SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0903/2011-R
Sucre, 6 de junio de 2011
Expediente:2010-21296-43-AL
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Marcelina Paco Churata contra Maritza Suntura Juaniquina, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Puerto Carabuco del Distrito Judicial de La Paz y de la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante, por escrito presentado el 1 de febrero de 2010, cursante de fs. 5 a 8 de obrados, manifestó:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 21 de enero de 2010, cuando se encontraba sola en casa de su hija, irrumpieron su inmueble y de forma violenta dos policías uniformados y tres personas civiles -dos hombres y una mujer-, quienes sin considerar su edad de 68 años y la dificultad de entender el idioma castellano, la sacaron contra su voluntad y la condujeron en un minibús hasta las oficinas judiciales de la localidad de Puerto Carabuco, donde nadie le brindó ayuda ni explicación del por qué su traslado de esa manera.
Encontrándose incomunicada en todo momento, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de la indicada localidad, en complicidad con sus agresores y secuestradores, sujetaron firmemente su mano y utilizando la fuerza e intimidación, hicieron estampar sus huellas digitales en varios documentos, que hasta el momento de la presentación de la acción de libertad desconocía su contenido.
Posteriormente, a horas 14:00 del mismo día, el referido funcionario junto a los secuestradores, sin preguntar su nombre ni explicarle en su idioma originario -aymara-, la condujeron hasta la extranca de la ciudad de El Alto, para abordar en ese lugar un taxi y llevarle al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, donde tampoco le explicaron lo que sucedía ni le pidieron su cédula de identidad, dando a entender que todo fue planeado. Una vez recluida en el penal, sus familiares se hicieron presente y fue en ese momento que se enteró lo que había sucedido, pues además de las infracciones a sus derechos y garantías constitucionales, tomó conocimiento que la Jueza ahora demandada, libró mandamiento de detención preventiva a nombre de Marcelina Paco Calamani, siendo su nombre correcto Marcelina Paco Churata.
Realizados los reclamos ante las autoridades del Centro de Orientación Femenina de Obrajes -conjuntamente su abogado-, presentaron su cédula de identidad, demostrando el error del mandamiento de detención preventiva, quienes hicieron caso omiso a sus peticiones aún percatándose de dicha irregularidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se señalaron como vulnerados los derechos a la libertad física y de locomoción, establecidos en los arts. 21, 22 y 23, I, III, V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante, solicitó el cese de la detención ilegal, asimismo se disponga su inmediata libertad y posteriormente se remitan antecedentes al Ministerio Público para que se inicien las investigaciones por los delitos de privación de libertad, amenazas, coacción, vejaciones y torturas, cometidos por Mario Ticona Condori, Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto de Instrucción de Puerto Carabuco y los demás coautores, cómplices y encubridores que ayudaron a la consumación de dichos delitos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de febrero de 2010, según consta en acta cursante de fs. 15 a 18 de obrados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los fundamentos de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Maritza Suntura Juaniquina, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Puerto Carabuco, mediante informe escrito (fs. 13 a 14) leído en audiencia, manifestó: a) En su Juzgado cursa un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carmelo Churata Huanaco contra Vicente Calamani Huanaco y otros, por la supuesta comisión del delito de asesinato; proceso en el que se amplió la imputación formal contra Marcelina Paco Calamani, Santiago Calamani Churata, Alberto Mamani Chura y Pablo Paco Churata, solicitando la detención preventiva de los imputados; para tal efecto, se señaló audiencia para el 29 de mayo de 2009, que fue suspendida debido a bloqueos de caminos, señalándose nueva audiencia para el 21 de julio del mismo año, siendo notificadas las partes; b) En dicha audiencia, no se hizo presente la accionante y para no causar perjuicios, se señaló audiencia para el 31 de julio del citado año, con la advertencia que en caso de inasistencia, se expedía mandamiento de aprehensión por desobediencia a órdenes judiciales, actuado que fue notificado a la accionante de forma legal; el día indicado, la imputada tampoco se hizo presente, por lo que se expidió mandamiento de aprehensión, con la única finalidad de asistir a la audiencia de medidas cautelares. El 28 de agosto de 2009, la parte querellante, solicitó se expida mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, y de acuerdo a la representación de Saúl Huanca, funcionario policial del cantón Tajani, que indicó que la ahora accionante no habita en su domicilio hace un mes, encontrándose la puerta y ventana de su casa tapada con adobe y barro, verificada en dos oportunidades el 24 y 26 de agosto de ese año, se libró mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias; c) El 21 de enero de 2010, fue conducida ante su despacho, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, acompañada de su defensor público Fidel Estrada Aliaga, designándose como traductor, al Oficial de Diligencias de su Juzgado, Mario Ticona -pese a que la imputada no había necesitado traductor cuando prestó su declaración informativa ante el representante del Ministerio Público-; y, d) Por otro lado, el representante del Ministerio Público solicitó la detención preventiva, indicando que la imputada no tenía cédula de identidad -dato que fue ratificado por su defensor de oficio-, por lo que cambia de nombre y que desde que se enteró de la imputación formal, su casa se encuentra tapiada con adobe y barro. Finalmente, informó que al concurrir los requisitos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ordenó su detención preventiva; asimismo, señaló que en su asiento judicial, no existen abogados y que le extraña porqué la accionante recién presenta su cédula de identidad, pese a que cuando presentó su declaración informativa ante el Fiscal, se identificó como Marcelina Paco Calamani, sin cédula de identidad; además que la Resolución que dispuso su detención preventiva, no fue apelada.
