SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0855/2011-R
Sucre, 6 de junio de 2011
Expediente: 2010-21294-43-AL
Distrito: Pando
Magistrado Relator:Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación de Juan Leyva Huaynoca contra Miguel Ángel García Solares, Juez Segundo de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de enero de 2010, cursante a fs. 4 y vta., de obrados, el accionante manifestó que en la misma fecha, pasada la media noche, efectivos policiales ejecutaron un mandamiento de apremio contra su representado que fue emitido por el Juez de Instrucción Segundo de Familia del Distrito Judicial de Pando, para que cumpla un arresto de tres días según la Resolución de 13 de diciembre de 2009, con la que no fue notificado, dando cumplimiento al mandamiento que fue emitido el 13 de enero de 2010.
Asimismo, indica que encontrándose su representado, detenido en dependencias de la Brigada de Protección, los funcionarios a cargo de su custodia le indicaron que solo cumplen con lo dispuesto por el Juez, manifestando su sorpresa por cuanto luego de un mes de haberse dictado la Resolución de 13 de diciembre 2009, el Juez recién hubiera emitió el mandamiento de apremio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como vulnerados los derechos a la libertad y al debido proceso de su representado, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita declare “procedente” el presente “recurso” de acción de libertad y ordene la libertad de su representado, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de enero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia ratificó y amplió la acción de libertad manifestando lo siguiente; 1) El 27 de enero de 2010, el accionante solicitó ante la autoridad demandada, incidente de nulidad del acta de conciliación y que se deje sin efecto el mandamiento de arresto; 2) Sin embargo fue sorprendido, al haber sido notificado con el mandamiento de aprehensión de 13 de diciembre de 2009, siendo que la única vez que se llevó a cabo una audiencia fue el 13 de enero de 2010; y, 3) Asimismo, se llevó a cabo la audiencia sin presencia de su abogado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Ángel García Solares, Juez del Segundo de Instrucción de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en audiencia manifestó lo siguiente: a) En su Juzgado radica un proceso contra el representado del accionante por la comisión del delito de violencia familiar, interpuesto por Elsa Mamani Cordero, una vez recibidos los actuados señaló audiencia para el 5 de enero del año 2010, a la que no asistió pese a haber sido notificado mediante orden instruida, ni justificó su inasistencia, en tal sentido se efectuó audiencia el 13 de enero de 2010, en la que una vez escuchadas a las partes, se determinó que se sancione al representado del accionante con tres días de arresto, debiendo cumplirlos en la Brigada de Protección al “Menor”, emitiendo ese mismo día el mandamiento de aprehensión en su contra, por un error involuntario se consigno con fecha de 31 de diciembre de 2009; sin embargo, eso no afecta el fondo de la Resolución de 13 de enero de 2010; b) Ninguna de las partes estaban asistidas de sus abogados defensores; y; c) Finalmente solicitó declarar la “improcedencia” de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2010 de 31 de enero, cursante de fs. 11 a 12 vta., de obrados, declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo que se restablezcan las formalidades legales establecidas en la ley 1674 dentro de la denuncia por violencia familiar o doméstica interpuesta contra el representado del accionante y en forma inmediata se restituya su derecho a la libertad, en base al siguiente fundamento: La autoridad demandada no procedió conforme establece la Constitución en su art. 410, al haber efectuado la audiencia sin la presencia del abogado defensor del representado del accionante, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 115.II de la CPE, que consagra el derecho al debido proceso y concretamente el derecho a la defensa, el que corresponde no sólo a la defensa material, sino también a la defensa técnica, lo que no sucedió dicho trámite por cuanto el representado del accionante, no contó en el proceso, con un abogado, afectándose su derecho a la defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente sentencia pronunciada dentro del plazo. Posteriormente se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria mediante Auto Constitucional 0072/2011-CA de 30 de mayo, siendo reanudado el mismo mediante Decreto Constitucional de 17 de junio del presente año, razón por la cual la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La parte accionante no adjuntó a su memorial de acción de libertad ninguna prueba ni antecedente alguno que acredite la existencia de un arresto o aprehensión indebida e ilegal; sin embargo, en base al informe y a todas las actuaciones, se evidenció que la autoridad demandada efectuó la audiencia sin la presencia de la defensa técnica (fs. 11 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerado el derecho a la libertad y al debido proceso de su representado al haber ordenado la autoridad demandada, su detención por tres días en la Brigada de la Protección a la Familia. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de libertad y los alcances de protección al debido proceso
Conforme a lo señalado, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento ilegal o indebido ha establecido los alcances de protección que brinda la acción de libertad.
En ese sentido la SC 471/2010-R de 5 de julio, entre otras, reiteró la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal sobre los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: "…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…", (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
Razonamiento que fue reiterado por la SC 0638/2010-R de 19 de julio al señalar lo siguiente: “De acuerdo al contenido por la jurisprudencia constitucional desarrollada, a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.”
III.2. Análisis del caso de autos
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, el accionante por su representado alegó que su detención fue indebida, al no haberle hecho conocer con anterioridad sobre el mandamiento de arresto que libró en su contra la autoridad demandada; que al haberse llevado a cabo la audiencia en 13 de enero de 2010 y emitirse el mandamiento el 31 de diciembre de 2009, se habría incurrido en vicios y defectos procesales; finalmente refiere que la audiencia se llevó sin la presencia de su abogado defensor alegando vulneración al derecho a la defensa de su representado.
De todo lo manifestado en audiencia, se evidencia que el representado del accionante tuvo conocimiento de la Resolución de 13 de enero de 2010, en la misma que se determinó sanción de tres días de arresto en la Brigada de Protección Familiar; sin embargo, dicha audiencia se llevó a cabo sin la presencia de un abogado defensor, infringiendo de esa manera el art. 115 II de la CPE, en el entendido de dicha norma garantiza que toda persona debe estar asistida de abogado defensor, para asumir defensa técnica.
Sin embargo de lo mencionado, y del informe vertido por la autoridad demandada, se colige que la audiencia se desarrolló sin la presencia de los abogados de las partes y en particular del representado del accionante, lo que le causó evidente indefensión; por ello, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, en el entendido de que la autoridad demandada incurrió en un accionar ilegal al haber efectuado la audiencia sin la presencia de un abogado defensor.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 02/2010 de 31 de enero, cursante de fs. 11 a 12 vta.; pronunciada por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO