Resolución 0983/2011-R Tribunal Constitucional Plurinacional

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0983/2011-R
Sucre, 22 de junio de 2011

Expediente: 2010-21678-44-AL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Elías Lima Vargas contra Karina Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2009, cursante de fs. 18 a 20, el accionante indica que:

I.1.1. Hechos que la motivan

A querella de Norha Valencia Mamani en representación de su sobrina Blanca Valencia Mamani, se le inició proceso penal por el supuesto delito de abandono de mujer embarazada; admitida ésta por el Ministerio Público, se instruye la correspondiente investigación, procediendo a tomarle declaraciones, así como a testigos, en relación al caso denunciado.

Manifiesta que, posteriormente, el representante del Ministerio Público, “sorpresivamente”, emite imputación formal por el delito de “estupro” y abandono de mujer embarazada, sin haber puesto en su conocimiento este nuevo delito, conforme lo prevé el art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como tampoco se realizó investigación alguna por dicho delito. Así, el Fiscal haciendo abuso ilimitado de su poder, logró que la autoridad demandada disponga su detención preventiva, mediante la Resolución 347/09 de 16 de junio de 2009, vulnerando de esta forma las garantías fundamentales del derecho a la defensa, debido proceso y congruencia, por lo que en la última audiencia de cesación de detención preventiva de 21 de agosto de 2009, interpuso oralmente incidente de actividad procesal defectuosa; y no obstante de que la autoridad demandada expuso dicho extremo en el primer considerando de la Resolución 429/09 de 21 de agosto de 2009, a la fecha no se pronunció al respecto.

Sostiene por otro lado que en la referida audiencia de medidas cautelares, se ordenó su detención, con el fundamento de la existencia de peligro de fuga y riesgo de obstaculización, al no haber acreditado su ocupación, domicilio real y familia constituida en el país; como riesgo de obstaculización, se tomó en cuenta el hecho de no someterse al estudio de laboratorio genético de ADN para determinar la verdad histórica del hecho.

Posteriormente, solicitó la cesación de la detención preventiva en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal -de turno en la vacación judicial-, cuya autoridad emitió la Resolución 282/09 de 2 de julio de 2009, rechazando lo incoado, al existir observaciones al certificado de Registro Domiciliario, basándose en el hecho de que no se habría notificado a las partes contrarias. Subsanadas las referidas observaciones, se pidió por segunda vez la cesación de detención preventiva, adjuntando nuevos elementos de prueba que ameritan que la extrema medida sea sustituida por otra: a) Certificado de Registro Domiciliario; b) Respecto a la familia, ya se hubo acreditado y aceptado; c) Con relación al trabajo, acreditado como estudiante de la Carrera de Química de la UMSA; y, d) Respecto al riesgo de obstaculización, el investigador informó que el imputado se sometió al análisis de ADN; sin embargo de ello, la Jueza de la causa, decretó cuarto intermedio de 8 días para conciliación, la misma que no se produjo por la pretensión de Bs.400 como asistencia familiar, ante lo cual, la Jueza, rechazó la cesación, fundamentando su decisión en la existencia de duda en el domicilio fijado con anterioridad a la comisión del hecho, desacreditando de esta forma el Certificado de Registro Domiciliario expedido por la Policía Nacional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alega la vulneración de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y congruencia, citando al efecto los arts. 23, 114, 115, 116 y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiendo la modificación de la medida cautelar que dispuso su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 y vta., se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza demandada, en el informe escrito que cursa a fs. 24 y vta., indicó lo siguiente: a) Ante la imputación formal por parte del Ministerio Público contra el accionante, la misma no se pudo notificar al imputado, razón por la que se dispuso su aprehensión, misma que fue ejecutada, advirtiéndose los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización del proceso; b) Luego de dos meses de su detención, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, la que fue resuelta mediante Resolución 282/09, rechazándola en consideración a que no se desvirtuaron los arts. 234.2 y 4 y art. 235.1 y 2 del CPP; c) Mediante Resolución 429/09 de 21 de agosto de 2009, se rechaza nuevamente la solicitud de cesación a la detención preventiva, toda vez que se mantuvo el peligro de obstaculización del proceso; d) Es evidente que el abogado del imputado interpuso de manera oral incidente de actividad procesal defectuosa en oportunidad de celebrarse la audiencia de cesación de detención preventiva el 21 de agosto de 2009; empero, éste indico que: “…en forma oportuna y procedimental, vamos a hacerle llegar como un defecto absoluto…”, cosa que nunca ocurrió; de la misma manera, a momento de dictarse resolución, no solicitó complementación o enmienda respecto a su solicitud de nulidad; y, e) Con relación a la calificación del delito de estupro, se aclara que la víctima al momento del hecho contaba con 14 años de edad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 546/09 de 1 de septiembre de 2009, cursante de fs. 28 a 29 y vta., declaró “improcedente” la acción de libertad; argumentando que: 1) El accionante, ha sido formalmente imputado por el delito de estupro y abandono de mujer embarazada; y, en audiencia de medidas cautelares, la autoridad demandada dispuso la detención preventiva del imputado mediante la Resolución correspondiente; 2) Respecto a la calificación del delito de estupro, se debe tener presente que la calificación inicial efectuada por el Ministerio Público al formular la imputación, no es definitiva, pues se debe entender que la etapa preparatoria comienza con la imputación formal y que en el plazo de 6 meses, se debe investigar y que concluido dicho plazo, se debe dilucidar los delitos de los que se ha recolectado indicios, teniendo el imputado todo el derecho de defenderse; 3) En cuanto a las medidas cautelares, la autoridad demandada ha dispuesto la detención preventiva, pues no se habría desvirtuado el peligro de obstaculización y peligro de fuga puesto que existe duda sobre el domicilio real del imputado; y, 4) La medida cautelar impuesta, no es definitiva, es revocable, modificable aún de oficio; entonces, corresponde al accionante pedir al órgano jurisdiccional cautelar el control de sus garantías constitucionales, puesto que el Tribunal de garantías no es un tribunal de apelación; y, en cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa, por el principio de subsidiariedad, el imputado tiene todas las vías ordinarias para que se pronuncien sobre este extremo.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de las causas, actuado que en el caso que nos ocupa, se efectuó el 31 de mayo de 2011, por lo que, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante querella de 14 de junio de 2007, Norha Olga Valencia Mamani en representación de Blanca Valencia Mamani, sindica al accionante como autor del delito de abandono de mujer embarazada (fs. 2 y vta.). A fs. 3 y vta., corre el Requerimiento Fiscal para que se inicien las investigaciones correspondientes.

