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Versión imprimible AUTO CONSTITUCIONAL Nº 185/99-R
Expediente Nº: 99-00228-01-RHC.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Freddy Mencias Céspedes c/ Franklin Aguilar.
Lugar y fecha: Sucre, 28 de septiembre de 1999.
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera.
VISTOS: En revisión la Resolución Nº 42/99, de fecha 26 de agosto de 1999, pronunciada por el Juez 9º de Partido en lo Penal de La Paz, cursante a Fs. 80-82, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Freddy Mencias Céspedes contra el Dr. Franklin Aguilar, Fiscal Adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito de El Alto; Dante Tarifa, Subdirector de Tránsito de El Alto; Cnel. Enrique Orellana F., Jefe de la División Especiales y Cap. Alfredo Arce O. Y Santusa Ticona M., Investigadores asignados al caso, por persecución indebida; antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el recurrente Freddy Mencias Céspedes, manifiesta ser objeto de persecución indebida emergente de un mandamiento de apremio con facultad de allanamiento librado por el Fiscal Adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito de El Alto, Dr. Franklin Aguilar, para que preste declaración informativa policial dentro de las Diligencias de Policía Judicial abiertas a denuncia de Jorge Linares Betancourt por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato.
Que admitido el recurso, en fecha 26 de agosto de 1999, que cursa de Fs. 75-79, previo señalamiento de día y hora, se efectúa la audiencia correspondiente, oportunidad en la que el recurrente ratifica el tenor de la demanda y fundamenta además expresando que las Diligencias de Policía Judicial no han sido concluidas y remitidas en el término señalado por ley. El Fiscal recurrido justifica el mandamiento de apremio con facultad de allanamiento indicando que ha sido expedido dentro de una legítima investigación, porque el recurrente ha eludido, se ha burlado y hasta amenazado las veces que fue requerido a prestar su declaración informativa, mediante comparendo y orden de apremio.
Que con estos antecedentes, el Juez 9º de Partido en lo Penal de la Paz, de acuerdo con el Dictamen Fiscal pronuncia la Resolución Nº 42/99 de 26 de agosto de 1999 que cursa de Fs. 80-82 de obrados, declarando PROCEDENTE el recurso, resolución que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que analizados los obrados se establece que inicialmente se citó de comparendo al denunciado Freddy Mencias C., posteriormente se emitió orden de apremio, con la que no pudo ser habido; finalmente el Fiscal Adscrito a Tránsito, luego de las representaciones correspondientes, emite mandamiento de apremio con facultad de allanamiento.
Que de conformidad a lo establecido por el Art. 90 Inc. c) de la Ley del Ministerio Público, los Agentes Fiscales "pueden practicar allanamientos, previa orden escrita del juez competente de turno", lo que no ocurre en la especie, pues el Fiscal recurrido no obtuvo previamente la respectiva orden judicial.
Que las diligencias de la Policía Judicial han demorado más de 50 días desde el momento de una denuncia a la fecha del recurso, incumpliendo con ello el plazo de 48 horas para su elaboración y remisión a conocimiento de la autoridad competente como señala el Art. 118 del Código de Procedimiento Penal.
Que el Hábeas Corpus, protege la libertad de la persona contra toda persecución, detención o procesamiento indebidos y procede contra toda orden de funcionario tendiente a restringir derechos constitucionales.
Que el Juez 9º de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, al declarar procedente el recurso ha dado cabal aplicación a los Arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional de Bolivia, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18-III y 120-7ª. de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA en revisión la Resolución Nº 42/99 de Fs. 80-82 de fecha 26 de agosto de 1999, pronunciada por el Juez 9º de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz.
Se llama severamente la atención al Juez 9º en de Partido en lo Penal por incumplimiento a los plazos procesales señalados en los Arts. 18-II de la Constitución Política del Estado y 91-I de la Ley del Tribunal Constitucional con relación al señalamiento de audiencia; por incumplimiento a los Arts. 18-III de la Constitución Política del Estado y 91-V de la Ley Nº 1836 al no dictarse sentencia en la misma audiencia y 93 de la citada ley al no remitirse el expediente en revisión en el plazo de 24 horas, dejando constancia que en caso de no observarse tales formalidades en ulterior procedimiento, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual..
Regístrese, hágase saber.
Auto Constitucional No. 185/99 - R (Continúa de la página 2)
Mag. Pablo Dermizaky P
PRESIDENTE
Mag. Hugo de la Rocha N. Mag. Willman R. Durán R.
DECANO MAGISTRADO
Mag. Elizabeth I de Salinas
MAGISTRADA
Mag. Rolando Roca A.
MAGISTRADO SUPLENTE
EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD
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