SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 012/99


Expediente: 99-00232-01-RDN
Distrito: La Paz
Partes: Gustavo Adolfo Mirabal Alvarado contra Amparo Ballivián, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Lugar y fecha: Sucre, 17 de noviembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: El recurso Directo de Nulidad presentado por Gustavo Adolfo Mirabal Alvarado, contra las Resoluciones Administrativas N° 027/99 de 11 de septiembre de 1997 y T.A. S.N.A. N° 001/99 de 31 de marzo de 1999, dictadas por la División de Recursos Humanos y el Tribunal Administrativo, respectivamente, del Servicio Nacional de Aduanas, sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, en fecha 10 de septiembre de 1999, acompañando prueba preconstituida en fs. 9, Gustavo Adolfo Mirabal Alvarado, interpone Recurso Directo de Nulidad contra el Tribunal Administrativo del Servicio Nacional de Aduanas en la persona de su personera legal Lic. Amparo Ballivián, pidiendo se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas N° 027/99 de 11 de septiembre de 1997 y T.A. S.N.A. N° 001/99 de 31 de marzo de 1999, con la siguiente fundamentación:

Que, sobre la base de una denuncia formulada ante la Cámara de Industria y Comercio por Javier Valda, personero de la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. (COBEE), sindicándolo de haber obstruido el despacho aduanero de pintura y diluyentes de dicha empresa, así como por haber pedido se le cancele la suma de $us. 300.- para dar curso a su solicitud, denuncia que fue transmitida al Servicio Nacional de Aduanas (S.N.A.) se le instauró Sumario Administrativo. Que como conclusión del referido sumario el Jefe del Depto. de Recursos Humanos de la Dirección General de Aduanas dictó una Resolución N° 027/99 en fecha 11 de septiembre de 1997, disponiendo su destitución en aplicación del art. 29 de la Ley N° 1178 (SAFCO) ordenando el pago de sus haberes devengados, ya que fue suspendido de sus funciones al inicio del proceso sin goce de haberes. Contra dicha Resolución el recurrente planteó recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo el que dictó la Resolución Administrativa T.A. S.N.A. N° 001/99 de 31 de marzo de 1991 confirmando el auto apelado.

Que, al dictar las resoluciones recurridas se ha efectuado una mala aplicación del art. 29 de la Ley 1178, por cuanto existió en contra suya una simple denuncia sin que se la haya probado por ningún medio, lo que importa una infracción de lo determinado por el inc. b) del art. 28 de la mencionada Ley, que dispone la presunción de licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario, norma concordante con el art. 16-I de la Constitución Política del Estado. Que, de acuerdo al citado art. 29 de la Ley 1178, según la gravedad de la falta se aplicará primero multa, luego suspensión hasta un máximo de 30 días o destitución, considerando a esta última la sanción máxima, la que se le ha impuesto pese a no haberse demostrado culpabilidad alguna.

Que, el denunciante Javier Valda no ha demostrado ser representante de COBEE S.A., por lo que no podía ser actor civil, consiguientemente el Tribunal Administrativo tampoco tenía competencia para abrir causa alguna, infringiendo lo determinado por el art. 7 del Código de Procedimiento Civil, resultando nulos sus actos de acuerdo a lo determinado por los arts. 9 del referido Código Adjetivo Civil y 31 de la Constitución Política del Estado.

Que, el Tribunal Administrativo perdió competencia, habiendo infringido el art. 22 del D.S. 23318-A de 03 de noviembre de 1992 (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), siendo nulos sus actos, puesto que los plazos fatales señalados en el art. 22 del indicado Decreto, no fueron observados. Que, igualmente, el Tribunal Administrativo ha usurpado funciones, ya que al estar dirigida la denuncia a la Cámara Nacional de Comercio y no ante autoridad competente, se ha infringido el art. 21 inc. a) del D.S. 23318-A.

Que, por todo lo anteriormente enunciado, Gustavo Adolfo Mirabal Alvarado, solicita se declaren nulas las Resoluciones Administrativas N° 027/99 de 11 de septiembre de 1997 y N° T.A. S.N.A. 001/99 de 31 de marzo de 1999.

CONSIDERANDO: Que, la Comisión de Admisión, mediante Auto Constitucional N° 044/99-CA admite el recurso tan solamente con relación a la Resolución Administrativa T.A. S.N.A. N° 001/99 de fecha 31 de marzo de 1999, pues respecto a la Resolución Administrativa N° 027/99 de 11 de septiembre de 1997, el recurso se considera planteado fuera del plazo establecido por el art. 81 de la Ley N° 1836. Que con el Auto Constitucional de admisión se cita legalmente a la autoridad recurrida, en fecha 5 de octubre de 1999, cual consta de la diligencia cursante de fs. 17 a 22, habiéndose remitido el expediente original del proceso administrativo que motivó la emisión de la resolución impugnada recién en fecha 18 de octubre de 1999 infringiendo lo dispuesto por los arts. 83 y 44-I de la Ley N° 1836. Que, en el memorial con el que presenta el expediente original, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, manifiesta que el trámite del Proceso Interno seguido al recurrente se ajustó a las normas legales que lo reglamentan, así como ante las autoridades competentes señaladas por la Ley N° 1178 y el D.S. 23318-A.

CONSIDERANDO: Que, con los antecedentes referidos corresponde al Tribunal pronunciarse con referencia a la Resolución Administrativa T.A. S.N.A. N° 001/99 de fecha 31 de marzo de 1999, por haberse admitido el recurso tan solamente respecto a la impugnación de dicha resolución.

Que, la Resolución Administrativa impugnada fue dictada por el Tribunal Administrativo del Servicio Nacional de Aduanas, en grado de apelación de la Resolución Administrativa N° 0027/97 de fecha 11 de septiembre de 1997, dictada en el Proceso Administrativo instaurado contra el recurrente.

Que, si bien es cierto que la resolución impugnada fue dictada por un Tribunal Administrativo constituido de conformidad a lo que dispone el art. 24 del D.S. N° 23318-A, el mismo que tiene competencia para conocer de la apelación por imperio de lo que dispone el art. 23 del citado Decreto Supremo, empero, de la revisión de antecedentes se constata que en la sustanciación del proceso administrativo se ha incumplido el plazo establecido para que se dicte la resolución. En efecto, el Tribunal Administrativo decretó la radicatoria del expediente en fecha 25 de enero de 1999, así lo acredita la documental cursante a fs. 97 de obrados, y dictó la resolución administrativa T.A. S.N.A. Nº 001/99, objeto del recurso, en fecha 31 de marzo de 1999.

Que, los procesos administrativos para establecer la responsabilidad por la función pública están regulados, en su trámite, por las normas establecidas en el D.S. Nº 23318-A, cuyo art. 29 dispone que "la resolución en apelación debe ser emitida en el plazo máximo de ocho días hábiles desde la radicatoria de los antecedentes ante el Tribunal Administrativo o desde la resolución de excusas". Que, en el caso de autos no se tiene evidencia de que alguno de los miembros del Tribunal Administrativo se hubiese excusado, en consecuencia el cómputo del plazo establecido se aplica desde la fecha de la radicatoria del expediente que, como se tiene referido, se produjo en fecha 25 de enero de 1999; en consecuencia, la resolución debió dictarse hasta el 4 de febrero como plazo máximo; mas se tiene la evidencia de que la resolución impugnada recién fue dictada en fecha 31 de marzo de 1999.

Que, la norma establecida por el art. 29 del D.S. Nº 23318-A es imperativa no optativa ni indicativa, de manera que su incumplimiento da lugar, dentro de los plazos establecidos, a la pérdida de competencia del Tribunal que incumple su obligación legal, así lo dispone el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el inc. 4 del art. 8 del mismo cuerpo legal, cuando señala textualmente que "el juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal, perderá automáticamente su competencia en el proceso", norma legal que es aplicable al caso por analogía ante ausencia de norma expresa contenida en el D.S. Nº 23318-A. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo debió remitir el expediente al Tribunal llamado por ley, en el plazo de las 24 horas siguientes.

Que, el Tribunal Administrativo, al dictar la resolución impugnada, fuera del plazo establecido por ley, ha actuado sin competencia viciando de nulidad la misma, por imperio de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA N° 012/99


POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato del art. 120-6ª de la Constitución Política del Estado y art. 85 de la Ley No. 1836, declara FUNDADO el recurso de fs. 11 a 13, y por tanto nula la Resolución Administrativa T.A. S.N.A. N° 001/99 de fecha 31 de marzo de 1999.

Con la facultad conferida por el art. 52 de la Ley N° 1836, impone a la recurrida Lic. Amparo Ballivián, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, la multa de Bs. 500.- por haber infringido lo dispuesto por los arts. 83 y 44-I de la Ley N° 1836 al no remitir el expediente original en el plazo de 24 horas siguientes a su citación, debiendo depositar la multa a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días de su notificación.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.




Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO




Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO






Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de la Titularidad)


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