SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 301/01-R
Sucre, 9 de abril de 2001
Expediente: 2001-02243-05-RAC
Partes: Davor Juan Ursic y José Antonio
Ursic, en representación de URSIC Motors Ltda. contra Rigoberto Paredes Encinas, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 344-345 de 22 de febrero de 2001, dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por Davor Juan Ursic y José Antonio Ursic, el último en representación de "Ursic Motors Ltda.", contra el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes interponen Amparo Constitucional a fs. 11 -15, el 14 de febrero de 2001, señalando que el proceso ejecutivo que les sigue el Banco de la Nación Argentina se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil, y que se tramita en forma totalmente ilegal y arbitraria, suprimiendo, restringiendo y amenazando derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes, habiendo fijado para el 15 de febrero de 2001 remate del edificio de Ursic Motors Ltda., ubicado en avenida Montes Nº 716, impidiéndoles todo acceso a la ejecución, con el argumento del art. 517 del Código de Procedimiento Civil privándoles del derecho a defensa y condenándoles sin ser escuchados.
Señalan que se les dio intervención con grandes limitaciones cuando el trámite estaba ingresando al estado del remate, haciéndoles conocer el informe pericial sobre avalúo del inmueble, el 5 de diciembre de 2000, siendo la primera notificación que se les hizo en esta fase del proceso, por lo que plantearon nulidad de obrados, solicitaron que el ejecutante preste fianza de resultas y opusieron excepciones totalmente fundadas y documentadas, las cuales, a excepción de la fianza de resultas, fueron rechazadas por Auto de 9 de noviembre de 2000, con el fundamento del art. 217 del Código de Procedimiento Civil razón por la que, de conformidad al art. 19 de la Constitución Política del Estado interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y en consecuencia inexistente la Resolución que es objeto del procedimiento de ejecución; se disponga la anulación de todo lo realizado en la tramitación de proceso de ejecución de sentencia y se admita la fianza de resultas solicitada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1. Según consta en el acta de fs 338-343 la audiencia se realizó el 22 de febrero de 2001, el abogado de los recurrentes reiteró los argumentos señalados en el Recurso; que sus clientes recién fueron notificados cuando la subasta ya era inminente, por lo que tuvieron que asumir defensa suscitando nulidad de actuaciones, por violación al debido proceso y planteando excepciones.
Que el mandamiento de embargo ha sido librado sólo con el conocimiento de la parte adversa y que parece que se lo hizo a través de peticiones verbales, puesto que no consta ninguna solicitud en ese sentido, violándose el art. 23 de la Ley Nº 1760. Que se están restringiendo y suprimiendo sus derechos a la propiedad, a la seguridad, al debido proceso y a la cosa juzgada, previstos en la Constitución Política del Estado, que el fallo que se viene ejecutando, no tiene carácter de cosa juzgada, debido a que han solicitado su invalidación en juicio ordinario, fallo que además es inexistente, porque en un juicio ejecutivo anterior se cuenta con un fallo que tiene carácter de cosa juzgada sustancial o material, cuya decisión ahora es de carácter inmutable, que establece que el titular del préstamo, objeto de ambos ejecutivos, es la sucursal Nueva York del Banco de la Nación Argentina y no la Agencia La Paz ,y que siendo el Recurso de Amparo un recurso inmediato, demandan de Amparo Constitucional. Añade que no se dictó la providencia de ejecución de sentencia, que el expediente ha estado secuestrado por más de 15 días, por todo lo expuesto solicitan se declare procedente el Recurso de Amparo Constitucional.
2. A su vez la autoridad recurrida señala que en estricta aplicación de los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil está ejecutando fallos judiciales que adquirieron la calidad de cosa juzgada. Que en cuanto a que no defirió la petición de fianza de resultas solicitada por los recurrentes como medida previa a la ejecución de fallos, no puede acceder a dicha solicitud por cuanto ésta sólo es exigible cuando aún existe pendiente algún recurso que pudiese modificar la sentencia y de ninguna manera cuando hay cosa juzgada. Agrega que el fallo se está ejecutando en virtud a un Auto de Vista expedido por la Corte de Distrito. En caso de no haberse cumplido con las notificaciones referidas, la parte tenía expeditas las vías legales correspondientes, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.
El representante del Ministerio Público dictaminó por la improcedencia del Recurso, fundando su dictamen en los siguientes hechos: que la resolución del Juez recurrido que ha ameritado el presente Recurso se encuentra apelada, que la fianza de resultas que solicitan los recurrentes sólo es viable cuando una sentencia no ha adquirido la calidad de cosa juzgada, que en el caso de haber existido incumplimiento a las formalidades para la subasta y remate, los ejecutados podían suscitar la nulidad de las mismas conforme al art. 44 de la Ley Nº 1760. Por ultimo, -dicen- en el proceso ordinario que refieren los recurrentes se deberá resolver si se ajusta a derecho la suspensión de una ejecución de sentencia.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo, dicta Resolución declarando improcedente el Recurso interpuesto, con el fundamento de que la parte ejecutada y ahora recurrente ha sido legalmente notificada con el proveído de cúmplase (fs. 137 de obrados, foliación Tribunal Constitucional) y con el informe pericial de tasación del inmueble a rematar, (fs. 153 de obrados, foliación Tribunal Constitucional) que habiendo interpuesto incidente de nulidad de obrados y excepción perentoria de cosa juzgada por existir un juicio ordinario, que al haber sido rechazado por Resolución de 9 de noviembre de 2000, ésta fue apelada por los ejecutados, encontrándose en trámite, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de los recursos que franquea la Ley; que la negativa del Juez para disponer que el ejecutante preste fianza de resultas, se sustenta en el art. 550 del Código de Procedimiento Civil que establece que sólo es aplicable cuando en un proceso existe un recurso pendiente que pueda modificar la sentencia y que en el caso presente la invalidación de la cosa juzgada en juicio ordinario tiene un trámite aparte, no pudiendo enervar la ejecución de fallos.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Amparo Constitucional se origina como emergencia del proveído de 12 de enero de 2001, que señala audiencia de subasta y remate del inmueble embargado para el día 15 de febrero de 2000, la cual que fue suspendida por falta de postores, providencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina en contra de los recurrentes, el mismo que se encuentra en ejecución de sentencia, al haberse dictado el Auto de Vista de 10 de marzo de 2000, revocando en parte la sentencia de primera instancia, declarando probada la acción ejecutiva, disponiendo la prosecución de la causa hasta el trance y remate de los bienes (fs. 252 a 253).
Que, el proceso ejecutivo ha sido ordinarizado por los ejecutados, ahora recurrentes, según consta en el memorial de 31 de julio de 2001, cursante a fs. 278 a 289, en el que solicitan la anulación de proceso ejecutivo y especialmente del Auto de Vista de 10 de marzo de 2000; en el mismo memorial solicitan que los ejecutantes presten fianza de resultas. Asimismo los recurrentes suscitaron ante el Juez recurrido la nulidad de obrados, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa (fs. 290 a 291); opusieron -además- excepciones perentorias de cosa juzgada, sentencia sin contenido, dolo en el fallo (fs. 293 a 295), incidentes que fueron rechazados mediante Resolución Nº 174/00 de 9 de noviembre de 2000, habiendo los ejecutados solicitado complementación y enmienda, solicitud que fue denegada, resolución que fue apelada, habiéndose concedido el Recurso por auto de 15 de diciembre de 2000 ante la Corte Superior de Distrito, encontrándose pendientes de resolución tanto el recurso de apelación como la acción ordinaria anteriormente indicada.
Que los actos ilegales y las omisiones indebidas que los recurrentes acusan no han sido cometidos por el Juez recurrido, más por el contrario los recurrentes a través del Amparo Constitucional pretenden la nulidad de actuados procesales, dentro de un proceso que se encuentra en ejecución de sentencia, sin tomar en cuenta que de conformidad al art. 517 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución coactiva de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.
Que el Amparo Constitucional que se analiza improcedente, de acuerdo con el art. 96-3 de la Ley N° 1836, al habérselo planteado contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pueden ser modificadas o suprimidas aunque no se hubiere hecho uso oportuno del mismo. Que, por otra parte, el art. 28-III de la Ley de Abreviación Procesal, que sustituye al art. 490 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la ordinarización de un juicio ejecutivo no puede paralizar la ejecución de la sentencia dictada en dicho proceso. Que de todo ello resulta, como lo establece el Tribunal de Amparo, que al Recurso interpuesto cabe aplicar el citado artículo 96-3 de la Ley N° 1836; por lo que al declararlo improcedente ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 344 a 345 dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO