SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2011-R
Sucre, 6 de junio de 2011

Expediente: 2010-21439-43-AL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Renán Edwin Gutiérrez Quispe en representación sin mandato de Karina Nelly Flores Araníbar contra Alcelma La Fuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2010, cursante de fs. 2 a 3, el abogado defensor del Servicio Nacional de Defensa Pública, adujo que:

I.1.1. Hechos que la motivan

Su representada se encuentra detenida dos años, once meses y cinco días en el Penal de Obrajes, al haber sido condenada por los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato con la pena privativa de libertad de cuatro años.

Manifiesta que, estando cumplido y sobrepasado las dos terceras partes de la condena, el 15 de diciembre de 2009, solicitó libertad condicional; sin embargo, la otra parte recusó a la Jueza que estaba en conocimiento de la causa; consecuentemente, el caso se remitió al Juzgado Segundo de Ejecución Penal, fijándose audiencia para el 12 de febrero. En la indicada fecha, se determinó un cuarto intermedio, porque no se acreditó la documentación de propiedad de Genaro Chalco Kapajeiqui su cedente de domicilio; llevado a cabo el nuevo actuado el 25 del indicado mes, se dictó un nuevo cuarto intermedio, porque supuestamente no acreditó su derecho propietario del indicado inmueble, sin tomar en cuenta que se presentó un documento privado de transferencia del bien; posteriormente, el nuevo señalamiento se difirió para el 5 de marzo, atentando por esta dilación su derecho a la libertad exigiendo formalismos fuera de lugar, ya que la Trabajadora Social del referido Juzgado, verificó el domicilio, informando este aspecto; más, en ningún momento pidió los documentos de propiedad, teniendo dicho informe plena validez.

Acota que, se quebrantó el art. 1.3 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), la cual señala que una vez cumplida la condena, se librará el respectivo mandamiento de libertad; así también, el art. 18 del nombrado cuerpo de leyes, donde indica que el juez de ejecución penal y en su caso el juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional la observancia estricta de los derechos y garantías que consagra el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes, a favor de todas las personas privadas de libertad.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 74, 109 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción y se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de marzo de 2010, según consta de fs. 15 a 16, se suscitaron los siguientes actuados procesales:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción y adujo que se presentó el incidente de libertad condicional el 15 de diciembre de 2009, y el art. 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala diez días para presentar informes; sin embargo, se fijó audiencia para el 12 de febrero y en ese actuado procesal se observó la documentación de Genaro Chalco Kapajeiqui, quien dio en alquiler una habitación a su representada el 10 de julio de 2009, cuyo contenido refiere la ubicación y su vigencia a partir del 12 de julio, por el lapso de un año, elemento verificado por informe social, no siendo atribuible a su patrocinada que Genaro Chalco Kapajeiqui no haya regularizado en Derechos Reales (DD.RR). Lo importante es que se dio cumplimiento al art. 174 última parte de la LEPS, normando que, el interno debe fijar domicilio y al margen de ello no se exige ninguna formalidad, debiendo por otro lado tomarse en cuenta que la acreditación de un derecho propietario en DD.RR tarda aproximadamente tres meses. Con ello, se vulnera el principio de celeridad procesal, establecido en el art. 115.1 de la CPE al establecer cuartos intermedios.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

En el informe presentado el 3 de marzo de 2010, cursante de fs. 13 a 14, la autoridad demandada indicó que: a) Tuvo conocimiento del incidente de libertad condicional, por la recusación planteada contra la Jueza Primera de Ejecución Penal, ante la cual, se pidió se conceda el beneficio. Fijada audiencia para su consideración, ante la inexistencia de antecedentes presentados por la defensa técnica, y observaciones efectuadas por su homóloga se dispuso que la Directora del Penal de Obrajes, informe con relación a lo exigido por los arts. 433 y 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 174 de la LEPS; b) En la audiencia pública realizada el 25 de febrero de 2010, la defensa técnica fundamentó el incidente y ofreció en calidad de prueba fotocopia simple del contrato de alquiler de 9 de junio de 2009, suscrito por la accionante y Genaro Chalco, existiendo contradicción con el informe social elevado al Juzgado Primero de Ejecución Penal por lo que solicitó se proceda a una nueva verificación, informando Genaro Chalco Kapajeiqui al momento de la entrevista, no contar con los documentos que acrediten su derecho de propiedad, proporcionando un informe diferente a la del contenido del informe social, en cuyo mérito, procedió a exigir su cumplimiento, manifestando la parte interesada que subsanará en el plazo de diez días y tomando en cuenta ello, se fijó audiencia para el 5 de marzo de 2010 a horas 14:30. No se vulneró de ninguna forma alguna los derechos alguno, limitándose a dar cumplimiento al art. 174 de la LEPS, que expresa que la resolución que disponga la libertad condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir de acuerdo a lo establecido en el art. 24 del CPP, lo que involucra que la vivienda debe garantizar su permanencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2010 de 3 de marzo, cursante a fs. 17 y vta., declaró "improcedente" la acción interpuesta, argumentando que, de la revisión de los elementos de prueba, entre ellos el contrato de alquiler suscrito entre la accionante y Genaro Chalco Kapajeiqui, se establece que el año está alterado de manera manuscrita; es decir, se cambió el último dígito del año, de 7 se convirtió en 9. Por otro lado, Genaro Chalco Kapajeiqui no acreditó en forma documentada su derecho propietario que permita asegurar que una vez en libertad Karina Nelly Flores Araníbar, pueda tener un domicilio donde se la pueda ubicar; en cuyo mérito, no cumplió con la tercera parte del art. 174 de la LEPS.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero del año 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional, por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.De lo manifestado por el abogado de la accionante y la Jueza demandada, se establece que, Karina Nelly Flores Araníbar, el 15 de diciembre de 2009, solicitó ante la Jueza Primera de Ejecución Penal, se conceda el beneficio de libertad condicional. Luego de los trámites de rigor, ante la recusación planteada contra su homóloga la Jueza Primera de Ejecución Penal, quien estaba en conocimiento del proceso seguido contra Karina Nelly Flores Araníbar, el mismo recayó en su Juzgado (fs. 2 a 3 y 13 a 14).

II.2.Llevada a cabo la audiencia el 12 de febrero -según manifestación del abogado de la accionante- la Jueza demandada observó la documentación de Genaro Chalco Kapajeiqui, quien dio en alquiler una habitación a su representada, el 10 de julio de 2009, cuyo contenido refiere su ubicación y la vigencia a partir del 12 de julio, por el lapso de un año, el cual además fue verificado por informe social, no siendo atribuible a su patrocinada que Genaro Chalco Kapajeiqui no haya regularizado en DD.RR. (fs. 15 a 16 ampliación del recurso).

II.3.Diferido el nuevo actuado procesal para el 25 del indicado mes e instalado el mismo en la indicada fecha, el abogado de la accionante adujo que se dispuso un nuevo cuarto intermedio porque no acompañó documentación que acredite el derecho propietario de Genaro Chalco Kapajeiqui (fs. 2).

Por su parte, la Jueza demandada en su informe adujo que, el accionante ofreció en calidad de prueba una fotocopia simple del contrato de alquiler de 9 de junio de 2009 suscrito por éste y Genaro Chalco Kapajeiqui, existiendo contradicción con el informe social elevado al Juzgado Primero de Ejecución Penal, solicitando en consecuencia se proceda a una nueva verificación, informando Genaro Chalco Kapajeiqui al momento de la entrevista no contar con los documentos que acrediten su derecho de propiedad, proporcionando un informe diferente a la del contenido del informe social; en cuyo mérito, se procedió a exigir su cumplimiento, indicando la parte interesada que subsanará en el plazo de diez días y tomando en cuenta ello, se fijó audiencia para el 5 de marzo de 2010 a horas 14:30 (fs. 13 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante, mediante su abogado, alega que la Jueza demandada incurrió en una dilación indebida del proceso al no conceder el beneficio de libertad condicional solicitado, exigiendo formalismos innecesarios como la verificación de su domicilio, sin tomar en cuenta que la Trabajadora Social constató el mismo informando este aspecto y en ningún momento pidió los documentos de propiedad teniendo dicho informe plena validez. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad y límites en cuanto a su ámbito de protección

El art. 125 de la CPE, establece: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…". De la norma transcrita, se establece que, este mecanismo ha sido instituido con el objeto de restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida; por lo que, podrán interponerla quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales. Así también, su protección se extiende al derecho a la vida, como bien jurídico de importancia fundamental al constituir el primigenio del cual emergen los demás que le están reconocidos a la persona. Siempre dentro del contenido de la norma aludida, se desentraña varios principios que afianzan su naturaleza; así, se tiene que está regido por el principio de informalismo, por no ser necesaria la exigencia de requisitos formales para su presentación; la inmediatez y la sumariedad porque dado el bien jurídico a tutelarse, prima la urgencia de que se haga efectiva la protección y restablecimiento de los derechos de la persona afectada, de ahí que su trámite está caracterizado por su rapidez o celeridad; y, finalmente la generalidad, al proceder contra cualquier persona sin que se reconozca ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa. Por su parte, el fundamento constitucional está contenido en el art. 23.III de la CPE, cuando establece que: "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento, requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito".

