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Versión imprimible Expediente Nº 2001-02348-05-RTG
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 099/2001-CA
Sucre, 2 de abril de 2001
Partes: Daniel Tarqui Ajhuacho en representación de los Comerciantes Minoristas de Zapatos de la Plazuela Tte. Alberto Montaño de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba contra el Alcalde Municipal de Punata, José Antonio Gonzáles.
Materia: Recurso Contra Tributos y Otras Cargas Públicas.
VISTOS: El Recurso Contra Tributos interpuesto por Daniel Tarqui Ajhuacho en representación de los Comerciantes Minoristas de Zapatos de la Plazuela Tte. Alberto Montaño de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba contra el Alcalde Municipal de Punata, José Antonio Gonzáles, solicitando se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal Nº 82/2000, pronunciada por el Concejo Municipal de Punata; y,
CONSIDERANDO: Que, Daniel Tarqui Ajhuacho en representación de los Comerciantes Minoristas de Zapatos de la Plazuela Tte. Alberto Montaño de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, por memorial de fs. 38 a 40 del expediente, interpone Recurso contra Tributos argumentando que el Alcalde Municipal de Punata, José Antonio Gonzáles, procedió en forma arbitraria e ilegal al cobro y elevación de la contribución que efectúan por concepto de sitios o casetas en forma semestral, vulnerando los arts. 201.I de la Constitución Política del Estado y el art. 105 de la Ley de Municipalidades. Agrega que de un tiempo a esta parte, en forma totalmente sui géneris y no ajustada a ley, el Concejo en pleno de la Alcaldía de Punata ha resuelto arbitrariamente mediante Ordenanza Municipal Nº 82/2.000, que el alquiler o la contribución de los puestos de venta suban en más de un cincuenta por ciento; que por la situación de extrema pobreza que vive el país, sus representados, personas indigentes, no pueden pagar una gabela que es arbitrariamente ilegal por haber sido modificada sin observar lo dispuesto por el art. 105 de la Ley de Municipalidades y el art. 201.I de la Constitución, vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, consagrados en el art. 7 incs. d) y j) de la C.P.E., por lo que solicitan se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal Nº 82/2000.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso Contra Tributos y Otras Cargas Públicas procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado ( Art. 68-I de la Ley 1836).
Que, tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines; estos son los impuestos, las tasas y contribuciones especiales; impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente; tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente; contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas o de actividades estatales, conforme establece el Titulo I, Capítulo II de la Ley Nº 1340.
CONSIDERANDO: Que, la Ordenanza Municipal Nº 82/2000 de 20 de noviembre de 2000 impugnada, se refiere a la aprobación de Pliego de Especificaciones de Licitación de Arbitrios Municipales del primer semestre gestión 2001 en todos sus montos, términos y contenido.
Que, una de las competencias del Gobierno Municipal es la de administrar los mercados en el marco de las normas de uso de suelo conforme establece el art. 23, parágrafo II, inc. 2 de la Ley de Municipalidades, es en ese sentido, que en base al Pliego de Especificaciones de Licitación de Arbitrios Municipales impugnado, cumpliendo lo dispuesto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, R.S. Nº 216145, aplicable por disposición del D.S. Nº 26062 de 2 de febrero de 2001, la Municipalidad de Punata, debe administrar el referido mercado.
CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto se colige que la Ordenanza Municipal Nº 82/2000, que aprueba el Pliego de Especificaciones de Licitación de Arbitrios Municipales del primer semestre gestión 2001 en todos sus montos, términos y contenido, constituye un acto de administración de bien inmueble de la Alcaldía de Punata con el objeto de obtener recursos provenientes de un alquiler, conforme se establece de los recibos adjuntos y del tenor de la propia Ordenanza Municipal, sin que la aprobación del referido Pliego de Especificaciones constituya la creación, modificación o supresión de tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución alguna.
Que, consecuentemente, el Recurso Contra Tributos interpuesto por Daniel Tarqui Ajhuacho en representación de lo Comerciantes Minoristas de Zapatos de la Plazuela Tte. Alberto Montaño de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba contra el Alcalde Municipal de Punata, José Antonio Gonzáles, no es procedente por cuanto la Ordenanza Municipal Nº82/2000 de 20 de noviembre de 2000 impugnada, no se encuentra comprendida dentro de las disposiciones legales sobre las que procede el Recurso Contra Tributos y Otras Cargas Públicas establecido por el art. 68.I de la Ley del Tribunal Constitucional, es decir, la referida Ordenanza Municipal no es generadora de tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución alguna.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud a las atribuciones conferidas por los arts. 69 y 31-1) de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso interpuesto por Daniel Tarqui Ajhuacho en representación de lo Comerciantes Minoristas de Zapatos de la Plazuela Tte. Alberto Montaño de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba.
Al otrosí 1º y 2º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 3º.- Por señalado el domicilio.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. Hugo de La Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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