SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2011-R
Sucre, 3 de junio de 2011

Expediente: 2010-21436-43-AL
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por José Antonio Rosas Vargas contra Manuel Estrada Baldivieso, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1.Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2010, cursante de fs. 2 a 3, el accionante señaló que el 14 del mismo mes y año a horas 11:00 se encontraba conduciendo una camioneta marca Ford color blanco con placa de control 068 XYL por el trayecto Villamontes-Santa Cruz y a la altura de la comunidad “Caigua” estaba circulando por su delante una motocicleta de color azul conducida por Silvestre Castillo a gran velocidad yendo en “sic sac”, de pronto apareció una vagoneta marca Toyota de color blanco con placa de control 1808 HSS, conducida por Jorge Gareca Romero, con la que colisiona y el conductor es arrojado al capot de su camioneta, lo que le quita visibilidad e impacta con la vagoneta que chocó con la motocicleta, ocasionando que el motociclista sea arrojado a una distancia muy considerable, una vez estacionadas ambas vagonetas, evidenció que el chofer de la otra se encontraba con signos de alcohol, lo que fue comprobado por la policía, por lo que, el hecho se enmarcaría en un homicidio en accidente de tránsito.

Añade que, realizadas las diligencias preliminares se procedió a su aprehensión el 14 de febrero de 2010, aproximadamente a horas 12:00; ese mismo día el Fiscal de Materia, Richard Llave Pinaya presentó imputación formal por homicidio en accidente de tránsito sólo contra su persona, obviando al otro conductor, la audiencia de control jurisdiccional se llevó a cabo cuatro días después de ocurrido el hecho; es decir, el 18 de febrero, a horas 09:00, cuando el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que en ese mismo plazo se resuelva su situación jurídica, por lo que se vulneró la Constitución Política del Estado.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 10, 13, 21 inc. 7), 22, 23, 73, 110, 115, 116, 134 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.3.Petitorio

Solicita se le restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2010, según consta el acta cursante de fs. 26 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó el contendido íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Manuel Estrada Baldivieso, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Villamontes, presentó informe escrito, cursante de fs. 24 a 25, señalando que: a) Por problemas familiares tuvo que ausentarse a la ciudad de Tarija, retornando a su lugar de trabajo el 18 de febrero de 2010, e inmediatamente señalo audiencia para el día siguiente, en la cual el imputado no denunció la violación al debido proceso o que se hubiera atentado contra sus derechos fundamentales; b) En la audiencia de control jurisdiccional se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, las mismas que notificadas no fueron objeto de apelación incidental; y, c) La acción de libertad únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común no son idóneos para reparar de manera urgente el derecho a la libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, dictó la Resolución de 17 de febrero de 2010, cursante de fs. 30 a 33 vta., declarando “procedente” en parte la tutela, en cuanto se refiere a la tardanza del juez demandado para llevar a cabo la audiencia de control jurisdiccional, con los siguientes fundamentos: 1) La persona aprehendida debe ser puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas para que en el mismo termino resuelva la aplicación de alguna medida cautelar o decrete su libertad; 2) Esta falta de determinación es atribuible a la autoridad demandada quien no niega su responsabilidad, situación jurídica que se resuelve después de tres días, encontrándose en este tiempo el imputado privado de su libertad; 3) Ante la Resolución de medidas cautelares procedía el recurso de apelación incidental, que al no haberse interpuesto quedan vigentes; y, 4) No podía revocarse las medidas sustitutivas si el imputado materialmente hubiera gozado de su libertad, afectando directamente el derecho a la libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1. José Antonio Rosas Vargas, fue aprehendido el 14 de febrero de 2010, aproximadamente a horas 12:00 (fs. 5).

II.2. El 15 de febrero de 2010, el Fiscal de Materia, imputó formalmente a José Antonio Rosas Vargas, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (fs. 6 a 8 vta.). Recepcionado por el Juzgado el 15 de de febrero de 2010, es decretado el 18 del mismo mes y año, señalando audiencia para el mismo día (fs. 8 y vta.).

II.3.Por acta de audiencia de control jurisdiccional de 18 de febrero de 2010, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Villamontes, Manuel Estrada Baldivieso, impuso al imputado medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 10 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El acto lesivo denunciado, se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la libertad del accionante; toda vez que, habiendo sido aprehendido el 14 de febrero de 2010 e imputado el 15 del mismo mes y año, y puesto en esa fecha a conocimiento del Juez cautelar, éste recién fijo audiencia para el 18 de febrero de 2010, fuera del plazo señalado por ley, habiendo sido durante ese tiempo privado de su libertad. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conocer o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria

Sobre este tópico el Tribunal constitucional a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al respecto estableció: “La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE en actual vigencia -y art. 18 en la CPEabrg-, tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad.

Garantía que se operativiza como un instrumento procesal constitucional, que brinda una solución oportuna y con efecto inmediato, al alcance de todo ser humano que habita, permanece o circula en el territorio boliviano, sea nacional o extranjero, de ahí que, el constituyente la denominó acción de defensa, no sólo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el Estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares, de ahí su trascendental importancia, simplicidad, agilidad e idoneidad, y la necesidad de su difusión, de tal manera que todos conozcan cuál es el medio idóneo para exigir el respeto y la tutela a sus derechos atinentes a su condición de seres humanos libres.

Empero, así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados, y en el caso nuestro, al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, con sus propias características como lo reconoce el art. 1 de la CPE; entre otros, se rige por los valores del respeto, complementariedad, armonía, transparencia y equilibrio, tal cual previene el art. 8.II de la CPE, en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio”.

III.2.Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada

La ya citada SC 0080/2010-R, continua señalando: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (negrillas agregadas).

Asimismo, la citada Sentencia agrega que: “Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:

a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.

b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.

c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física.
En cuanto a la situación descrita en el inc. b) referida a los casos: 'Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-'. Cabe mencionar que si bien en estos casos de evidente dilación, se activa inmediatamente esta acción tutelar para impugnar esa actitud lesiva a la libertad por parte de la autoridad jurisdiccional que prolonga la privación de libertad; no obstante, y sin que sea exigible por lo explicado precedentemente y dada la naturaleza no subsidiaria de esta acción; el agraviado debe tener en cuenta que la norma adjetiva penal le da la facultad de interponer recurso de reposición para impugnar en este caso, el decreto de fijación o suspensión de audiencia, y que puede ser activado oralmente en el acto y resuelto de inmediato en la misma audiencia, y si es por escrito, puede ser interpuesto en veinticuatro horas y resuelto en igual plazo, de tal manera que en la misma instancia se reencauce el proceso y se restablezcan sus derechos” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el proceso, el accionante José Antonio Rosas Vargas, fue aprehendido el 14 de de febrero de 2010, por la Policía Boliviana de Villamontes e imputado y puesto a disposición del Juez cautelar por el Fiscal de Materia, Richard Llave Pinaya, el 15 del mismo mes y año, solicitando la aplicación de medidas cautelares personales de detención preventiva, audiencia cautelar que se efectuó el 18 de ese mes y año, habiéndose dispuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, el imputado no apeló esta decisión y lo que más bien hizo fue reclamar a través de la presente acción una supuesta dilación o vulneración al art. 226 del CPP, aduciendo que el Juez cautelar tenía un plazo de veinticuatro horas para resolver su situación jurídica con la aplicación o no de alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, si bien es cierto que la audiencia se fijó después del plazo que establece la ley; es decir, luego de las veinticuatro horas, toda vez que al haberse recepcionado la imputación formal el 15 de febrero de 2010, a horas 17:45, la audiencia de medidas cautelares debió llevarse a cabo en el transcurso del 16 de del mismo mes y año; empero, no se lo hizo, sino recién el 18 de ese mes y año, a horas 09:00; consecuentemente, a pesar, de las justificaciones realizadas por el propio Juez cautelar, el imputado tuvo la oportunidad de denunciar las supuestas irregularidades ante el mismo Juez en la audiencia de medidas cautelares y al no haberlo hecho, esta actitud hace presumir, racional y lógicamente, que el accionante no tenía ninguna observación que hacer al respecto y que estuvo además conforme con la decisión adoptada; por lo que, es aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; ya que, debió impugnar, reclamar ante la autoridad que conocía de la causa en ese momento procesal; consiguientemente, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que se aplica excepcionalmente en esta acción extraordinaria.

Finalmente, la audiencia de medidas cautelares, definió la situación jurídica del accionante, que, al no haber interpuesto ningún recurso contra la misma, ésta ha quedado firme y su libertad depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas que le han sido impuestas, correspondiendo denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado “procedente” en parte la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 23 de febrero de 2010, cursante de fs. 30 a 33 vta., dictada por el Juez Primero de Partido de Sentencia de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

2º En atención a la previsión contenida en el art. 48.4 de la LTC, por economía procesal dado el tiempo transcurrido y por el efecto inmediato de la Resolución del Juez de garantías, se dimensiona el efecto de la presente Sentencia Constitucional en sentido de que si a consecuencia de la misma, se ha definido la situación jurídica en relación a la medida cautelar, se mantienen válidos dichos actos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, y
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, ambos por no haber conocido el asunto.



Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO



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