SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1104/2011-R
Sucre, 16 de agosto de 2011
Expediente: 2010-21451-43-AL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Lucio Edgar Abircata Alí en representación de Jorge Chuquimia contra José Osvaldo Cabrera Ferrufino, Director del penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2010, cursante de fs. 6 a 7, el accionante por su representado, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, su representado solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual por Resolución “72/20010” de 19 de febrero, fue concedida por la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
El 23 de febrero de 2010, efectivizadas las medidas impuestas, la referida Jueza libró mandamiento de libertad a favor de su representado, la misma que no se concretó, porque el Gobernador del Penal de “San Pedro”, a pesar de haber transcurrido más de 48 horas de la presentación del señalado mandamiento y con un desmedido exceso de autoridad, prolongó indebidamente la restricción de su libertad, desobedeciendo la orden judicial emitida, con el justificativo de la realización de trámites administrativos internos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, de locomoción y la garantía del debido proceso, sin citar norma constitucional que los especifique.
I.1.3. Petitorio
Solicita la “procedencia” de la acción; asimismo, se señale día y hora de audiencia “a la brevedad posible a celebrarse en la Gobernación del Penal de 'San Pedro' de La Paz” (sic), consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de febrero de 2010, según acta cursante de fs. 16 a 17 y vta., se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado, a tiempo de ratificar lo expuesto en su demanda; en audiencia amplió la misma y sostuvo: El Gobernador del Penal de San Pedro, seguramente dirá que no hizo efectivo el mandamiento de libertad, ante la existencia de un mandamiento de detención emitido por el Juez de Ejecución Penal de El Alto. Sin embargo, dejando de lado sus obligaciones; los funcionarios de la penitenciaria, no verificaron que la identidad consignada en el referido mandamiento no era la correcta; así, tampoco representaron este hecho ante el Juez que lo emitió.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado; José Osvaldo Cabrera Ferrufino, Director del penal de “San Pedro”, mediante su abogada en audiencia sostuvo que el informe emitido por el verificador, está dentro de tiempo hábil, evidenciándose del mismo que efectivamente Jorge Chuquimia ó Jorge Chuquimia Chuquimia, son la misma persona y; por lo tanto, sobre éste pesa un mandamiento de detención pronunciado por el Juez de Ejecución Penal de El Alto; es decir está legalmente privado de su libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 68/2010 de 27 de febrero, cursante de fs. 18 a 19, declaró “procedente” la acción disponiendo que cumplidos los trámites de rigor, se disponga la inmediata libertad del accionante; en base a los siguientes argumentos: a) El 22 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz, expidió mandamiento de libertad a favor de Jorge Chuquimia, el mismo que fue recepcionado en el recinto penitenciario el 23 del mismo mes y año; b) Este mandamiento de libertad, lleva el nombre de Juan Chuquimia, el cual se encuentra corroborado por el certificado de matrimonio original adjuntado; c) El Juez de Ejecución Penal de El Alto, el 24 de febrero de 2010, libró mandamiento de detención contra Jorge Chuquimia Chuquimia, recepcionado en el Penal el mismo día a hrs. 14:00; d) De la prueba ofrecida por la autoridad demandada, se establece que en los registros de kardex figura el nombre del interno Jorge Chuquimia, relacionada a la orden de libertad de extramuro dispuesta por el Juez de Ejecución Penal de El Alto el 25 de enero de 2007, datos que fueron corroborados por los informes de la Verificadora Paola Poma, del encargado de archivo y kardex, así como del Director del Penal en ese entonces y que se adjuntan a la Resolución 026/2007 que acredita la concesión del referido beneficio; e) Por el Certificado de permanencia y conducta de 21 de diciembre de 2007, se acreditó que Juan Chuquimia se encontraba detenido por orden del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz; asimismo, que anteriormente, estuvo recluido desde el 20 de mayo de 1999, con mandamiento de detención formal librado por el Juzgado Primero de Sustancias Controladas, y que obtuvo el beneficio de extramuro; f) De la misma manera, del informe evacuado por el Verificador Javier Carrasco de 24 de febrero de 2010, se evidencia que el mandamiento de libertad emitido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz, corresponde al imputado Jorge Chuquimia; además, señala que el interno tiene otro proceso en el Juzgado de Ejecución Penal de El Alto, en el que gozaba del beneficio de extramuro y que de éste Juzgado había llegado el mandamiento de detención en su contra; g) De la práctica habitual realizada en los centros penitenciarios, corresponde a estos una vez recepcionado el mandamiento de libertad emitido por el Juzgado o tribunal, efectuar la corroboración del mismo con el expediente o cuaderno procesal en el juzgado o tribunal de origen, llevándose el correspondiente informe al Gobernador del Penal. Así también, la verificación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva por otro u otros procesos; h) El procedimiento administrativo de verificación, se circunscribe únicamente al Juzgado o Tribunal emisor del mandamiento y a los registros del Penal; i) La SC 0536/2004-R de 5 de abril, estableció que constituye exceso de autoridad la investigación adicional destinada a determinar la existencia de otros procesos y los posibles mandamientos de detención a emitirse a futuro; j) Se advierte cierta desinformación entre las autoridades y funcionarios del Penal y del Juzgado de Ejecución Penal, en sentido de que el imputado ya no se encontraba cumpliendo el beneficio de extramuro, situación que no fue puesta en conocimiento del Juez de Ejecución Penal de El Alto, para que este disponga lo que corresponda; k) De la misma manera, el mandamiento de detención evacuado por el Juzgado de Ejecución Penal de El Alto de 24 de febrero de 2010, no coincide con los datos y generales de ley del imputado; extremo que debió ser representado para su ejecución. Además, en el file del interno, no cursa alguna resolución de revocatoria de beneficio de extramuro librado antes del 22 de febrero del citado año, excepto el mandamiento de detención expedido con posterioridad al mandamiento de libertad; y, l) Por consiguiente, los actos realizados por el Director y el Verificador del Penal de “San Pedro”, son un exceso administrativo que conllevaron al retraso de la ejecución del mandamiento de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, según Acuerdo jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió al sorteo de las causas pendientes, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1.El accionante deduce acción de libertad, alegando que el demandado, con exceso de autoridad, no hizo efectivo el mandamiento de libertad librado en su favor (fs. 6 a 7).
II.2.A fs. 9 de obrados, cursan las notificaciones con el Auto de 26 de febrero de 2010; una vez concluida la audiencia, la autoridad demandada, adujo que el mandamiento de libertad ingresó al penal más copia de la cédula de identidad del representado del accionante, permitiendo establecer la verificación que, Jorge Chuquimia Chuquimia y Jorge Chuquimia, son la misma persona; por lo que, “mal podría salir en libertad”(sic); es decir, está legalmente privado de libertad (fs. 17).
II.3. El Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, en la Resolución 068/2010 de 27 de febrero, estableció lo siguiente: “Que, conforme a la práctica habitual que se realiza en los centros penitenciarios, una vez recepcionado el mandamiento de libertad librado por el Juzgado o Tribunal, corresponde efectuar la verificación del mandamiento de libertad con el expediente o cuaderno procesal en el juzgado o tribunal de origen a cargo de un funcionario del penal, quien debe elevar un informe al Gobernador del penal, así como la verificación en los registros del penal respecto a la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva por otro u otros proceso” (fs. 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representado, alega la vulneración del derecho de éste a la libertad, así como la garantía del debido proceso, toda vez que el demandado, Gobernador del Penal de San Pedro de La Paz, no hizo efectivo el mandamiento de libertad librado a su favor; en un exceso de autoridad, realizando trámites administrativos adicionales e inobservando una orden judicial. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8, establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.
Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física además, de agotarse previamente los mecanismos intraprocesales para que la acción de libertad se active y; se prescindirá del segundo requisito, de no haberse agotado los medios legales, cuando el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar mecanismos intraprocesales.
De la misma forma, la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.2.La efectivización de un mandamiento de libertad, depende de que contra el imputado no existan otros mandamientos de restricción a su libertad vigentes
La jurisprudencia constitucional en relación al tema, reiteró la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, en la SC 0473/2010-R de 5 de julio, señalando que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan”.
Ahora bien, con relación al citado art. 39 de la LEPS, la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha determinado que cuando ese precepto '...señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…'. Entendimiento este que fuese complementado por las SSCC 0192/2004-R de 9 de febrero y 1696/2004-R de 22 de octubre, entre otras, que determinaron que la comprobación y consulta sea realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad.
En virtud a los preceptos constitucionales antedichos, la normativa legal transcrita y los entendimientos jurisprudenciales señalados líneas precedentes, se tiene que los responsables de las cárceles públicas tienen la obligación ineludible de cumplir con la celeridad debida los mandamientos de libertad emanados de autoridad competente a efectos de no ingresar en vulneración de derechos y garantías de la persona privada de libertad, puesto que la prolongación indebida de la detención, no obstante estar ordenada la libertad por autoridad competente y existir el mandamiento correspondiente se constituye en una flagrante lesión al derecho a la libertad física o personal, empero; y, conforme lo estableció este Tribunal a partir de la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, estas autoridades '…deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo'. La misma Sentencia Constitucional, determinó que estas “Reglas no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad…”.
III.3.Análisis del caso concreto
A efectos de resolver la problemática planteada, debemos partir señalando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado del accionante, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 72/2010 de 19 de febrero, concedió a favor del representado del acciónate la cesación a la detención preventiva, imponiendo medidas sustitutivas, que al ser cumplidas, dieron paso al mandamiento de libertad, el cual no fue ejecutado por el Gobernador del Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, quien reconoció esta situación, aclarando que la causa para no dar cumplimiento a la orden judicial de referencia, se debió a la labor de verificación que demandó algunas horas, pues el señalado mandamiento ingresó el 23 de febrero de 2010 a horas 17:25 y el 24 del indicado mes y año a horas 14:30, un otro mandamiento de detención emitido por el Juez de Ejecución de El Alto, en los que los datos como la cédula de identidad del ahora accionante, coincidían plenamente.
Ahora bien, este argumento, en virtud a los preceptos constitucionales, la normativa legal vigente y los entendimientos jurisprudenciales, se tiene que los responsables de los recintos penitenciarios, tienen la obligación ineludible de cumplir con la celeridad debida los mandamientos de libertad emanados de autoridad competente a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías de la persona privada de libertad, dado que la prolongación indebida de la detención, constituye una flagrante lesión al derecho a la libertad física o personal. Sin embargo, la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, manifiesta que: “…el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento, más aún si el mandamiento de libertad emitido por el Juez Cautelar Nº 2 condicionaba su cumplimiento a la inexistencia de causas por las que estuvieran detenidos los recurrentes; de lo que se establece que, de acuerdo al sentido de la norma invocada como violada, la misma no ha sido transgredida en ningún momento por la autoridad recurrida”.
En este contexto, se evidencia que el Director del Penal de “San Pedro”, ahora demandado, cumplió con su deber de cotejar los datos del detenido; así, la retardación alegada, se encuentra justificada más aún si la misma tuvo como conclusión la existencia de otro proceso penal, en el que existía mandamiento de detención.
En ese orden, se concluye que el Juez de garantías, al declarar “procedente” la acción de libertad, no ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.1 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 68/2010 de 27 de febrero, cursante de fs. 18 a 19, dictada por el Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA