SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2011-R
Sucre, 3 de junio de 2011

Expediente: 2010-21455-43-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Mariano Medina Calderón en representación sin mandado de José Miguel Colque Ávila contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; Sonia Eulogia Becerra Moreno, Fidel Rafael Garnica, María Elizabeth Rojas Bazán y Mabel Justiniano Méndez, Jueza Técnica y Jueces ciudadanos, respectivamente, del Tribunal de Sentencia de Montero, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1.Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2010, cursante de fs. 87 a 95 vta., el accionante señaló que su representado se encuentra detenido preventivamente desde el 17 de septiembre de 2008, y que después de varias audiencias de cesación a la detención preventiva y anulaciones reiteradas, el Tribunal de Sentencia de Montero dispuso la cesación de su detención preventiva bajo medidas sustitutivas, entre las cuales se estableció una fianza económica de Bs120 000.- (ciento veinte mil bolivianos), que apelada la misma, por Auto de Vista 138 de 17 de noviembre de 2009, la Sala Penal Primera modificó la Resolución, rebajando el monto Bs100 000.- (cien mil bolivianos); empero, ante la imposibilidad de cubrir el mismo su representante presentó modificación del monto de la fianza al Tribunal de Sentencia, fijando éste audiencia para el 12 de enero de 2010, donde procedió a modificar la fianza en la suma de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos). Consecuentemente, para materializarse la misma, se realizó el depósito judicial y el arraigo dispuesto; sin embargo, en lugar de dar cumplimiento al art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de Sentencia hasta el momento de interposición de la presente acción no se había pronunciado ni expidió el mandamiento de libertad.

Indica que, el 13 de enero de 2010, la parte contraria presentó un memorial al Tribunal de Sentencia, pidiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas invocando la causal contenida en el art. 247 inc. 1) del CPP, sin presentar prueba alguna, fijándose audiencia para el 15 del mismo mes y año, en la cual fue revocada la misma por la causal prevista en el art. 247 inc. 2) del mismo Código, con el argumento que al haber formulado un recurso de inconstitucionalidad implica obstaculización, puesto que estarían impedidos de dictar sentencia, siendo que hasta ese momento no había sido resuelto dicho recurso, además que nunca se materializaron las medidas sustitutivas.

Señala que, la Sala Penal Segunda, por Auto de Vista 49 de 27 de enero de 2010, confirmó la Resolución de revocatoria en todas sus partes, con hechos inexistentes, puesto que el recurso de inconstitucionalidad “no había sido resuelto por el tribunal inferior" (sic) y sin que se pueda librar el mandamiento de libertad.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima vulnerados los derecho de su representado a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3.Petitorio

Con esos antecedentes, solicita se declare “procedente” la acción de libertad, se deje sin efecto la Resolución de 15 de enero de 2010, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Montero y el Auto de Vista 49 de 27 del mismo mes y año, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y se ordene la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2010, según consta el acta cursante de fs. 109 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante y abogado representante sin mandato, en audiencia ratificó el contendido de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, codemandados no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia pese a su legal notificación.

Los Jueces codemandados, Sonia Eulogia Becerra Moreno, Fidel Rafael Garnica, María Elizabeth Rojas Bazán y Mabel Justiniano Méndez, Jueza Técnica y Jueces Ciudadanos, respectivamente, del Tribunal de Sentencia de Montero, presentaron informe escrito cursante de fs. 104 a 105, señalando: a) Mediante Auto de 12 de noviembre de 2009, el Tribunal de Sentencia modifico la fianza y determinó que la detención domiciliaria sea en Montero con escolta policial, presentada la solicitud de libertad provisional no se ordenó la misma en tanto cumpla con acreditar domicilio en Montero aspecto que no ocurrió; b) El Tribunal de Sentencia demoró en dictar la Resolución, porque se recusó a los Jueces Ciudadanos y también al Presidente del Tribunal quien además se allanó al mismo y en ese ínterin la acusación particular solicitó la revocatoria de la medida sustitutiva a la detención preventiva, incidente que resolvió el Tribunal en pleno; c) El Tribunal de Sentencia ha inferido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado por el procesado, que está obstaculizando la averiguación de la verdad, puesto que como señala la Ley del Tribunal Constitucional, ya sea que se acepté o se rechace promover el incidente planteado, el proceso se sustancia hasta el estado de dictar Resolución o Sentencia y como el Tribunal Constitucional se encuentra en acefalia en todos los cargos, la consulta tardaría varios años en resolverse; y, d) El Tribunal en ningún momento vulneró el debido proceso, puesto que actuó en cumplimiento a las atribuciones contenidas en los arts. 250 y 247 inc. 2) del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 12 de 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 111 a 113 vta., declarando “procedente” la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 15 de enero de 2010, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Montero, la misma que revoca las medidas sustitutivas; y el Auto de Vista 49 de 27 del mismo mes y año, con los siguientes fundamentos: 1) No se resolvió con prelación el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que, no se puede emitir calificación sobre el mismo; y, 2) No podía revocarse las medidas sustitutivas si el imputado materialmente hubiera gozado de su libertad, afectando directamente el derecho a la libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y compulsa de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1.En la audiencia de medidas cautelares de 19 de septiembre de 2008, la Jueza Segunda de Instrucción de Montero dispuso la detención preventiva de José Miguel Colque Ávila (fs. 2 a 12 vta.).

