SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 353/2001-R
Sucre, 24 de abril de 2001.
Expediente: 2001-02303-05-RAC
Partes: Hugo René Chávez Justiniano en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) contra Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 179 a 180, pronunciada en 7 de marzo de 2001 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Hugo René Chávez Justiniano en representación de ENFE contra Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 5 de marzo de 2001 cursante de fs. 23 a 25, el recurrente manifiesta que el mes de diciembre de 2000, ENFE tomó conocimiento por las publicaciones del Matutino "La Patria" de la ciudad de Oruro, que el Alcalde recurrido había procedido a la destrucción de paredes pertenecientes a los predios de la Estación Sur de la Empresa ubicada en la Av. Rajka Backovic, con el objeto de la apertura y prolongación de las calles Sucre y Murguía hasta la Av. Velasco Galvarro como si fuera de propiedad del gobierno municipal, con desconocimiento del derecho propietario de ENFE así como de los DD.SS. Nos. 24036 de 20 de junio de 1995, 24177 de 8 de diciembre de 1995 y 24752 de 31 de julio de 1997 y del art. 137 constitucional.
Que ante ese comportamiento, a solicitud de ENFE, el Fiscal de Distrito requirió el 8 de enero del año en curso, porque se eleve informe circunstanciado con documentación respaldatoria sobre la demolición antes referida y se presente a la audiencia señalada para el día siguiente; empero, ante la ausencia del recurrido, el Fiscal lo conminó a presentarse el 15 del mismo mes, fecha en que se llevó a cabo la audiencia donde ENFE hizo conocer los atropellos a la propiedad estatal que constituye un atropello al derecho propietario y está sujeto al reconocimiento de daños y perjuicios así como a la reposición de las paredes destruidas en forma arbitraria. Por su parte, el Gobierno Municipal argumentó que procedió de acuerdo al art. 126 de la Ley N° 2028. Escuchadas ambas partes, el Fiscal dispuso quede en suspenso todo acto de demolición de paredes de ENFE por constituir atropello a la propiedad estatal, sin llegarse a ningún acuerdo conciliatorio por la intransigencia de la autoridad a reponer las paredes destruidas.
Que mediante Contrato de Capitalización, el Gobierno tiene suscrito con la Empresa Ferroviaria Andina S.A. la concesión y licencia de la infraestructura ferroviaria de la Red Andina, habiendo entregado para el servicio ferroviario todo el área operativa de la Estación Sur y Patio Norte; contrato que por ninguna causa menos por la apertura de calles puede violarse, por lo que ENFE ha elevado queja formal ante el Viceministro de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil disponiendo la intervención de la Prefectura Departamental, en defensa del patrimonio del Estado.
Que ante la negativa del Alcalde demandado a reparar los daños ocasionados en resistencia a la autoridad e incumplimiento de las órdenes del Fiscal, interpone el presente Amparo pidiendo se declare procedente y en consecuencia, se disponga la reposición de paredes y responsabilidades legales inherentes.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia de 7 de marzo de 2001, saliente de fs. 175 a 178, donde el recurrente ratificó íntegramente su demanda y aclaró que había agotado todas las instancias previas pues tuvo conversaciones con el Alcalde y con el Concejo durante quince días, informándose de la inexistencia de autorización para destruir las paredes de ENFE, frente a lo cual analizaron el Acuerdo por Oruro, donde ENFE en ningún momento se comprometió a traspasar la estación central, sino únicamente a cooperar con el traslado de las vías férreas a la nueva estación Sud del Tagarete. Finalmente presentó los títulos de propiedad de ENFE, explicando que la Empresa no se opone a la apertura de calles, siempre y cuando el municipio efectúe los pasos legales y obtenga Ley expresa sobre el traslado de la estación a otros predios o su enajenación, debiendo tomarse igualmente en cuenta que el gobierno central suscribió con la Empresa Transandina S.A. un contrato por cuarenta años.
Por su parte, la autoridad recurrida a través de su abogado y apoderado informó que ENFE ha equivocado el camino al presentar el presente Recurso y que las aseveraciones de esa Empresa no son ciertas respecto a que el Fiscal de Distrito hubiera dado alguna orden sobre la apertura de calles efectuada por la Alcaldía. Que el Concejo Municipal es la autoridad suprema del Gobierno Municipal y el recurrente debió acudir a esa instancia a presentar sus reclamos para agotada esa vía, recurrir a la vía judicial de conformidad con el art. 143 de la Ley N° 2028, no siendo el Amparo sustitutivo de ninguno de estos recursos. Que el hecho demandado está permitido por el art. 126 de la Ley N° 2028, acreditando que la Alcaldía obró con plena competencia al ordenar la apertura de dos calles en la Estación de Ferrocarriles para un mejor flujo vehicular y peatonal. Que además esta medida fue tomada en virtud de la Ordenanza Municipal N° 5/2001 que reconoce el Acuerdo por Oruro suscrito en 1998 por las autoridades y los ejecutivos de ENFE, donde ambas partes aceptaron el traslado de las vías férreas y la construcción de una nueva estación, resaltando que las Ordenanzas son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Que por otra parte, el recurrente no ha acreditado el derecho propietario de ENFE a través de un título ejecutorial registrado en Derechos Reales, por lo que piden la improcedencia del Recurso.
Previo dictamen fiscal, la Corte de Amparo pronunció la Resolución de fs. 179 a 180 que declara Procedente el Recurso, con el fundamento de que el Alcalde recurrido procedió a la destrucción de paredes pertenecientes a los predios de la estación de ENFE, olvidando que los bienes patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública inviolable como previene el art. 137 de la Constitución concordante con el art. 5 del D.S. N° 24177 y que para realizar obras en estos bienes previamente debe realizar todos los trámites y procedimientos legales a dicho efecto.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que la Estación de Oruro es de propiedad del Estado, estando su administración a cargo de ENFE, de conformidad con los arts. 2, 3 y 4 del D.S. 24177 de 8 de diciembre de 1995; 1 y 3 del D.S. 24752 de 31 de julio de 1997.
2. Que la Alcaldía de Oruro utilizando maquinaria pesada procedió a demoler los muros pertenecientes a los predios de la Estación de Ferrocarriles, con el objeto de abrir y prolongar las calles Sucre y Murguía de esa ciudad (fs. 3-5).
3. Que a petición del recurrente en representación de ENFE, el Fiscal de Distrito requirió el 8 de enero del año en curso porque el Alcalde eleve un informe circunstanciado sobre la denuncia, con documentación respaldatoria, citándole a la audiencia del 9 del mismo mes para entablar diálogo con los representantes de ENFE y ante su inconcurrencia señaló nueva audiencia para el 15 de febrero, donde no se llegó a ningún acuerdo sobre el reclamo del recurrente (fs. 1, 23 vta.-24).
4. Que ENFE elevó queja formal ante el Viceministro de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil pidiendo la intervención de la Prefectura Departamental, en defensa del patrimonio del Estado, sin que conste en obrados que el recurrente hubiera obtenido alguna respuesta (fs. 24).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.
Que en el caso de autos, el Alcalde recurrido ha procedido a la demolición de los muros de la Estación de Oruro, que son de propiedad estatal, con el objeto de disponer de ese bien y destinarlo a la apertura y prolongación de calles, sin seguir los trámites legales previos contenidos en la Constitución y las Leyes, en total desconocimiento de que los bienes del Estado afectados al servicio público ferroviario no son susceptibles de apropiación por causal alguna, como reconocen los arts. 2 y 3 del D.S. N° 24177 de 8 de diciembre de 1995 y 1 del D.S. N° 24752 de 31 de julio de 1997.
Que si bien es cierto que los municipios, al estar encargados dentro de su jurisdicción de la planificación y desarrollo urbano, tienen plena competencia para disponer la apertura de calles y construcción de otras obras en beneficio público, dicha función deben desarrollarla en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 2028 y las Leyes de la República, sin pretender posesionarse y disponer por la fuerza de un inmueble ajeno que en el caso sub-lite es de propiedad del Estado, alegando erróneamente un acuerdo suscrito con ENFE para el traslado de la Estación a otra zona, que en ningún momento conlleva la cesión inmediata y de hecho del inmueble donde actualmente se encuentra esa terminal ferroviaria.
Que en consecuencia, la Autoridad recurrida ha cometido actos ilegales que atentan contra los derechos a la propiedad del Estado y a la seguridad jurídica, en violación de la normativa señalada así como del art. 137 de la Constitución Política del Estado que establece el deber de todo habitante de respetar y proteger los bienes del patrimonio de la Nación; a lo que se suma el perjuicio evidente que ocasionaría la prosecución de los trabajos del municipio en el bien público citado; por lo que, se abre la competencia de este Tribunal para brindar la tutela inmediata y eficaz de los derechos lesionados; no obstante la existencia de otros medios; empero ineficaces para evitar el daño que producirá el acto ilegal o se torne irreparable, hasta en tanto se resuelvan los recursos ordinarios pertinentes, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal. (Así Sentencia N° 158-01-R de 28 de febrero de 2001).
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 353/2001-R (viene de la pag. 4)
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Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO