Resolución 0589/2011-R Tribunal Constitucional Plurinacional

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0589/2011-R
Sucre, 3 de mayo de 2011

Expediente:2009-20821-42-AL
Distrito: Tarija
Magistrado Relator:Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Felicidad Blanco Rojas contra Yenny Castellón Soruco, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

En el memorial de acción de libertad presentado el 26 de octubre de 2009, cursante de fs. 42 a 45 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que la motivan
En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, el 13 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, dentro de la imputación formal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones seguida de muerte de quien en vida fuera su concubino. Es así que, en dicho acto procesal el Ministerio Público solicitó su detención preventiva, argumentando la existencia de peligro de fuga, -al igual que la parte querellante-; de su parte, pidió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva alegando que goza de la garantía constitucional de presunción de inocencia, debiendo valorarse con objetividad los elementos de convicción existentes.
Arguye que presentó documentación que acredita que la misma posee familia constituida, domicilio real y la existencia de un test de embarazo cuyo resultado es positivo, -suscrito por una Bioquímica a pedido del Ginecólogo, profesionales que prestan sus servicios en la Clínica "San Roque" donde estaba internada-; elementos que no fueron valorados por la autoridad jurisdiccional quien mediante Resolución de la misma fecha, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, argumentando que el test de embarazo fue expedido por una Bioquímica y no por un especialista o Ginecólogo, por lo cual no podía ser considerado para aplicarle medidas sustitutivas, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, y omitiendo la aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP) parte in fine, que establece la improcedencia de la detención preventiva como excepción, al señalar: "… tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa".
Refiere que, la Resolución que dispone su detención preventiva, no se encuentra debidamente fundamentada ni se ha aplicado objetivamente la ley, al no valorar el test de embarazo expedido por una Bioquímica, exigiendo un certificado médico forense de un especialista en ginecología, lo que implica que la Jueza cautelar no realizó una valoración integral de todos los elementos de convicción ofrecidos por las partes, disponiendo su detención preventiva, sin tener presente lo establecido por el citado art. 232 del CPP y la jurisprudencia constitucional (SSCC 0120/2005-R y 0878/2000-R), para aplicarle medidas sustitutivas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como vulnerado suderecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la "procedencia" de la acción, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2009, con la concurrencia de la accionante, asistida de sus abogados, también presente la querellante acompañada de sus abogados y ausentes la autoridad demandada y la representante del Ministerio Público, ambas presentando justificación de la inasistencia, pese a su legal notificación, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la accionante, ratificaron in extenso los términos de la acción planteada; manifestando que: a) No obstante que su defendida está embarazada, la autoridad judicial demandada ha dispuesto su detención preventiva, sin realizar una valoración integral de la prueba, sin tener presente que la Constitución Política del Estado, protege a la mujer en estado de gravidez y al hijo por nacer y las SSCC 0120/2005-R y 0242/2006-R, que se han pronunciado al respecto; b) Existen excepciones a las reglas de subsidiaridad en las acciones de libertad, por lo que el recurso de apelación del que podrían haber hecho uso y como lo indica con precisión la SC 0628/2007-R de 20 de julio, que en este caso existe excepción a la subsidiaridad motivo por el que se encuentran habilitados para presentar esta acción de libertad, reiterando se la declare "procedente" y se instruya a la autoridad demandada disponga medidas sustitutivas a la detención preventiva de su defendida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, Jenny Castellón Soruco, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, no concurrió a la audiencia, no obstante su legal notificación; empero hizo llegar el justificativo de su inasistencia.

I.2.3. Resolución
La Jueza Primera Mixta y de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Jueza de garantías pronunció la Resolución 27/2009 de 27 de octubre cursante de fs. 55 a 56, declarando improcedente la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1)La norma procesal ordinaria de manera específica prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad como son las apelaciones incidentales, cesaciones a la detención preventiva y otros que deben ser utilizados previamente a la interposición de esta acción de libertad; 2) La accionante ha presentado cesación a la detención preventiva al día siguiente de haber sido detenida preventivamente, audiencia señalada para el 22 de octubre de 2009 y diferida voluntariamente a petición de la misma, de lo que se tiene que la accionante ha utilizado los medios de defensa idóneos y adecuados para hacer prevalecer sus derechos, más por el contrario no se evidencian violaciones al derecho de locomoción, más cuando se constata que la Resolución que se cuestiona ha sido recurrida en apelación y la negligencia de la parte no puede ser suplida por la acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

II.1.El Ministerio Público imputó formalmente a Felicidad Rojas Blanco, por el delito de homicidio, ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar, autoridad que en la audiencia de medidas cautelares, por Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2009, dispuso la detención preventiva de la imputada, como medida cautelar de carácter personal (fs. 7 a 8).
II.2.La accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva, el 14 de octubre de 2009, fundamentando su estado de gravidez, para cuya consideración se señaló audiencia para el 22 ese mes y año; sin embargo, a pedido de la misma, dicho actuado procesal se suspendió para el 30 de octubre del indicado mes y año, según refiere la parte querellante en la audiencia al no cursar documental en obrados.
II.3.La presente acción de libertad fue presentada el 26 de octubre de 2009 (fs. 42 a 45 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que ha sido vulnerado su derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio, la autoridad judicial demandada sin realizar una valoración integral de los elementos de convicción ni actuar con objetividad, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, no obstante que se encuentra embarazada hecho que hace procedente la imposición de medidas sustitutivas, al gozar de protección por la Constitución Política del Estado y las leyes, tanto ella como su hijo. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), la Constitución Política del Estado también la contempla pero con la denominación de acción de libertad en los arts. 125 al 127; sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de "recurso", por la de "acción" -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como "…la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales" o sea "…poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado…", en contraposición a la denominación de "recurso" que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. "El hábeas corpus en el Perú". Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del "hábeas corpus", la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del "hábeas corpus": El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, dada la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad debido a que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que, la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de "acción de libertad" y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional, se ha pronunciado sobre la subsidiaridad de la ahora acción de libertad, al establecer mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que:

"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".

III.2.1. Derecho a la vida
Con relación al "derecho a la vida", existen diversas definiciones. Es así, que es considerado como: "El derecho más importante, porque es el supuesto, la base y la finalidad de todos los demás derechos, sin excepción. Perder la vida es quedar privado de todos los derechos que sólo tenerla hace posible disfrutar, concepción que pertenece a Cea, José. Derecho Constitucional Chileno. Tomo II. Ediciones Universidad Católica de Chile. Santiago, 2004,p. 89.
Reconocimiento del derecho a la vida en los instrumentos internacionales, como un derecho de primera generación
El derecho a la vida al ser un derecho primario, a lo largo de la historia y por su importancia ha sido reconocido por instrumentos internacionales, remontándonos a los:
III.2.2. Bienes jurídicos primarios
i)Bloque de constitucionalidad

- Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776, en la que se afirmó que: "Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos de los que cuando entran en estado de sociedad, no pueden privar o desposeer a su posteridad por ningún pacto a saber: goce de la vida y de la libertad".
- Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 4 de julio de 1776, que sostuvo que: Todos los hombres estaban dotados de ciertos derechos inalienables, entre ellos, la vida".
- Declaración de Derechos y Normas Fundamentales de Delaware, también de 1776, en cuyo art. 10, determinó la protección en el disfrute de su vida de todo miembro de la sociedad.
- Un siglo posterior, la Enmienda 14 a la Constitución de los Estados Unidos de América, en la que se sostuvo que ningún Estado podrá privar a cualquier persona de la vida.
- De la misma forma, el derecho a la vida logró reconocimiento como derecho humano fundamental en los siguientes instrumentos internacionales, traducidos en Declaraciones, Pactos y Convenciones:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 3º).
- Declaración Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1).
- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art. 6.1)
- Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 4.1).
- Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
- Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes.
Dentro de este contexto, el derecho a la vida, está plasmado en el art. 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) al señalar que:
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".
De la misma manera el artículo 30, que cierra la Declaración de los Derechos Humanos, dice:
"Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho al Estado, a un grupo o a una persona para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualesquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración".
Así mismo el artículo 2º de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, enuncia: "1) Toda Persona tiene derecho a la vida; protegiéndolo en el numeral 2) al enunciar que ´Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado´, prohibición dirigida a la conservación de la vida".
ii)Derecho a la vida, como derecho fundamental en el orden constitucional boliviano
La legislación boliviana tampoco se ha sustraído de establecer a la vida como un derecho fundamental, que se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana y que estaba referido en el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, y ahora como está contemplado en el art. 15.I de la CPE, al prescribir que: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte". Precepto constitucional que al instituir a la vida como un derecho fundamental, protege al prohibir la pena de muerte; así como crea la acción de libertad, para tutelar no sólo la libertad sino esencialmente la vida, ante cualquier amenaza contra ella.
iii)La acción de libertad, derecho a la vida, e inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional
El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional.
iv)Protección constitucional a la mujer embarazada y al ser en gestación
La Constitución Política del Estado, en el Capítulo Quinto "Derechos Sociales y Económicos, Sección II- Derecho a la Salud y a la Seguridad Social, en el art. 45.V, establece la protección a la mujer embarazada y al ser en gestación; al señalar que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural, gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal", instituyendo protección constitucional en resguardo de su derecho a la vida del nuevo ser en gestación. Esta protección establecida en la Constitución, también se encuentra contemplada en el ámbito penal, cuando en el art. 232 del CPP, parte in fine, prescribe: "Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa".
v)Derechos del niño no nacido
La Constitución Política del Estado, al proteger a la mujer embarazada lo hace también con relación al ser en gestación, aún no nacido, respecto al cual se le reconocen los derechos inherentes a todo ser humano, desde el momento de su concepción, protección que se encuentra plasmada en instrumentos internacionales, como el preámbulo de la Declaración del Niño No Nacido, de la Asamblea del Parlamento de Europa, que expresa:
"El niño que va a nacer, debe gozar desde el momento de su concepción, de todos los derechos anunciados en la presente Declaración. Todos estos derechos deben ser reconocidos a todo niño que va a nacer, sin ninguna excepción ni discriminación, basada en la raza, color, sexo, lengua, religión, origen nacional o social, estado de desarrollo, estado de salud o las características mentales y físicas ciertas o hipotéticas y toda otra situación que le concierna, o concierna a su madre o familia. La ley debe asegurar al niño, antes de su nacimiento, con la misma fuerza que después, el derecho a la vida inherente a todo ser humano. En razón a su debilidad particular, el niño que va a nacer debe beneficiarse de una protección especial".
III.2.3. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida
El Tribunal Constitucional, se ha pronunciado con relación al derecho a la vida, estableciendo en la SC 1527/2003-R de 27 de octubre, que:
"El derecho a la vida, como lo ha proclamado la Sentencia Constitucional (SC) 687/2000-R ´…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento´.
Como lo ha expresado este Tribunal en su SC 411/2000-R, ´…el derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida, cuando, en su art. 158, obliga al Estado a defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, obligando también al Estado a establecer un "régimen de seguridad social" inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia".
III.2.4. Hábeas corpus instructivo
Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe considerarse también al "hábeas corpus instructivo" que hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; este "hábeas corpus", ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro.
III.3.Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia que dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de homicidio el representante del Ministerio Público, la imputó formalmente por dicho ilícito penal, solicitando su detención preventiva, la que en efecto fue dispuesta por la autoridad jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2009; sin embargo, en dicho actuado procesal su defensa peticionó la imposición de medidas sustitutivas, al encontrarse en estado de gravidez, adjuntando el test que informa el resultado positivo de la prueba y no obstante de ello la Jueza demandada apartándose de la protección que otorga la Constitución Política del Estado y las leyes así como de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en los casos de mujeres embarazadas, es procedente la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo a los antecedentes procesales se constata, que contra el Auto que dispuso la detención preventiva, la accionante presentó recurso de apelación incidental, para cuya consideración se señaló audiencia a realizarse el 22 de octubre de 2009, la que fue suspendida para el 30 del mismo mes y año, por haberlo así solicitado voluntariamente la accionante, toda vez que interpuso esta acción tutelar el 26 de octubre de 2009; es decir, con posterioridad a la apelación incidental planteada que pudo resolver su situación jurídica procesal, activando de esta manera dos vías de demanda, situación que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, sólo es posible acudir a la jurisdicción constitucional cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto.
Sin embargo, no obstante que la Resolución de la Jueza cautelar al haber sido apelada se encuentra pendiente de resolución, aspecto que podría determinar la denegatoria de la acción de libertad, como se pronunció la Jueza de garantías; empero, ante la particularidad del presente caso, en el que es evidente que la accionante se encuentra en estado de gravidez, es inaplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, tanto por la protección constitucional de la que goza la mujer embarazada, invocada por ella ante la autoridad jurisdiccional, como en consideración al derecho a la vida del ser en gestación, y que se encuentra consagrado en el art. 15.I de la CPE, en cuya virtud goza de protección y tutela a través de la acción de libertad. Al respecto, el art. 45.V de la Ley Fundamental, establece que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, (…) gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal"; instituyendo protección constitucional en resguardo de su derecho a la vida del nuevo ser en gestación, y en armonía con dicho precepto constitucional el art. 232 del CPP, parte in fine establece que: "Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa". Por consiguiente, por los razonamientos expuestos, y tratándose de la protección del derecho a la vida del ser en gestación, se hace viable otorgar la tutela solicitada.

III.4.Términos procesales en la acción de libertad
Por último, con la finalidad de uniformar la terminología de la parte dispositiva en resoluciones emitidas por la justicia constitucional en las acciones de defensa, es necesario precisar que, en caso de otorgar la tutela, debe utilizarse el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la misma; aspecto que se recomienda tener presente a la Jueza Primera Mixta y de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija en futuras acciones de libertad.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo cual la Jueza de garantías, al declarar "improcedente" la acción tutelar, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales ni dio aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 27/2009 de 27 de octubre, cursante de fs. 55 a 56, dictada por la Jueza Primera Mixta y de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Ernesto Félix Mur y Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, ambos por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO




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