SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 013/2001-R

Expediente N°: 00-01806-04-RDN
Materia: Recurso Directo de Nulidad
Distrito: La Paz
Partes: Marilú Escobar Camacho y Alfonso Dorado Márquez contra Héctor Escobar Anaya, Nelly de la Cruz de Palomeque, Antonio Maldonado Maldonado y Rafael Barrero Martínez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 19 de febrero de 2001
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Marilú Escobar Camacho y Alfonso Dorado Márquez contra Héctor Escobar Anaya, Nelly de la Cruz de Palomeque, Antonio Maldonado Maldonado y Rafael Barrero Martínez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, los antecedentes remitidos por las autoridades recurridas; y:

CONSIDERANDO I

Que, en el memorial de 30 de octubre de 2000, presentado en 3 de noviembre de 2000, cursante de fs. 29 a 31, los recurrentes manifiestan que:

I.1. El recurso de casación y nulidad interpuesto contra Sonia Cecilia Urquizo Suárez de Macías se radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, contra la que plantearon un incidente de recusación en 20 de enero de 2000 y posteriormente, en 8 de septiembre del mismo año interpusieron un recurso incidental de inconstitucionalidad que quedó pendiente de consideración pese a haber sido respondido por la parte contraria; que ante el rechazo de la recusación incoada por los Conjueces de la Sala Penal Primera mediante la Resolución N° 423/2000, en 12 de septiembre de 2000, en el término de ley, interpusieron recurso de casación y nulidad contra dicho fallo, al amparo del art. 255-5) del Código de Procedimiento Civil, concordante con los arts. 58-2) y 59-4) de la Ley de Organización Judicial, sin que haya sido resuelto hasta la fecha, no habiéndose lógicamente ejecutoriado la resolución impugnada; no obstante de ello y a pesar de que tanto el art. 10-V de la Ley N° 1760 en el caso de la recusación, como los arts. 63 y 64 de la Ley N° 1836 en el caso del recurso indirecto de inconstitucionalidad, establecen de forma clara que los jueces y magistrados quedan legalmente impedidos en relación a su competencia hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, la Sala Civil Primera estando suspendida temporalmente en su competencia dictó el Auto Supremo N° 616/2000 en 25 de octubre de 2000 viciando su acto de nulidad.

I.2. De los hechos anotados se concluye que la Resolución N° 616/2000 es nula de pleno derecho en virtud de los artículos precedentemente citados, pues la recusación suspende la competencia del juez sobre los actos posteriores que pretenda realizar después del decreto de "Autos", mientras no sea resuelta y adquiera autoridad de cosa juzgada la correspondiente resolución. Por tanto, al estar aún pendiente el recurso de casación planteado contra la resolución N° 423/2000, ésta no se encuentra ejecutoriada, por lo que los autores de la Resolución N° 616/2000 actuaron sin competencia y con exceso de poder viciando sus actos de nulidad. Tan cierto es esto que los recurridos, en un intento de dar una aparente legalidad a sus actos, por proveído de 21 de octubre, arrimaron copias legalizadas de sus respectivos oficios de fecha posterior a ese decreto, donde indican no allanarse a la recusación. Como corolario de este punto, se establece que no se hallan adjuntados en la causa principal los obrados correspondientes a la recusación y que la Resolución N° 423/22000 no fue notificada legalmente a la Sala Civil Primera en virtud de la casación interpuesta.

I.3. En cuanto al Recurso Incidental de Inconstitucionalidad, al ser anulado por decreto de 20 de octubre de 2000 dictado por las autoridades recurridas, fue nuevamente presentado en 24 del mismo mes y año, antes de que se dictara la resolución impugnada N° 616/2000, habiendo quedado su consideración pendiente hasta la fecha, sin justificativo legal alguno, pese a haber sido respondido por la parte contraria, con lo que la parte demandada ha incurrido en demora judicial. Al margen de ello, los arts. 63 y 64 de la Ley N° 1836 establecen que la causa podrá seguir su curso hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, debiendo el juez o tribunal esperar la devolución y remisión de la Sentencia Constitucional para resolver lo que corresponda, sin la cual, todo acto se halla viciado de nulidad al estar suspendida la competencia de la autoridad no solamente por el imperativo legal contenido en las normas referidas, sino en virtud del principio constitucional de que la jurisdicción mayor arrastra a la menor.

I.4. La resolución impugnada N° 616/2000 de 25 de octubre de 2000, al haber sido dictada sin competencia legal cae en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado y asimismo, viola los derechos de petición y de defensa contenidos en los arts. 7-h) y 16-II de la Constitución Política del Estado, causando perjuicios no solo a las partes sino a la credibilidad y seriedad de la administración de justicia. Por lo expuesto, solicitan se pronuncie sentencia declarando la nulidad de la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO II

Que por Auto Constitucional N° 235/2000-CA de 9 de noviembre de 2000 cursante de fs. 32 a 33 el recurso es admitido, habiéndose citado a las autoridades recurridas mediante provisión citatoria de fs. 34 a 41 de obrados.

CONSIDERANDO III

Que los recurridos se apersonan y responden mediante memorial presentado en 24 de noviembre de 2000, cursante de fs. 42 a 43 de obrados, expresando que:

III.1. En la fecha de recepción de la provisión citatoria, el expediente en cuestión ya no se encontraba bajo su jurisdicción y competencia, sino en el Juzgado de origen (Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil), por lo que no remiten los actuados originales, sino simplemente fotocopias del mismo.

III.2. La demanda de desalojo seguida por Cecilia Urquizo Suárez contra los recurrentes, en representación de sus hijos menores propietarios, mereció la sentencia de 1° de marzo de 1999 que declara probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, disponiéndose el desalojo del inmueble bajo conminatoria de lanzamiento, conforme a los arts. 628, 635 y 636 del Código de Procedimiento Civil y la multa de Bs. 1.000 contra los demandados por su temeridad y malicia. Este fallo fue confirmado en apelación mediante auto de vista de 23 de octubre de 1999, contra el que los recurrentes interpusieron recurso de casación y nulidad, radicándose la causa inicialmente en la Sala Civil Segunda, la que una vez recusada, remitió la causa a la Sala Civil Primera, donde se decretó Autos en 3 de febrero de 2000, dando lugar a que los recurrentes plantearan un recurso indirecto de inconstitucionalidad que fue rechazado por la Sala. Asimismo, la recusación intentada fue tenida por no presentada al no haber satisfecho la multa con que fueron sancionados los recurrentes, dictando el proveído de Autos, para luego emitir el Auto Supremo N° 616/2000 de 25 de octubre de 2000 que declara Improcedente el referido recurso de nulidad o casación.

III.3. Por lo expuesto, se concluye que actuaron con plena jurisdicción y competencia dentro del fenecido proceso sumario de desalojo, al dictar el Auto Supremo motivo del presente recurso directo de nulidad, pues no es evidente, que hubiera existido una recusación pendiente, toda vez ésta fue rechazada, sin que proceda contra ese fallo recurso ulterior, conforme previene el art. 12-III de la Ley N° 1760 y tampoco había ningún recurso constitucional pendiente como maliciosamente se arguye, pues aquél no fue procesado por falta de pago de la multa impuesta ante la recusación presentada en forma maliciosa, siendo el presente recurso otro incidente de los numerosos interpuestos por los recurrentes. Finalmente, como no han usurpado funciones jurisdiccionales y menos estaban suspendidos en su competencia, solicitan se dicte sentencia declarando Infundado el recurso, con costas y multa.

CONSIDERANDO IV

Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

IV.1. Que dentro del proceso de desalojo seguido por Sonia Cecilia Urquizo Suárez contra los recurrentes, éstos interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista de 23 de octubre de 1999 que confirma la sentencia de primera instancia, proceso que en principio fue radicado en la Sala Civil Segunda (fs. 393-399, 412 vta. ).

IV.2. Que mediante memorial de 10 de enero de 2000, los recurrentes plantearon recusación contra la totalidad de los Vocales y Conjueces de la Corte Superior del Distrito de La Paz, incidente al que se allanaron únicamente los Vocales de la Sala Civil Segunda, y no así los Vocales recurridos, ni los demás Vocales y Conjueces, quienes rechazaron la recusación mediante Auto de Vista de 25 de agosto de 2000, donde impusieron a los recurrentes la multa de Bs. 2.220, disponiendo que su pago sea ordenado por la autoridad que conozca el trámite y en caso de incumplimiento, proceda a rechazar los memoriales que pudiesen presentar. Auto contra el que los recurrentes presentaron recurso de casación, sin que conste que ésta hubiera sido resuelto por la Sala Penal Primera (fs. 5-8; 415, 418, 441 y 468 a 472).

IV.3. Que de esa manera, el expediente fue enviado a la Sala Civil Primera, donde los recurrentes presentaron un recurso indirecto de inconstitucionalidad, el cual fue respondido por la parte contraria, mereciendo el decreto de 18 de septiembre de 2000, donde las autoridades recurridas señalan que previa la consideración del recurso interpuesto, se cumpla con el pago de la multa impuesta por el Auto de Vista de 25 de agosto de 2000, para luego, por decreto de 20 de octubre del mismo año, en mérito a no haber sido oblada la multa, dar por no presentado el recurso indirecto de inconstitucionalidad y dictar Autos; providencia notificada a las partes en la misma fecha. (fs. 419-420 y 437-447, 457).

IV.5. Que en fotocopias simples, se acompañan los memoriales de 20 y 23 de octubre de 2000, por los cuales los recurrentes adjuntan el comprobante de pago de la multa e interponen un nuevo recurso incidental de inconstitucionalidad, sin que tengan cargo ni providencia alguna (fs. 9-11 y 25-29).

IV.6. Que las autoridades demandadas, resolvieron el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, mediante la Resolución N° 616/2000 de 25 de octubre de 2000, que lo declara Improcedente; fallo que es motivo del presente recurso directo de nulidad por haber sido supuestamente dictado por las autoridades recurridas sin jurisdicción ni competencia (fs. 1 y 481-483).

IV.7. Que dentro del Amparo Constitucional planteado en 30 de octubre de 2000 por Alfonso Dorado Márquez contra los Vocales recurridos, el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia N° 138/01-R de 15 de febrero de 2000 que revoca la resolución revisada de 31 de enero de 2001 y declara Procedente el Amparo, disponiendo en consecuencia, la nulidad de la Resolución N° 616/2000 de 25 de octubre de 2000 y ordenando la tramitación del recurso incidental de inconstitucionalidad conforme a ley.


CONSIDERANDO V

V.1. Que el Recurso Directo de Nulidad procede en los casos previstos por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 79 de al Ley Nº 1886, contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
V.2. Que de obrado se evidencia que el recurrente Alfonso Dorado Márquez con antelación a la imposición del Recurso Directo de Nulidad planteó Amparo Constitucional contra las autoridades ahora también demandadas, dando lugar a que el Tribunal Constitucional anule la Resolución 616/2000 de 21 de octubre de 2000 a través de la Sentencia Constitucional Nº 138/01-01-R de 15 de febrero de 2001 en consecuencia, al haber sido anulado el fallo cuya nulidad se persigue a través del presente Recurso ya no corresponde analizar si los Vocales demandados obraron con jurisdicción y competencia al momento de pronunciarlo; toda vez que el mismo ha quedado inexistente y sin efecto alguno. Así ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia Nº 070/2000 de 27 de septiembre de 2000).

POR TANTO

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los artículos 120-6ª de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley No. 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad, con costas y multa de Bs. 1.000.-, que los recurrentes en aplicación del artículo 85-1) de la Ley del Tribunal Constitucional, deben depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días, desde su notificación con la presente Sentencia.

Regístrese y hágase saber.







Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO







Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA





Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO





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