SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 316/01-R
Sucre, 16 de abril de 2001

Expediente: 2001-02259-05-RAC
Partes: Mario Cárdenas Guzmán contra Jaime Ticona Hurtado, Iris Judith Baptista Gutiérrez, Florentino Gómez Ríos y José Wenceslao Mamani Choquecallata, Alcalde, Presidente y Concejales del Municipio de Huanuni, respectivamente.
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 33 a 35, pronunciada el 21 de febrero de 2001 por el Juez de Partido de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Departamento de Oruro, en el Amparo Constitucional interpuesto por Mario Cárdenas Guzmán contra Jaime Ticona Hurtado, Iris Judith Baptista Gutiérrez, Florentino Gómez Ríos y José Wenceslao Mamani Choquecallata, Alcalde, Presidente y Concejales del Municipio de Huanuni, respectivamente; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. En su demanda presentada el 19 de febrero de 2001 (fs. 7 a 9), el recurrente aduce que fue notificado con una Ordenanza Municipal, en cuya promulgación no se ha cumplido el procedimiento específico previsto en los arts. 21 y 44 de la Ley No. 2028, y que, en el fondo, atenta contra los derechos y garantías constitucionales al aprobar el Reglamento de Locales de Expendio de Bebidas Alcohólicas, Karaokes y otros, puesto que: a) no contiene "los fines, naturaleza y objetivos de sus alcances"; b) para poder empadronar el local, se obliga tener una residencia no menor a un año; c) se debe tener una garantía de funcionamiento de Bs. 200.- y pagar la patente anual, cuando la primera no está contemplada en ninguna norma, y la segunda no cuenta con la aprobación del Senado Nacional; d) establece el funcionamiento de discotecas solamente en sábados, domingos y feriados, restringiendo la jornada de trabajo y los sobretiempos de todo ciudadano que quiera trabajar en ese rubro; e) dispone un horario de 15:00 a 21:00 horas para las fiestas juveniles, que en los hechos no se adecua a la realidad; f) determina que ninguna persona podrá dedicarse a dos actividades, "es decir, deben constituir locales diurnos y locales nocturnos", el primero con un horario de 7 de la mañana a 7 de la noche, y el segundo, de 7 de la noche a 1 de la madrugada; g) imponen sanciones y multas elevadas "en relación a las capitales de departamento".

Sostiene que con la disposición referida, se violan los arts. 7 a 9, 12, 18, 19, 26, 29, 35, 59, 63, 80, 156, 201 y 228 de la Constitución Política del Estado, 137 y 138 del D.S. No. 21060, 12, 20, 21 y 44 de la Ley No. 2028, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente.

2. De fs. 26 a 33 sale el acta de audiencia pública realizada el 21 de febrero de 2001, en la que el recurrente, a través de su abogado y apoderado, ratifica íntegramente los términos de su demanda y agrega que en la "Resolución" impugnada existen flagrantes violaciones a las garantías constitucionales, al derecho al trabajo, la vida, a emitir libremente sus ideas, a dedicarse al comercio o cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, además de que el Reglamento objetado no ha sido aprobado por el Senado Nacional. Como propietario de un local -dice- quiso cumplir con los requisitos de empadronamiento y constituir su negocio legalmente, pero no pudo hacerlo "al encontrar vicios que violan la Constitución y las Leyes".

Los recurridos, mediante sus abogados, informan que: a) en el Recurso existen vicios de forma como la falta de personería en el recurrente al señalar que es abogado, pero no propietario, arrendatario o apoderado legal de ningún negocio contemplado en el art. 1 de la Ordenanza Municipal impugnada, no indica en qué forma le afecta tal disposición, y tampoco señala su domicilio; b) el Amparo Constitucional es "un recurso de última instancia", no habiendo presentado el recurrente ninguna solicitud de apertura de negocio, ni empadronamiento, por lo que reiteran su desconocimiento a la personería del mismo; c) la Ordenanza Municipal impugnada ha sido emitida de acuerdo a las atribuciones del Gobierno Municipal; d) el recurrente no ha agotado los recursos ni ejercitado el derecho que le concede el art. 22 de la Ley de Municipalidades; e) en el Concejo Municipal se ha recibido una solicitud del Alcalde para reconsiderar la ampliación del horario establecido por la Ordenanza impugnada, consiguientemente, el Recurso no tiene sentido, ya que se dictó la Ordenanza Municipal de 9 de febrero de 2001, que dispone la reconsideración de la emitida en 27 de octubre de 2000 y la suspensión de la ejecución del Reglamento para el Funcionamiento de Discotecas, Karaokes, Locales de Baile y de Expendio de Bebidas Alcohólicas mientras dure su reconsideración. De acuerdo a lo manifestando, piden se declare improcedente el Amparo Constitucional.

3. La Resolución que corre de fs. 33 a 35, dictada el 21 de febrero de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los fundamentos que se apuntan en seguida: 1) el certificado del Registro único de Contribuyentes otorga un número al recurrente en la categoría de vivandero, rubro que no está contemplado en el Reglamento impugnado; 2) Mario Cárdenas Guzmán no hizo uso de todas las instancias que le reconoce la Ley, como solicitar la derogatoria de la Ordenanza Municipal, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de aquéllas; 3) se ha dispuesto la reconsideración del Reglamento y Ordenanza impugnados, suspendiéndose la ejecución del primero.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye que:

1) La Ordenanza Municipal de 27 de octubre de 2000 aprobó el "Reglamento para el Funcionamiento de Discotecas, Karaokes, Locales de Bailes, Locales de Expendio de Bebidas Alcohólicas" (fs. 2 a 5), a aplicarse en Huanuni, con el cual el Intendente Municipal notificó a Mario Cárdenas Guzmán el 14 de febrero de 2001.

2) El Alcalde Municipal Jaime Ticona Hurtado, por notas de 14 y 21 de diciembre de 2000 (fs. 20 y 24), solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal se considere la "prolongación de horario" de las fiestas, en base a las solicitudes cursantes de fs. 21 a 23.

3) Por Ordenanza Municipal No. 004/01 de 9 de febrero de 2001 (fs. 25) el Concejo Municipal dispuso, por unanimidad, la reconsideración de la Ordenanza de 27 de octubre de 2000.

4) Los certificados de fs. 15 y 16, emitidos el 20 de febrero del año en curso, evidencian que Valeriana Guzmán Vda. de Cárdenas y Mario Cárdenas Guzmán no se encuentran registrados en el Padrón de Contribuyentes con la solicitud de apertura, funcionamiento o pago de patente de ninguna actividad económica.

5) No consta en el expediente ninguna solicitud que el recurrente hubiera formulado al Alcalde o al Concejo Municipal de Huanuni para que se reconsidere el Reglamento para el Funcionamiento de Discotecas, Karaokes, Locales de Bailes, Locales de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido para restablecer los derechos conculcados por funcionarios o particulares que mediante un acto ilegal o una omisión indebida, restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que, antes de su interposición, se hayan agotado todos los medios que la Ley franquea para efectuar su reclamo, o no existieren tales medios.

En el caso de autos, Mario Cárdenas Guzmán no solicitó al Alcalde Municipal ni al ente deliberante del Municipio de Huanuni, la reconsideración de la Ordenanza Municipal de 27 de octubre de 2000, que aprobó el Reglamento para el Funcionamiento de Discotecas, Karaokes, Locales de Bailes y Locales de Expendio de Bebidas Alcohólicas, con lo que se demuestra que no agotó las vías legales para efectuar su reclamo, a más de no haber acreditado en qué forma le afectaría tal disposición, pues no está registrado ni empadronado en la Alcaldía el negocio que alega tener.

Por otra parte, el Concejo Municipal de Huanuni, ha emitido la Ordenanza de 9 de febrero de 2001, en la cual, por unanimidad, ha resuelto reconsiderar la dictada el 27 de octubre de 2000, dejándose en suspenso la ejecución del nombrado Reglamento mientras dure dicha reconsideración; en consecuencia, han desaparecido los efectos de la disposición impugnada por el recurrente, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 96-2) de la Ley No. 1836.

CONSIDERANDO: Que el Juez del Recurso, al declararlo improcedente, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 33 a 35, pronunciada el 21 de febrero de 2001 por el Juez de Partido de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro.


Se recomienda al Juez del Recurso no invocar normas del Código de Procedimiento Civil derogadas por la Ley No. 1836.

Regístrese y devuélvase.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO




Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA



Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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