por el lapso de seis meses, con Guillermo Rojas, propietario del inmueble ubicado en calle Francisco Katari No. 1331 de La Paz. Antes de que concluya el plazo fue objeto de molestias, lo que lo indujo a recurrir a la Oficina de Derechos y Obligaciones del Propietario e Inquilino (O.D.O.P.I.), dependiente del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, en el que resolvieron sus diferencias, otorgándosele un término para que desocupe la habitación, que "como en otros casos" no fue respetado por la otra parte.

Indica que el propietario del mencionado inmueble tuvo que realizar un viaje, haciéndose responsable sin mandato expreso su hija Yorka Rojas, que en forma prepotente y arbitraria cerró la habitación que ocupaba, dejándolo en la intemperie, sin permitirle siquiera que saque su documentación y ropa, pese a sus reiteradas solicitudes, pues inclusive acudió acompañado por funcionarios de Radio Patrulla 110 y ofreció pagar parte del monto adeudado, sin que sea escuchado. Todo esto denunció a O.D.O.P.I., que citó a la recurrida para que se presente, pero ésta hizo caso omiso a tal citación.

Estima que con la actitud relatada, la recurrida está violando su derecho a la vivienda, le restringe el "uso de sus cosas", y pone en riesgo su salud e integridad, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional para la protección y restitución inmediata de sus derechos reconocidos en los arts, 7, 21 y 34 de la Constitución Política del Estado y 23 del Código Civil, pidiendo sea declarado procedente, condenando a la recurrida al pago de daños y perjuicios.

2. A fs. 13 y 14 sale el acta de audiencia pública realizada el 19 de marzo de 2001, en la que el abogado del recurrente ratifica íntegramente los términos de su demanda y agrega que se ha vulnerado el art. 22 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la inviolabilidad del domicilio.

La recurrida informa que: a) según el art. 59 del Código de Procedimiento Civil puede representar a su padre sin mandato; b) el recurrente desde que ingresó a su domicilio, el 14 de agosto de 2000, jamás canceló alquiler y fue su padre quien lo citó a O.D.O.P.I., comprometiéndose pagar hasta el 20 de enero los alquileres devengados, pero no cumplió; c) el 24 de febrero el propio recurrente le autorizó a tomar posesión y utilizar la habitación que ocupaba; d) no ha restringido ni violado ningún derecho de Vladimir René Guzmán Rodríguez. Solicita que el presente Recurso sea declarado improcedente.

3. La Resolución Nº 194/2001 cursante a fs. 15, dictada el 19 de marzo de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso con los fundamentos que se anotan enseguida: a) el recurrente no acompañó el contrato de arrendamiento, imprescindible para considerar si se trata de un contrato de locación de una vivienda; b) se trata de un típico caso de despojo sancionado por el art. 351 del Código Penal y el recurrente no ha demostrado que ha agotado todos los medios para la protección inmediata de su derecho, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de los mismos.

CONSIDERANDO: Que hecho el cotejo y debido análisis de los antecedentes, se tienen estas conclusiones:

1) El 14 de agosto de 2000 Guillermo Rojas Guzmán, propietario del inmueble ubicado en calle Francisco Katari No. 1331 de La Paz, suscribió un contrato de alquiler de habitación con Vladimir René Guzmán Rodríguez, fijando un término de seis meses de duración y demás condiciones acordadas en ese documento (fs. 11).

2) En O.D.O.P.I. se suscribió el Acta de Conciliación de 9 de enero de 2000 entre los citados contratantes (fs. 9 y 10), en el que se convino que la suma que el arrendatario reconoce deber al propietario sería pagada hasta el 20 de enero de 2001, entregando la habitación ese día; asimismo, autoriza al dueño de la casa a ingresar a la habitación a partir de esa fecha, quedando extinguido el contrato.

3) A fs. 12 corre un "documento privado" en el que presuntamente el recurrente autoriza a Yorka Rojas a abrir y desocupar la habitación, objeto del contrato de alquiler "hasta el día 3 de marzo del 2001", dejando pagadas las cuentas de agua y luz, y por concepto de alquileres devengados "se compromete a dejar una garantía de acuerdo entre partes".

4) De conformidad con lo aseverado por el recurrente -no desvirtuado por la recurrida- Yorka Rojas cerró la habitación que ocupaba el recurrente, y no le permitió ingresar para sacar su documentación, ropa u otros enseres personales.

5) En 5 de marzo de 2001 (fs. 4) O.D.O.P.I. citó a la recurrida para sostener con el recurrente una reunión de conciliación, a la que no acudió la citada.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos eventos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren sus derechos fundamentales.

En el caso que se examina, el recurrente se encuentra en un estado de indefensión frente a la hija del propietario del inmueble en el que alquiló una habitación, que fue cerrada de hecho, sin que se le permita ingresar para llevarse consigo sus efectos personales y menos aún para poder habitarla.

El art. 713 del Código Civil establece que el arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados por el art. 720, el cual enumera los siguientes casos: separación unilateral del contrato, que haga el arrendatario; muerte del arrendatario; y, sentencia ejecutoriada de desahucio (desalojo) por las causales que expresamente determina la Ley.

Consiguientemente, no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado en su art. 6.

En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Nos. 238/2000-R, 806/2000-R, 835/ 2000-R.

CONSIDERANDO: Que el recurrente no tenía otro medio legal que utilizar para demandar la protección inmediata del derecho que la recurrida restringió con medidas de hecho, pues se tiene demostrado que acudió ante O.D.O.P.I. -instancia de conciliación- y también solicitó la intervención y ayuda de Radio Patrullas 110, sin lograr ningún resultado positivo a su pretensión. Además, la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución No. 194/2001, cursante a fs. 15, pronunciada el 19 de marzo de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declara PROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por Vladimir René Guzmán Rodríguez, disponiendo la inmediata apertura de la habitación que tiene alquilada en el inmueble de Guillermo Rojas Guzmán, debiendo la recurrida permitirle el uso pacífico de la misma, teniendo la vía de la justicia ordinaria para reclamar cualquier aspecto referido al contrato de arrendamiento. La Corte del Recurso deberá dar aplicación a lo dispuesto por el art. 102-II con relación al VI de la Ley Nº 1836 en cuanto a la calificación de la responsabilidad civil de la recurrida.

Se llama la atención a la Corte de Amparo por señalar audiencia después de cinco días de emitido el Auto de admisión, contraviniendo la naturaleza expeditiva e inmediata que tiene este Recuso.

Regístrese y devuélvase.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO




Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA


Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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