III.2. Análisis de la problemática

Esta jurisdicción, en uniforme jurisprudencia, estableció la procedencia de la acción de libertad ante actos dilatorios atribuibles a la autoridad jurisdiccional, señalando que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que no siempre está obligado a dar curso a lo incoado en forma positiva porque ello dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; habida cuenta que la privación de este derecho se da ante la evidencia de una demora o dilación indebida de un pedido de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada o dilatada por el incumplimiento de requisitos exigidos por ley, no se estará ante una detención ilegal (SC 0741/2007-R de 13 de septiembre, entre otras).

En torno a ello, en cuanto al marco legal sobre la libertad condicional, el art. 174 de la LEPS, señala que este instituto se constituye en el último periodo del sistema progresivo, y consiste en el cumplimiento de la condena en libertad y procede cuando se haya cumplido los tres requisitos establecidos en dicha norma; y de ser así, el juez procederá a emitir una resolución motivada donde indicará el domicilio fijado por el liberado, y las condiciones que debe cumplir de acuerdo al art. 24 del CPP, cuyo numeral 1) indica entre otras condiciones, la abstención de cambiar de domicilio sin autorización del juez.

De las manifestaciones de ambas partes a las cuales este Tribunal se remite, por no contar con pieza alguna en antecedentes procesales, adjuntando tan solo dos informes elaborados por la Trabajadora Social, uno solicitado por la Jueza Primera de Ejecución Penal y el segundo por la Jueza demandada, se establece que, ante la primigenia, la accionante solicitó se le conceda el beneficio que no fue considerado por la recusación interpuesta en su contra y previos los trámites de rigor, se remitió antecedentes ante la segunda, quien fijó audiencia para su consideración, que no se llevó a cabo según lo manifestado por el abogado de la accionante, porque se observó la documentación de Genaro Chalco Kapajeiqui quien hubiere dado en alquiler una habitación a su representada, admitiendo que no es atribuible a su patrocinada que el indicado no haya regularizado su derecho propietario en DD.RR; por su parte, la Jueza demandada informó que la solicitante no acompañó antecedente alguno, sumado al hecho de la existencia de observaciones efectuadas por su homóloga, por lo que dispuso que la Directora del Penal informe sobre el cumplimiento de los establecido en los arts. 433 y 434 del CPP y 174 de la LEPS. Ante ello, postergado el nuevo actuado procesal para el 25 del indicado mes, tampoco se llevó a cabo según lo manifestado por la accionante, porque el derecho propietario estaba cuestionado y según la Jueza demandada ofreció en calidad de prueba una fotocopia simple del contrato de alquiler fechado con 9 de junio de 2009, suscrito por la accionante y Genaro Chalco Kapajeiqui, existiendo contradicción con el informe social elevado al Juzgado Primero de Ejecución Penal, solicitando se proceda a una nueva verificación; en cuyo mérito, procedió a exigir su cumplimiento indicando la parte interesada que subsanará en el plazo de diez días y tomando en cuenta ello, se fijó audiencia para el 5 de marzo de 2010 a horas 14:30.

En el marco de lo referido, se establece incontrastablemente que la demora en la consideración del beneficio de libertad condicional, es atribuible enteramente a la solicitante, al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la normativa que rige esta clase de peticiones, concretamente el de acreditar su domicilio o casa habitación donde pueda ser habida, causando con su actitud una demora que impide se concrete su solicitud; siendo necesario puntualizar que en estas solicitudes, existen obligaciones recíprocas exteriorizadas en el hecho de que toda autoridad que conozca una petición de tal naturaleza, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible; y a su vez, la parte interesada cumplir con las reglas establecidas, caso contrario y como acontece en el caso específico, el beneficio no se concretará porque las suspensiones de las audiencias responden a motivos justificados respaldados por la normativa pertinente. Por lo señalado, no se demostró accionar ilegal alguno de la autoridad demandada, que atente contra su derecho a la libertad, por lo que no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al declarar "improcedente" la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de este mecanismo procesal.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 14/2010 de 3 de marzo, cursante a fs. 17, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el presente asunto.



Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional