SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 321/01-R
Sucre, 16 de abril de 2001

Expediente: 2001-02313-05-RHC
Partes: Franz Avilés Corcuy en representación de Miguel Arístides Contis Barbery contra Melfy Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal
Materia: REVISIÓN DE HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 49 vta. y 50 de obrados, pronunciada el 9 de marzo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Hábeas Corpus interpuesto por Franz Avilés Corcuy en representación de Miguel Arístides Contis Barbery contra Melfy Saucedo Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que se anota enseguida:

1. En su demanda presentada el 8 de marzo de 2001 (fs.35 a 40) a la que acompaña el Testimonio de poder No. 59/2001 (fs. 34), el recurrente aduce que su representado fue detenido el 3 de diciembre de 2000, cuando se encontraba con su esposa y un amigo a quien visitaba en Santa Cruz. Indica que en la audiencia de medidas cautelares el Fiscal, considerando que su representado "infringió" el art. 49 de la Ley No. 1008 (tenencia para el consumo), solicitó su detención preventiva "según el art. 256 y 253 del nuevo Código de Procedimiento Penal", relativos a las incidencias sobre acreencias y solicitud de incautación, por no colaborar con la investigación del proceso, lo que demuestra la desprolija y poco seria labor del Ministerio Público que efectúa citas legales impertinentes.

Arguye que el Auto que dispone la detención preventiva de Miguel Barbery carece de los elementos formales y constitutivos establecidos por Ley para su dictación, habiendo la Jueza Cautelar incurrido en error de hecho y de derecho al emitir una resolución sin fundamento y sin que concurran los requisitos del art. 233 de la Ley No. 1970. En dicha resolución no se identifica una parte considerativa y una resolutiva, además, atenta contra los principios de presunción de inocencia y de que la libertad es la norma y la detención debe ser la excepción, violando los arts. 6, 7, 124, 221, 22, 233 de la citada Ley.

Menciona que la autoridad judicial recurrida ordenó que las diligencias de Policía Judicial sean concluidas en cinco días, lo que se reflejó en los mandamientos de detención preventiva de varios imputados, pero no en el de su representado, en el que no se expresa dicho plazo, siendo remitido a la penitenciaría de "Palmasola" donde se encuentra detenido por más de tres meses sin que se reciba su declaración confesoria ni se le haya notificado legalmente con el Auto de Procesamiento.

Por lo argumentado, interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente.

2. A fs. 48 y 49 sale el acta de la audiencia pública realizada el 9 de marzo del año en curso, en la que el recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda.

La autoridad judicial recurrida en su informe escrito de fs. 43, aduce que: a) en 4 de diciembre de 2000, en su condición de Jueza Cautelar, impuso medidas cautelares dentro de la investigación iniciada contra Primo Luna Olarte, Antonio Salvatierra Salazar, Antonio Alberto Rodríguez, Miguel Contis Barbery y otros; b) en el caso de los imputados referidos, al constatar la concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 de la Ley No. 1970 ordenó su detención preventiva, respondiendo al pedido fundamentado del Fiscal; c) apelada esa resolución, la Corte Superior de Distrito la confirmó en todas sus partes, lo que evidencia que no cometió ningún acto ilegal que suponga una detención indebida contra el representado del recurrente; d) el asunto ha sido radicado en el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, por lo que su autoridad no tiene competencia alguna dentro del proceso señalado. Pide se declare improcedente el Recurso.

3. La Resolución que corre a fs. 49 vta. y 50 pronunciada el 9 de marzo de 2001, declara improcedente el Recurso, con la imposición de una multa de Bs. 1.000.- contra el recurrente, con estos fundamentos: 1) no ha habido transgresión a los arts. 233 ni 240 de la Ley No. 1970; 2) no existe la condición prevista por el art. 89 de la Ley No. 1836 sobre una indebida detención "del procesado o del imputado o del recurrente", pues la resolución de la Jueza Cautelar ha sido avalada por el Tribunal superior por medio de la alzada; 3) "la detención que se indica, no comprobada, del recurrente hasta hoy, sin que exista confesión o el primer término apertura del proceso por parte del Tribunal de Sustancias Controladas no afecta a la recurrida ya que no está dentro de su competencia, ni es culpa de ella si existe esa detención indebida" (sic)

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa minuciosa de los antecedentes del proceso, se concluye que:

1) En 3 de diciembre de 2000 se aprehendió a Miguel Arístides Contis Barbery juntamente con otras personas, en un operativo realizado por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico en la ciudad de Santa Cruz (fs. 23 y 24).

