SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 284/01-R
Sucre, 9 de abril de 2001
Expediente: 2001-02214-05-RAC
Partes: Edgar Ballón Cosío en representación de Sonia Ivonne Mercado Ortuño contra Héctor Cartagena Chacón y Juan Chávez Rojas, Alcalde y Asesor Legal del Municipio de Quillacollo, respectivamente.
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 16 a 18, pronunciada el 19 de febrero de 2001 por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, Departamento de Cochabamba, en el Amparo Constitucional interpuesto por Edgar Ballón Cosío en representación de Sonia Ivonne Mercado Ortuño contra Héctor Cartagena Chacón y Juan Chávez Rojas, Alcalde y Asesor Legal del Municipio de Quillacollo, respectivamente; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. El recurrente, en su Recurso presentado el 23 de enero de 2001 (fs. 4), aduce que en 20 de noviembre de 2000, a nombre de su poderconferente presentó un memorial a la Alcaldía Municipal de Quillacollo objetando la certificación presentada dentro del trámite de expropiación de un terreno de su propiedad, que es eminentemente agrícola, en mérito a que no se cumplió con el art. 123 - IV de la Ley No. 2028 de Municipalidades, concordante con el art. 22 de la Constitución Política del Estado, solicitando aclaración y complementación de dicha certificación.
Sin embargo, el Asesor Legal de ese Municipio, mediante decreto, rechazó su memorial "nada menos que con el exabrupto" de que tal escrito contiene palabras ofensivas a la autoridad. Sostiene que el Alcalde Municipal, al no firmar el decreto correspondiente y el Asesor al efectuar la providencia sin tener atribución para ello, han incurrido, el primero en omisión indebida, y el segundo en un acto ilegal, suprimiendo su derecho de petición, consagrado en el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, por cuyo motivo interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se ordene que el Alcalde decrete el memorial señalado, y que el Asesor dé curso al mismo para que sea admitido y resuelto conforme a Derecho.
2. A fs. 15 sale el acta de audiencia pública realizada el 19 de febrero de 2001, en la que el recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda.
Tanto en el informe escrito de fs. 12 a 14 como en audiencia, los recurridos aseveran que: a) Ivonne Mercado solicitó, mediante memorial, una certificación sobre la "consignación de su expropiación" en el POA 2001, pero su escrito contenía palabras ofensivas tanto al Alcalde como a los dirigentes que solicitaron la expropiación, por lo que fue rechazado de acuerdo al art. 4-2) del Código de Procedimiento Civil; b) el decreto de rechazo fue suscrito por el Asesor Legal de la Alcaldía porque el Alcalde no puede "ocuparse de todos y cada uno de los trámites" que se realizan en la Comuna; c) el trámite de expropiación aún no está concluido, en atención de lo cual no se realizó ningún acto de desposesión; d) no han restringido ni amenazado ningún derecho de la representada del recurrente, por lo que el Recurso es improcedente, además de que no se agotaron los medios que la Ley franquea para efectuar reclamos como el presente.
3. La Resolución cursante de fs. 16 a 18, emitida el 19 de febrero de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que el recurrente no agotó los medios que le franquea la Ley para reclamar el derecho que estima lesionado.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye lo que sigue:
1) Dentro del trámite de expropiación de un terreno de propiedad de Sonia Ivonne Mercado Ortuño, su apoderado Edgar Ballón Cosío, presentó el memorial de 20 de noviembre de 2000 dirigido al Alcalde Municipal de Quillacollo. (fs. 1).
2) Dicho escrito fue providenciado por el Asesor Legal de la mencionada Alcaldía, rechazándolo "por contener palabras ofensivas a la autoridad" (fs. 1 vta.).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos.
En la especie, el recurrente plantea este Recurso contra un decreto pronunciado por un funcionario dependiente de la Alcaldía Municipal, que si bien tenía la obligación de ponerlo en conocimiento de la autoridad a quien estaba dirigido y no emitir un proveído en forma inconsulta, no es menos cierto que Edgar Ballón Cosío debió acudir en primer término ante el Ejecutivo de dicha entidad para efectuar su reclamo, y, en caso de no ser atendido, tenía aún la posibilidad de ocurrir ante el Concejo Municipal, máximo órgano de ese Gobierno, demandando el respeto del derecho que considera conculcado. En consecuencia, al no haber agotado las vías legales contempladas al efecto, se hace inviable la protección del Amparo Constitucional.
En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias, citando al efecto únicamente las signadas con los números 821/2000-R, 980/2000-R, 934/2000-R, 944/2000-R, 013/2001-R, 063/2001-R.
CONSIDERANDO: Que el Juez de Amparo, al declarar improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 16 a 18, pronunciada el 19 de febrero de 2001 por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo del Departamento de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO