AUTO CONSTITUCIONAL 134/2011-RCA
Sucre, 4 de abril de 2011
Expediente: 2010-21288-43-AAC
Acción: Amparo constitucional
Distrito: Potosí
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Nelma Teresa Tito Araujo contra Vidal Rollano Vallejo y Freddy Romay Gonzáles, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
I.ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de enero de 2010, cursante de fs. 44 a 54, la accionante manifiesta que, en septiembre de 2008, el Fiscal, Ariel Torrez Hurtado, al considerar que se alteró un cargo en la recepción de un memorial dentro de la causa seguida por el Ministerio Público contra Rodolfo Orozco, promovió un proceso penal en su contra por los delitos tipificados en los arts. 154 y 178 del Código Penal (CP), proceso que terminó con sobreseimiento a su favor, el 6 de octubre de 2009.
Por tal razón al existir enemistad y al haber sido denunciada por el Fiscal mencionado, formuló excusas en todas las causas que interviniera este Fiscal, las cuales fueron declaradas legales. Pasando por ello dichos procesos a conocimiento de Eldy Duarte Rocabado y Carlos Colque, Jueces Técnicos.
Añade que, el 2009, Paul Acuña, Fiscal de Materia, presentó acusaciones contra Orlando Miranda, Leocada Puita Cárdenas y María Isabel López Llanos entre otras acusaciones, ante el Tribunal Segundo de Sentencia, procesos que fueron presididos por Eldy Duarte Rocabado y su persona como Juezas Técnicas. Sin embargo, el 5 de noviembre de 2009, el Fiscal, Ariel Torrez Hurtado, en audiencia pública de juicio oral dio a conocer que se haría cargo de todas las causas del Fisca, Paul Acuña, pidiendo por ello, que para evitar vicios de nulidad con carácter previo se conceda la palabra a Nelma Teresa Tito, para que se pueda excusar del conocimiento de las mismas o que en su caso él la recusaría. Por lo manifestado, ese mismo día, presentó una primera excusa dentro de la causa seguida por el “Ministerio Público contra Leocadia Puita Cárdenas”, por las causales previstas en el art. 316 incs. 9) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que como consecuencia del proceso instaurado en su contra por el Fiscal, Ariel Torrez Hurtado, “existe desafecto y enemistad con el nombrado”, refiriéndose además, que con anterioridad ya se había excusado de conocer otras causas mismas que era parte el citado Fiscal, mismas que fueron declaradas legales y puestas a conocimiento en suplencia legal a otros jueces. No obstante, Eldy Duarte Rocabado, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, no convocó a otro juez técnico para resolver la excusa, sino que mediante Auto de 6 de noviembre de 2009, de manera unilateral, rechazó la misma argumentando que el hecho de haber sido imputada y denunciada a la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), son aspectos que no refieren en una enemistad manifiesta, emergentes de otro proceso penal; además que, la denuncia e imputación formal concluyeron con un sobreseimiento, sin causar perjuicio o enemistad.
Finalmente, en contravención de los arts. 51 inc. 3) y 318 del CPP, elevó en grado de consulta la excusa ante la Corte Superior, como si se tratara de la excusa de un juez unipersonal, consulta que fue resuelta por Auto de Vista 13/2009 de 14 de noviembre, pronunciado por los Vocales demandados, quienes declararon ilegal su excusa, actuando de manera ilícita cuando la sustanciación de la misma no está prevista por la legislación procesal, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, sancionándola con tres días de descuento de su salario y la remisión de antecedentes a Recursos Humanos para fines consiguientes. Notificandola con dicha Resolución el 16 de noviembre de 2009 a horas 17:58.
Asimismo indica que, dentro del proceso penal seguido contra Jhosmnar Rolando Delgado, el 6 de noviembre de 2009, presentó una segunda excusa que también fue rechazada por Eldy Duarte Rocabado, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, esta vez juntamente con los jueces ciudadanos, disponiendo que nuevamente sea elevada en consulta, rechazo que mereció el Auto de Vista 15-2009 de 19 de noviembre, pronunciado por las autoridades demandadas, en plena contravención del párrafo cuarto del art. 318 del CPP, señalando que el Fiscal, Ariel Torrez Hurtado, no era parte en el proceso, que no existe causal sobreviniente al no intervenir el mismo en dicho proceso. Sancionándola además, con seis días de salario y la correspondiente remisión de antecedentes a Recursos Humanos. Resolución con la que fue notificada el 23 de noviembre de 2009.
De igual manera refiere que, dentro del proceso instaurado por el Ministerio Público contra María Isabel López Llanos, el 16 de noviembre de 2009, presentó una tercera excusa, que nuevamente fue rechazada por la Jueza, Eldy Duarte Rocabado y los jueces ciudadanos, elevada igualmente en consulta, misma que fue resuelta mediante Auto de Vista 16-2009 de 2 de diciembre de 2009, en el que los Vocales demandados, por tercera vez y sin observar sus atribuciones establecidas en el art. 51 inc. 3) del CPP, realizaron un acto ilegal e indebido, vulnerando con ello el debido proceso, al indicar que el Fiscal, Ariel Torrez Hurtado, no tenia participación en la causa, sin tomar en cuenta su intervención sobreviniente. Remitiendo los antecedentes a la URD para el correspondiente proceso por faltas muy graves en razón de ser la tercera vez que dichas autoridades declaraban ilegales sus excusas, frente a tales vulneraciones cometidas contra sus derechos interpone la presente acción, solicitando además que en conformidad al art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se deje en suspenso la ejecución de las sanciones que devienen de los Autos de Vista, dictados por las autoridades “recurridas”, hasta que se pronuncie el Tribunal Constitucional; consiguientemente, se ordene la notificación al Departamento de Finanzas, a la Jefatura de Recursos Humanos y a la URD del Consejo de la Judicatura.
I.2..Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al juez natural y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, declarando la “procedencia” de la acción de amparo constitucional, con responsabilidad a los “recurridos”, disponiendo: a) Dejar sin efecto los Autos de Vista 13-2009, 15-2009 y 16-2009, por haber sido dictados en contradicción a los arts. 51 inc. 3) y 318 párrafos cuarto y quinto del CPP y “.. declarar en forma expresa que los Vocales recurridos han vulneraron el Art. 51 inc. 3) del CPP, al conocer en vía de consulta las resoluciones de rechazo de excusa de un juez que conforma un Tribunal Colegiado (sic); y, b) Se sancione con daños y perjuicios, costas y multas a las autoridades “recurridas”.
I.4..Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2010 de 26 de enero, cursante de fs. 62 a 63 vta., declaró improcedente in límine la acción interpuesta, argumentando que la accionante presentó una primera acción de amparo constitucional con identidad de objeto, sujetos y causa, la cual fue rechazada in límine por falta de requisitos de contenido y de forma. Subsanada la misma fue presentada como una segunda acción, que también fue rechazada in límine, bajo el entendido que la accionante debió haber utilizado el recurso directo de nulidad, pudiendo haber impugnado la misma de acuerdo a lo previsto por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril. Por tal motivo, el Tribunal de garantías, alegando que desconocía si se interpuso tal impugnación y que en el caso de no haberla realizado dentro del plazo de tres días, el derecho de la accionante hubiera precluido; consecuentemente, debería dar cumplimiento a la Resolución dictada dentro de la segunda acción de amparo interpuesta, por cuanto al no impugnar la misma la habría consentido en los términos de su redacción; en consecuencia, ha acomodado su actuación a las causales de improcedencia previstas en el art. 96 incs. 1) y 2) de la LTC.
En conocimiento de la Resolución de improcedencia in límine, la accionante presentó solicitud de explicación y complementación dentro del plazo de las veinticuatro horas previsto por el art. 50 de la LTC (fs. 65 a 66 vta.), que fue resuelta por Auto de Vista de 28 de enero de 2010 (fs. 68), el cual le fue notificado el 29 del citado mes y año. Presentando la accionante la correspondiente impugnación dentro del plazo de tres días establecido por el AC 0107/2006-RCA, mediante escrito cursante de fs. 70 a 74 vta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; asimismo, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2.Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
el análisis de la demanda, de los antecedentes y verificada la inexistencia de causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 96 de la LTC y los establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde realizar el estudio respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la misma, que clasificados por la jurisprudencia constitucional, se refieren al contenido y a la forma de la demanda de acción tutelar, mismos que son de inexcusable observancia por los accionantes al momento de presentar su acción de amparo constitucional y por el juez o tribunal de garantías al momento de considerar su admisión, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el tribunal de garantías como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.
En ese contexto, tenemos los requisitos de forma establecidos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías, ante la ausencia de los mismos, disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponderá el rechazo de la acción; y, los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la misma Ley, que ante su incumplimiento, amerita la declaratoria del rechazo in límine de la acción.
En cuanto a los requisitos de contenido, la jurisprudencia constitucional, a través del razonamiento reiterado por el AC 0079/2010-RCA de 9 de junio, indicó que: “Sobre la relevancia procesal que contienen los tres requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que por su naturaleza no son subsanables, es menester recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha señalado: '…Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso…
(…)
…En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra…
(…)
…Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC). Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
En la presente acción de amparo constitucional, la accionante alega que a consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra por el Fiscal, Ariel Torres Hurtado, el mismo, se resolvió con sobreseimiento a su favor, por tal motivo y en cumplimiento de lo previsto por el art. 318 del CPP, presentó excusas en todas las causas en las cuales intervenía el mencionado Fiscal, por las causales de enemistad y por haber sido denunciada por dicha autoridad, excusas que fueron declaradas legales; Tiempo después, en audiencia de juicio oral el Fiscal, Ariel Torres Hurtado, dio a conocer que se encargaría de las causas interpuestas por el Fiscal, Paul Acuña, pidiendo por ello que la accionante se excusará en las mismas, anunciando que de no hacerlo la recusaría; por tal motivo la accionante presentó las correspondientes excusas ante Eldy Duarte, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, mismas que fueron rechazadas y elevadas en consulta sin considerar los arts. 51 inc. 3) y 318 párrafo cuarto del CPP, donde por Autos de Vista 13-2009, 15-2009 y 16-2009, los Vocales demandados declararon ilegales sus tres excusas, lesionando sus derechos al sustanciar un trámite no previsto por ley. Por tales motivos la accionante acudió a la vía constitucional.
En consecuencia, revisados los antecedentes, si bien la accionante presentó con anterioridad dos acciones de amparo constitucional con identidad de objeto sujeto y causa, ambas fueron rechazadas in límine por la Sala Penal Segunda y por la Sala Social, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí. Es decir, en ambas ocasiones se trataron únicamente cuestiones procesales o de forma, sin que se pronunciaran sobre el fondo, motivo por el cual y de acuerdo a lo previsto por el AC 0107/2006-RCA, el cual señala que: “…al ser la revisión del rechazo y de la declaratoria de improcedencia, sólo a instancia de parte; el recurrente, en los casos en que su demanda sea rechazada, podrá interponer un nuevo recurso cumpliendo todas las exigencias legales; y en caso de que el recurso sea declarado improcedente, advertido de la errónea interposición del mismo, podrá desistir de su pretensión, o plantear nuevo recurso cuando considere que concurren los requisitos de procedencia
(…)
Se deja constancia que en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación” (las negrillas son nuestras).
De todo ello, se constata que no existen causales de improcedencia reglada que ameriten declarar la improcedencia de la presente acción, circunstancia que permite el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC.
II.3.1. En cuanto a los requisitos de forma, previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC, es preciso puntualizar que la accionante cumplió los mismos, puesto que: 1) Acreditó su personería; 2) Identificó como autoridades demandadas a Vidal Rollano Vallejo y Freddy Romay Gonzáles, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, señalando los domicilios de los mismos (fs. 44 vta.); y, 3) Adjuntó a la demanda los antecedentes en fotocopias debidamente legalizadas de las distintas excusas interpuestas y sus pertinentes resoluciones; es decir, toda la prueba en la que funda su pretensión.
II.3.2.En cuanto a los requisitos de fondo o contenido igualmente establecidos en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, también fueron contemplados en la demanda, debido a que: i) Los hechos jurídicamente relevantes en los que la accionante fundamenta la demanda, fueron expuestos con total precisión y claridad; ii) La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural, citando la correspondiente normativa constitucional, estableciendo el respectivo nexo de causalidad entre los hechos narrados y éstos; y, iii) En cuanto a la causa de pedir de la acción, la accionante solicitó se conceda la tutela, se dejen sin efecto los Autos de Vista 13-2009 de 14 de noviembre, 15-2009 de 19 de noviembre y 16-2009 de 2 de diciembre. Declarándose que los Vocales demandados vulneraron el art. 51.3 del CPP, sancionándose con daños y perjuicios, costas y multas a los mismos. De ello se infiere que, los requisitos de contenido en la demanda tutelar que nos ocupa, fueron cumplidos, con la debida relación de causalidad entre los hechos acusados de ilegales, los derechos considerados vulnerados y el petitorio del mismo.
Por todo lo expuesto, se concluye que en el presente caso no concurre ninguna causal de improcedencia y que la acción tutelar interpuesta efectivamente cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y contenido previstos para la admisión de las acciones de amparo constitucional.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente in límine la acción, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 001/2010 de 26 de enero, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia,
2º Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO