SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2011-R
Sucre, 13 de septiembre de 2011

Expediente: 2010-22183-45-AL
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Lily Marciana Tarquino López

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Yerko Ray Estensoro Gonzales contra Silvana Rojas Panoso, Fiscal de Materia; Edwin Manu Ramírez, Silverio Campos y Simón Callizaya Titirico, funcionarios policiales dependientes del Comando Departamental de la Policía Nacional de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante por memorial presentado el 21 de julio de 2010, corriente de fs. 2 a 3 vta., manifiesta que, el 19 del mismo mes y año, fue detenido por funcionarios policiales a denuncia del robo de una motocicleta, efectuada por Diego Maquera Bautista contra autor o autores, en circunstancias en las que se disponía a cruzar la tranca de la población de Puerto Rico, y aproximadamente a horas 22:00, fue recluido en celdas policiales, donde permaneció hasta las 11:00 horas, del día siguiente, para ser conducido a la ciudad de Cobija, arribando a horas 15:00, fue recluido en dependencias de la Dirección y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), hasta las 19:00 horas del 20 de julio, momento en que fue trasladado a la Fiscalía de Distrito, lugar en el que Silvana Rojas Panoso, Fiscal de Materia, le tomó su declaración y validó la actuación de los funcionarios policiales demandados.

Explica que, fue detenido ilegalmente durante más de veintiún horas, hechos que son de responsabilidad de los tres funcionarios policiales demandados y de la Fiscal; pues del cuaderno de investigaciones se estable que no le es atribuible el hecho denunciado, y que lo único en su contra, es haber sido encontrado con una motocicleta robada, que la compró, pero que no la robó.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.III, 115, 116, 117 y 199 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con estos antecedentes solicita se conceda la tutela, se disponga el cese de la persecución indebida y restituyéndose las formalidades legales, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante ratificó los términos de su demanda, y ante desconocimiento respecto a la citación del demandado Silverio Campos, desistió de la misma contra el indicado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Silvana Rojas Panoso, Fiscal de Materia, presentó informe oral, señalando: a) Producto de una denuncia de robo de motocicleta y ante la sospecha de la existencia de documentación adulterada, se procedió al arresto del accionante y su citación correspondiente, para luego tomarle su declaración informativa con la asistencia del abogado de Defensa Pública; y, b) De acuerdo a las investigaciones y a las pruebas, se tomó la determinación de su aprehensión, firmada por el mismo accionante, cumpliendo en poner en conocimiento del Juez dentro de las veinticuatro horas, por lo que no se violaron sus derechos.

Edwin Manu Ramírez, en audiencia, informó: a) Conoció a las “ocho de la mañana” del arresto de una persona en la localidad de Puerto Rico, por lo que se trasladó hasta el lugar, llegando a las doce del medio día, debiendo tomarse en cuenta el plazo de la distancia; y, b) Como no tenía recursos, se contactó con la víctima para comprar combustible y “traer” la movilidad, llegando a Cobija se puso en conocimiento de la Fiscal, por lo que actuó dentro de los plazos establecidos.

A su turno, Simón Calizaya Titirico, funcionario policial demandado, ratificó lo manifestado por la Fiscal.

I.2.3.Resolución

Mediante la Resolución de 22 de julio de 2010, dictada por la Sala Penal, Administrativa, Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Cobija, constituida en Tribunal de garantías, cursante de fs. 25 a 26, se denegó la acción de libertad, con el fundamento de que, pese a que la acción de libertad no reconoce el principio de subsidiariedad, para evitar duplicidad de acciones, el Tribunal Constitucional estableció este principio en casos excepcionales, como la SC 0080/2010-R de 3 de mayo de 2010, que unifica las reglas de subsidiariedad, estableciendo algunos supuestos, entre ellos, el primero que señala: “si antes de existir la imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe el aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciada al Juez Cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos” (sic).



I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Cursa el acta de arresto de Yerko Ray Estensoro Gonzales, de 20 de julio de 2010, a horas 12:08, efectuado en la localidad de Puerto Rico, firmada por el funcionario policial Simón Calizaya Titirico (fs. 16).

II.2.A fs. 13, acta de secuestro de vehículo de 20 de julio de 2010, respecto a la motocicleta marca “Honda” tipo “BROS”, placa de control 5IP, firmada por Simón Calisaya Titirico, y dos testigos presenciales (fs. 13).

II.3.Resolución de 20 de julio de 2010, por la cual la Fiscal ahora demandada fundamenta la decisión y procede a ordenar la aprehensión de Yerko Ray Estensoro Gonzales, a objeto de poner al aprehendido a disposición del Juez de control jurisdiccional (fs. 15).

II.4.Cursa citación de 20 de julio de 2010, practicada en la persona del ahora accionante, a objeto de que preste declaración informativa policial el mismo día, a horas 19:00, en la Fiscalía de Distrito; la que se hizo efectiva conforme consta de fs. 21 a 22 vta., emitiéndose luego la imputación formal de 21 del mismo mes y año (fs. 19 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que, el 19 de julio de 2010, fue detenido por funcionarios policiales en la localidad de Puerto Rico, por existir una denuncia de robo de motocicleta, y luego lo trasladaron a Cobija, donde fue puesto a disposición de la Fiscal demandada, quien dispuso su aprehensión y convalidó su detención ilegal, transcurriendo más de veintiún horas. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si se debe o no conceder la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela del derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad. No obstante, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Recordado el marco constitucional aplicable al caso en examen, y antes de ingresar al análisis de fondo de la presente acción, es preciso determinar si el accionante agotó los recursos ordinarios intra procesales antes de activar la presente acción. Así, de los datos del caso en revisión se establece que el accionante, mediante esta acción tutelar denuncia que fue objeto de una detención ilegal por parte de funcionarios policiales, y posterior aprehensión ilegal por parte de la Fiscal demandada, quien además convalidó la detención efectuada por los efectivos policiales, por espacio de veintiún horas, sin que se cumplan las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Precisados los hechos, de la revisión de los datos del expediente y del informe presentado, se establece que sobre el accionante pesaba al momento de la presentación de la acción, un proceso penal seguido por Diego Armando Maquera Bautista, por la presunta comisión del delito de robo y otros, dentro del cual, fue detenido en posesión de la motocicleta denunciada como robada; y remitido a conocimiento de la Fiscal demandada, prestó su declaración informativa, para posteriormente ser imputado y puesto a disposición del Juez cautelar. Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, el ahora accionante, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales a raíz de su inicial detención y posterior aprehensión “ilegal”, según señala, en primera instancia debió acudir en denuncia al Juez cautelar; toda vez que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP, el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal le corresponde al juez cautelar, quien es la autoridad competente para conocer las denuncias sobre supuestos actos ilegales que impliquen una amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales, que pudiesen ser cometidos por el Ministerio Público o la Policía Nacional; sin embargo, no existe constancia de que el accionante hubiera hecho uso de este medio de defensa idóneo y eficaz.

En ese sentido, se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional, así en la SC 2484/2010-R de 19 de noviembre, que a su vez cita la SC 0865/2003-R de 25 de junio, se menciona que el juez cautelar: “…tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”; y sólo una vez agotada esa instancia y ante una inminente vulneración de sus derechos fundamentales no resuelta por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, es posible acudir a la acción de libertad; por lo que, al haber sido interpuesta dicha acción sin haber agotado los medios idóneos y eficaces dispuestos por ley, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente causa, en virtud al carácter subsidiario de la acción de libertad.

Por lo precedentemente señalado, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 22 de julio de 2010, cursante de fs. 25 a 26, dictada por la Sala Penal, Administrativa, Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.




Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA


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