2) La audiencia de imposición de medidas cautelares se realizó el 4 de diciembre de 2000 (fs. 23 a 26) en la que la Jueza ahora recurrida, luego del pedido del Fiscal, dictó la resolución de fs. 26 y 27, por la que dispone la detención preventiva de los aprehendidos al cumplirse "a criterio de la suscrita con los requisitos establecidos" por el art. 233 de la Ley No. 1970. En dicho Auto la recurrida otorga el plazo de 5 días para la conclusión de las diligencias de Policía Judicial.

3) En los mandamientos de detención preventiva de los imputados Abdón Habejar Taborga y Daniel Boral Loras, se expresa que dicha detención será por 5 días (fs. 30 y 33); en cambio en los mandamientos de Miguel Contis Barbery y Antonio Alberto Rodríguez (fs. 31 y 32) no se indica ningún término.

4) Los sindicados apelaron de la resolución de la Jueza Cautelar (fs. 44), resolviéndose su recurso en 29 de diciembre de 2000 (fs. 46 y 47) por la Corte Superior de Distrito que confirmó en todas sus partes el Auto apelado.

5) De acuerdo con lo sostenido por ambas partes -recurrente y recurrida- desde hace más de 3 meses el proceso está radicado en el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz, cuyos titulares aún no han recibido la declaración confesoria del representado del recurrente.

CONSIDERANDO: Que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone.

En el caso de autos, la Jueza Cautelar al disponer la detención preventiva del representado del recurrente y otros imputados, mediante la resolución de 4 de diciembre de 2000 (fs. 26 y 27), no ha observado lo establecido por el art. 236 incisos 2), 3) y 4) de la Ley No.1970 que dispone: "el Auto de detención preventiva ... deberá contener (..) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento" disposición legal cuyo cumplimiento es obligatorio al ser de orden público más aún si consideramos la importancia de la determinación, vulnerándose así lo establecido por el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, incurriendo en una detención indebida, ya que -además- al tratarse de varios sindicados, la fundamentación de la detención deberá ser efectuada caso por caso, estimando las características concretas que se presentan respecto de cada persona.

Así lo ha declarado este Tribunal en numerosas sentencias, tales como las signadas con los números 909/2000-R, 947/2000-R, 1067/2000-R, 1214/2000-R, 067/2001-R, entre otras.

Es menester aclarar que si bien el proceso se encuentra radicado en el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz desde diciembre de 2000, esto no implica que desaparezca la ilegalidad cometida por la Jueza Cautelar, quien de conformidad a lo dispuesto por el art. 91-VI de la Ley No. 1836, deberá reparar los daños y perjuicios causados al representado del recurrente, pues dicha norma prevé que no obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, si el Recurso de Hábeas Corpus fuera declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a tal reparación; en este caso, el detenido ha pasado a la jurisdicción de autoridades competentes, pero esto no significa que se disipe la responsabilidad de la recurrida en su condición de Jueza Cautelar, obligada a respetar las normas procesales que rigen el nuevo ordenamiento adjetivo penal en el país.

CONSIDERANDO: Que en lo concerniente a las dilaciones indebidas que acusa el recurrente en la tramitación del proceso que se sigue contra Miguel Contis Barbery, deberá éste acudir ante los Jueces que conocen el juicio para efectuar su reclamo, no pudiendo abarcarse tales aspectos en el presente Recurso al no haber sido recurridos los titulares del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas que aprehendió conocimiento del mencionado proceso.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; dejándose sentado, asimismo, que no existe norma legal alguna que ampare la calificación de multa en el Hábeas Corpus cuando es declarado improcedente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante a fs. 49 vta. y 50, pronunciada el 9 de marzo de 2001, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara PROCEDENTE el Hábeas Corpus interpuesto por Franz Avilés Corcuy en representación de Miguel Arístides Contis Barbery, sin lugar a la libertad solicitada al encontrarse este último bajo jurisdicción de autoridades competentes. La Corte del Recurso deberá calificar los daños y perjuicios causados por la recurrida Melfy Saucedo Chávez, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 91.VI de la citada Ley.

Regístrese y devuélvase.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO



Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA


Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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