El abogado del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en representación de la Directora demandada, en audiencia manifestó que lo único que La Directora del recinto penitenciario realizó, fue dar cumplimiento a una orden de una autoridad judicial competente, y por más que existiría un error en la identidad de la ahora accionante, la Directora del “Centro Penitenciario, no es la autoridad facultada para realizar ninguna rectificación en el nombre de ninguna reclusa. Por otro lado, manifestó que la interna, ahora accionante, fue atendida bajo todos los derechos y garantías que le ampara la ley, de acuerdo al art. 22 de la Ley de Ejecución Penal (LEP).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2010 de 5 de febrero, cursante de fs. 19 a 20, declaró “improcedente” la acción de libertad, con el fundamento que la accionante no fue detenida indebida ni ilegalmente, debido a que fue puesta ante la autoridad competente quien determinó su situación jurídica, dentro de un proceso penal seguido en su contra, además, que la Resolución ahora impugnada, de acuerdo al art. 250 del CPP, pueden ser modificada o revisada aún de oficio, cuando se encuentren elementos pertinentes, de tal manera que no causan estado. En ese entendido, siguiendo la línea del Tribunal Constitucional, al existir otros medios y recursos que la justicia ordinaria le franquea, no es posible acudir directamente a la acción de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.A fs. 3, cursa la cédula de identidad de la accionante, en la que se consigna su nombre como Marcelina Paco Churata, que difiere en el segundo apellido con relación al mandamiento de detención preventiva de 21 de enero de 2010, en el que la nombra como Marcelina Paco Calamani (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante manifestó que se lesionaron sus derechos a la libertad física y de locomoción, por cuanto, fue aprehendida ilegalmente en el domicilio de su hija y conducida ante la Juez, ahora demandada, donde luego de obligarle a estampar sus huellas digitales en documentos que desconoce, sin la asistencia de un defensor y un traductor -pues sólo habla aymara-, fue detenida preventivamente en audiencia de medidas cautelares y conducida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, en cumplimiento a un mandamiento de detención preventiva que no le corresponde cumplir, puesto que ordena la detención de Marcelina Paco Calamani y no de Marcelina Paco Churata, situación que puso a conocimiento de la Directora del Recinto Penitenciario, quien hizo caso omiso a su reclamo. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Ley Fundamental vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2.Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado por este Tribunal, la acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, tiene carácter excepcionalmente subsidiario: “...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…”, conforme lo ha entendido la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; fallo que, explicando los motivos de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no: “…puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…”.
Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la acción de libertad se configura: “…como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…” ; añadiendo, sin embargo, que “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (negrillas agregadas).
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas fueron añadidas).
III.3.Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente la acción, toda vez que de los antecedentes del caso, la imputada, ahora accionante, no apeló la Resolución que dispuso su detención preventiva como medida cautelar dentro del proceso penal ampliado en su contra, por la supuesta comisión del delito de asesinato, es decir, que al no haber hecho uso de los medios y recursos que la justicia ordinaria prevé, como vía idónea, inmediata y eficaz para el restablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción; por otro lado, si bien la Resolución en revisión no se pronunció respecto a la supuesta infracción del debido proceso, en su componente defensa -técnica y traductor-, en razón del informe presentado por la Jueza de Instrucción Mixta de la localidad de Carabuco, la accionante fue asistida ejerciendo defensa en la audiencia de medidas cautelares, así como con un traductor de su idioma originario, aspectos que no fueron objetados por la accionante en la audiencia de la presente acción, así como lo aseverado por la Juez demandada, respecto a la reciente presentación de la cédula de identidad.
Así también, es preciso tomar en cuenta que la accionante puede solicitar la cesación de la detención preventiva, ya que de acuerdo al art. 250 del CPP, el carácter de las decisiones que impongan medidas cautelares, no causan estado, es decir que son revocables o modificables aún de oficio, situación que ha sido reiterada en innumerables sentencias constitucionales, de tal manera que puede propiciar dicho medio para la consideración de nuevos elementos concernientes a la viabilidad de su libertad.
Siguiendo el indicado razonamiento, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, expedito, eficaz e inmediato para la protección del derecho a la vida y el restablecimiento del derecho a la libertad; sin embargo, corresponde activar la presente acción tutelar, siempre y cuando no existan otros medios o recursos que la justicia ordinaria haya previsto, pues si así fuese, deben ser utilizados éstos previamente a acudir a la justicia constitucional. No obstante lo manifestado, es preciso indicar que toda solicitud vinculada al derecho a la libertad, debe ser considerada con la mayor celeridad posible, o por lo menos dentro de los plazos que la ley lo establezca, en aras de brindar el respeto y protección a dicho derecho fundamental.
En tal sentido, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al declarar “improcedente” la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 07/2010 de 5 de febrero, cursante de fs. 19 a 20, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce y el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez ambos por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA