SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 282/01-R
Sucre, 6 de abril de 2001

Expediente: 2001-02228-05-RAC
Partes: Juan Carlos Suárez Pérez contra
Severo Hurtado, Juez Primero de
Trabajo y Seguridad Social; Hugo
Salces Santistevan, Walter Muñoz
Arteaga y Jorge Von Borries,
Vocales de la Sala Social y
Administrativa de la Corte Superior
de Santa Cruz.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs.128 dictada en 21 de febrero de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Carlos Suárez Pérez contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social; Hugo Salces Santistevan, Walter Muñoz Arteaga y Jorge Von Borries Méndez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en su demanda de fs. 112-114 vta. de 16 de febrero de 2001, que en el Juzgado Primero del Trabajo se le instauró un proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, demanda que no debió ser admitida por el Juez recurrido al no haberse subsanado lo señalado en el art. 117 del Código Procesal del Trabajo. Señala que posteriormente se da por subsanada en forma irregular mediante un memorial que no es firmado por la demandante sino por el abogado que no es parte y es persona ajena al proceso. Continuando con esas irregularidades proceden a citarlo mediante cédula, siendo así que la citación es personal declarándose su rebeldía en el proceso referido. Posteriormente, dice purgando costas se apersona e interpone nulidad de obrados, la que igualmente es rechazada.

Indica que se ha pronunciado resolución fuera de término, declarando probada la demanda y ordenando el pago de beneficios sociales, resolución contra la que interpone apelación ante la Sala Social y Administrativa, la que confirma la sentencia con el argumento de que no hizo uso del art- 124 del Código Procesal del Trabajo, fallo que al ser atentatorio a las normas procesales motiva el presente Amparo Constitucional. Solicita que se declare procedente el Recurso y se ordene la nulidad de obrados con reposición del proceso laboral.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia en 20 de febrero de 2001, según se evidencia en el acta de fs. 121-127, el abogado del recurrente se ratifica en su demanda y la amplía aclarando que el Juez recurrido a tiempo de revisar la demanda en 18 de abril de 1999 evidencia que ésta no contenía el domicilio de la institución demandada siendo subsanada después de tres meses por el abogado de las demandantes. Reitera que se apersona y pide nulidad de obrados la que es rechazada por extemporánea y por el principio de preclusión establecido en el art. 57 del Código Procesal del Trabajo, resolución que considera ilegal. Indica que cerrado el término de prueba el Juez recurrido dicta la Sentencia en forma extemporánea, excediendo el plazo en cinco días y que apelada ésta por ser contrario a los intereses del recurrente, en la Corte se realiza el sorteo bajo la dirección del Vocal Semanero que no cumple con el voto del art. 74 de la Ley de Organización Judicial que dispone que sea el Presidente de Sala quien sortea, lo que conlleva la nulidad del Auto de Vista, por lo que solicita se declare procedente el Amparo demandado.

Adhiriéndose a este patrocinio profesional el abogado Ives Ortiz manifiesta que el proceso social se ha desarrollado sin demanda y que tiene vicios de nulidad, porque se declaró probada una demanda inexistente. Indica que el Tribunal de apelación no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial al no advertir los graves vicios que tiene dicho proceso, por lo que reitera se declare procedente el Recurso.

2. Los Vocales recurridos informan, a su vez, que el Juez inicialmente observó en la demanda la falta de algunos requisitos que posteriormente fueron subsanados notificándose a las partes. Señalan que dentro del proceso se planteó incidente de nulidad que fue rechazado no habiendo la parte recurrente apelado. Dictada la sentencia, se apeló y se dictó el Auto de Vista siguiendo los procedimientos legales que establece el Código Procesal del Trabajo, al igual que las notificaciones se efectuaron de acuerdo a lo que establece el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y que el recurrente al apersonarse y purgar las costas, ofreciendo tasación, convalidó completamente el proceso.

En cuanto al sorteo del expediente en la Sala Social y Administrativa, aclaran que, en cumplimiento del art. 74 de la Ley de Organización Judicial se realiza todos los días lunes a las 8 de la mañana con la dirección del Presidente de Sala. Manifiestan que el Recurso de Amparo Constitucional, no es supletorio de otros recursos, que la parte ha dejado vencer o ha olvidado y que este recurso sólo se lo ha planteado nada más porque la parte no recurrió de Casación o Nulidad.

A su vez el Juez del Trabajo recurrido -reitera- lo expuesto en su informe que corre a fs. 118-119 en el que señala que inicialmente la demanda adolecía de defectos, entre ellos la falta de señalamiento de domicilio del demandado, que se notificó al recurrente mediante cédula en cumplimiento del art. 76 del Código de Procedimiento del Trabajo y no compareciendo fue declarado rebelde y contumaz y que posteriormente, purgando costas de la rebeldía, pide nulidad de obrados ofreciendo prueba, petición que es rechazada por ser extemporánea la solicitud y por el principio de preclusión previsto en los arts. 3-e) y 57 del referido cuerpo procesal. Concluye su informe señalando que, dentro del marco legal, dicta Sentencia en 8 de mayo de este año.

El representante del Ministerio Público opina por la improcedencia del Recurso, con el argumento de que el Juez del Trabajo y la Sala Social y Administrativa actuaron con plena jurisdicción y competencia y que las partes pudieron recurrir en su debida oportunidad y no lo hicieron. Que el Recurso de Amparo Constitucional, no es sustitutivo de otros recursos.

3. A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta Sentencia a fs. 128, declarando improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: Principio de preclusión establecido en el art 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, porque el Juez no ha cumplido con el acto procesal dentro del término conferido por la Ley lo que determina la clausura de la etapa procesal respectiva. Que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos.

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso laboral instaurado por Celia Catalán Pizarro contra el recurrente Juan Carlos Suárez Pérez por pago de beneficios sociales, todos los actuados se han desarrollado de acuerdo con las normas procesales de la materia, según los datos cursantes en obrados y la debida valoración de antecedentes hecha por el Tribunal de Amparo. Que la sentencia dictada por el Juez de la causa, a fs. 76-77, que ordena el pago de beneficios sociales, fue confirmada en grado de apelación mediante Auto de Vista de 5 de enero de 2001 resolución que adquirió ejecutoria al no haberse interpuesto ningún recurso contra ella, según consta en obrados.

Que por la circunstancia anotada no corresponde la procedencia del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en el caso que se examina, ya que las autoridades recurridas han actuado conforme a Ley, sin incurrir en ilegalidad alguna ni en omisión indebida; aparte de que en el proceso laboral tuvo el recurrente los medios legales necesarios para el resguardo de sus derechos y pretensiones. En consecuencia, el Tribunal de Amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado al declarar improcedente el Recurso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 128 de 21 de febrero de 2001 dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber.



SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 282/01-R (Continúa de la página N° 3)





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE DECANO




Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA




Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO






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