II.2.Por acta de audiencia de modificación a la cesación de medida cautelar de 12 de enero de 2010, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Montero, modificó la fianza de Bs100 000.- a Bs80 000.- (fs. 48 a 50 vta.).

II.3.Por memorial presentado el 13 de enero de 2010, José Miguel Colque Ávila, manifestó el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y pidió se libre el mandamiento de libertad; mediante providencia de la misma fecha el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Montero ordenó al Secretario informe sobre el cumplimiento de todas las medidas cautelares impuestas en la Resolución de 30 de septiembre de 2010 (fs. 53 y vta.).

II.4.Por memorial de 13 de enero de 2010, los acusadores particulares solicitaron la revocatoria de las medias sustitutivas, aduciendo caducidad en el cumplimiento de las mismas, en la fecha señalada se fijó audiencia para el 15 del mismo mes y año (fs. 54 y vta.).

II.5.Por informe de 14 de enero de 2010, el Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia de Montero, manifestó que el imputado no cumplió con la fianza económica y tampoco presentó certificado domiciliario actualizado, ni señalo en qué calidad estaba ocupando el inmueble; por proveído de la misma fecha, la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia negó la solicitud de mandamiento de libertad por no haberse cumplido con todas las medidas sustitutivas (fs. 55 y vta.).

II.6.Por acta de audiencia de revocatoria de medida cautelar, el Tribunal de Sentencia revocó las medidas sustitutivas impuestas el 30 de septiembre de 2009, modificadas por Auto de Vista de 17 de noviembre del mismo año y Resolución de 12 de enero de 2010, en aplicación de los arts. 335, 247 inc. 2) y 250 del CPP (fs. 78 a 81 vta.), disponiendo “se mantenga en detención preventiva” (sic). Por memorial de 15 de enero de 2010, el procesado formuló apelación incidental contra la Resolución de revocatoria de medidas sustitutivas de la misma fecha (fs. 56 y vta.). En audiencia de apelación cautelar la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el Auto apelado (fs. 82 a 86).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El acto lesivo denunciado por el accionante se refiere a la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, toda vez que el Tribunal de Sentencia de Montero revocó las medidas sustitutivas, ordenando se mantenga la detención preventiva sin que haya sido excarcelado, argumentando que al haber interpuesto el recurso incidental de inconstitucionalidad contra un artículo del Código de Procedimiento Penal, estaría obstaculizando la averiguación de la verdad. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conocer o denegar la tutela solicitada.

III.1.De la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva

Con relación al tema, este Tribunal mediante la SC 1056/2004-R de 8 de julio, ha señalado: “Respecto a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva cuando el imputado no se encuentra en libertad, este Tribunal en la SC 607/2002-R, de 24 de mayo, ha señalado: '(…) tal determinación no puede ser tomada cuando el beneficiado no se encuentra en libertad; es decir, no se pueden revocar cuando aún el procesado permanece en detención preventiva, pues sería incoherente e ilógico que se hable de revocatoria cuando el imputado o procesado no ha tenido oportunidad de incumplirlas estando en libertad (…)'” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Del análisis de la presente acción tutelar, se establece que el Tribunal de Sentencia de Montero, procedió a revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al representado del accionante mediante Resolución de 15 de enero de 2010, invocando la aplicación de los arts. 335 inc. 5), 247 inc. 2) y 250 del CPP, es decir, antes de que el imputado haya logrado se le expida el mandamiento de libertad; por lo que, corresponde la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo, al caso que se analiza, por cuanto, la revocatoria de las medidas sustitutivas, dispuesta por el Tribunal de Sentencia se realizó cuando aún el accionante se encontraba privado de libertad; es decir, en trámite el ofrecimiento de fianza y los otros requisitos impuestos al imputado beneficiado, sin que éste en ningún momento haya sido puesto en libertad, motivo por el que no se podía alegar la existencia de nuevos elementos que justifiquen dicha revocatoria, precisamente por encontrarse privado de libertad, y el hecho de que haya interpuesto un recurso incidental de inconstitucionalidad no hace presumir que sea calificado como peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, más aún cuando ahora la jurisprudencia constitucional mediante el AC 0321/2010-CA de 14 de junio, ha establecido: “Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia..”, sólo cuando el juez o tribunal admite tramitar el incidente, se sustancia hasta el estado de dictar sentencia o resolución.

Consecuentemente, el Tribunal de Sentencia de Montero, al haber revocado las medidas sustitutivas a la detención preventiva favorable al representado del accionante, antes de que se haga efectiva su libertad, ha incurrido en un acto ilegal que restringe su derecho a la libertad, lo que abre el ámbito de protección que brinda la acción de libertad y determina se conceda la acción.

Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al haber declarado “procedente” la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 12 de 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 111 a 113 vta., dictada por el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO


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