II.2.El Fiscal, Humberto Borges Ameller, el 13 de febrero de 2008, realiza la imputación formal contra Elías Lima Vargas -ahora accionante- por los delitos de estupro y abandono de mujer embarazada, tipificados en los arts. 309 y 250 del Código Penal (CP) (fs. 4 a 5 y vta.).

II.3.A fs. 12, cursa el acta de audiencia de consideración de cesación de detención, efectuada el 21 de agosto de 2009, habiéndose dictado en esa oportunidad la Resolución 429/09, por la que se rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, por existir riesgos procesales que no fueron desvirtuados por el imputado (fs. 13 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la Jueza demandada, no obstante de haber presentado documentación pertinente que logra desvirtuar los riesgos procesales por los que se encuentra detenido, sin valorar dicha prueba y, “haciendo una justificación forzada” de los hechos, rechazó su solicitud de detención preventiva, manteniéndolo detenido y privado de su libertad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de libertad y su naturaleza jurídica

El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; y, el art. 13.I, dispone que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”
De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.

Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas; sin embargo y de forma excepcional, serán tutelados la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando estos fueran la causa “directa” de la restricción del derecho a la libertad y el accionante hubiese estado en indefensión absoluta.

De la misma forma, la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, estos deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DUDH).

III.2.Subsidiaridad al no haberse agotado las vías específicas

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad de la acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por este Tribunal en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: ”I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SC 0351/2010-R de 22 de junio, aplicable al presente caso, (aludiendo a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero), refiere que: ” …cuando se trata de procesos penales, y en particular de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, éste Tribunal refiriéndose a los “medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares”, estableció lo siguiente: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 de este cuerpo normativo, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes, deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.”

III.3. Análisis del caso

De la revisión del expediente, se logra establecer que, mediante Auto Motivado, Resolución 429/09, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, resuelve rechazar la cesación de detención preventiva solicitada por Elías Lima Vargas, manteniendo la detención preventiva establecida en la Resolución 347/09, concluyendo: “Siendo esta una resolución apelable se notifica a las partes a horas 10:30 am, a fin de que las partes puedan interponer el recurso de apelación previsto por el Art.251 del CPP.”

El art. 251 del CPP, establece que “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.” Analizados los actuados, se advierte que el accionante, lejos de apelar la resolución por la que se rechaza su solicitud de cesación de detención preventiva, interpone la presente acción de libertad, olvidando el supuesto de subsidiariedad que tiene la acción de libertad conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia. En consecuencia, esta acción constitucional no puede ser utilizada por el accionante para subsanar el hecho de no haber apelado en su oportunidad la Resolución arriba mencionada, por cuanto su negligencia no permite examinar actos vinculados a su detención; es en este contexto que se ha determinado que, al existir un medio idóneo y eficaz en defensa contra las presuntas lesiones o restricciones al derecho a la libertad física, no corresponde otorgar la tutela que brinda esta acción por tener el accionante un medio de impugnación a su alcance, como lo establece el art. 251 del CPP, máxime si este aspecto le fue advertido en su oportunidad por la misma Jueza demandada; lo contrario significaría desconocer una norma específica para el efecto, misma que debe ser activada antes de acudir a la justicia constitucional y al no haberlo hecho, corresponde denegar la tutela.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aclarando que el término no es el apropiado, puesto que debió indicar “se deniega la tutela”, aunque con otros fundamentos, ha evaluado de manera correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 546/09 de 1 de septiembre de 2009, de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO



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