AUTO CONSTITUCIONAL 143/2011-RCA
Sucre, 19 de abril de 2011
Expediente: 2010-22195-45-AAC
Acción:Amparo constitucional
Distrito:La Paz
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Haydee Calderón Rakela contra Zulma Yugar, Ministra de Educación y Culturas.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 25 de junio de 2010, cursante de fs. 48 a 50 vta., la accionante asevera que trabajó en el Viceministerio de Culturas durante dieciséis años y que el 15 de enero de 2007, el entonces Ministro de Educación y Culturas, Félix Patzi Paco, le cursó memorándum D.M. 204, agradeciéndole por los servicios prestados a la institución, con el argumento de que habría pasado a la jubilación según reporte del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), por lo que al ser incorrectos los datos consignados, esta fue recurrida ante la ex Superintendencia de Servicio Civil, instancia que mediante Resolución SSC/IRJ/AI-014/2007 de 28 de mayo, dio curso a su solicitud, recomendando a la Ministra de Educación y Culturas disponer su retorno a dicha entidad a objeto de que ésta cumpla con los presupuestos legales para acogerse a la jubilación.
Indica también que, ante el incumplimiento de dicha Resolución, se vio obligada a presentar una serie de notas al Ministerio de Educación y Culturas, habiendo merecido respuesta a su memorial de 26 de febrero de 2008, mediante cite: DGAJ 1168/08 de 27 de mayo de ese mismo año; indicándole que “…la recomendación emitida por la Superintendencia del Servicio Civil no puede ser efectivizada a la fecha, ya que el Ministerio de Educación y Culturas no cuenta con ítem correspondiente a su cargo, en consecuencia tendremos a bien informar a su persona en forma oportuna cuando exista esa posibilidad de cumplimiento” (sic).
Agrega que, el 15 de enero de 2009, se dirigió nuevamente a la Superintendencia de Servicio Civil, órgano regulador que emitió la nota SSC/IRJ-0166/2009 de 22 de enero, con el tenor de “A fin de atender la solicitud aludida, esta Superintendencia, mediante nota SSC/IRJ-0167/2009 de 22 de enero, solicitó al Ministro de Educación y Culturas (…) que instruya la remisión de un informe circunstanciado respecto a las gestiones realizadas a la fecha, por esa Cartera de Estado, en procura de cumplir la recomendación que fuera emitida por el referido fallo administrativo” (sic), contestando al efecto el Ministerio de Educación a través del Técnico de Registro y Control de Personal, de la existencia de doce acefalías con las cuales se podría dar cumplimiento a la Resolución de la Superintendencia; sin embargo, en la parte final nuevamente se menciona que dichas acefalías no se adecuan a su perfil específico.
Concluye indicando que en febrero de 2009, el Viceministerio de Culturas pasó a convertirse en el Ministerio de Culturas, aspecto que no debió haber afectado en nada su situación, pero si en los hechos, ya que al presentarse ante esa instancia se le mencionó que nada tenían que ver con lo dispuesto por el Ministerio de Educación y viceversa, circunstancia refrendada con la presentación de las notas dirigidas al ex y a la actual Ministra de Culturas, Pablo Goux y Zulma Yugar, respectivamente, bajo cuya responsabilidad se encuentra el cumplimiento de la recomendación emergente de la ex Superintendencia del Servicio Civil.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo y a la jubilación, citando al efecto los arts. 45.IV y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se disponga dar a su reincorporación al actual Ministerio de Culturas, a efectos de poder cumplir con los dos aportes que restan y acogerse a la jubilación.
I.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 037/2010 de 20 de julio, cursante a fs. 54, dispuso la acumulación de la presente acción de amparo al presentado el 7 de julio de 2010 y al haberse pronunciado ese Tribunal sobre la improcedencia de la acción, sobrecartan y ratifican la misma, con el fundamento que en cuanto a la pretensión de la accionante el Tribunal de garantías ya se pronunció emitiendo la Resolución 032/2010 de 9 de junio, por la cual declaró el rechazo in límine, con los argumentos “…que hacen a la citada resolución, fallo que no ha sido impugnado; en consecuencia, lo presentado no merece mayor análisis y consideración, debido a que este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto, siendo los argumentos expuestos reiterativos de la anterior acción de amparo” (sic).
Notificada la accionante el 21 de julio de 2010, con la Resolución 037/2010, dentro del plazo de tres días establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 22 del mismo mes y año, cursante de fs. 56 a 57.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley N º 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley N º 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley N º 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley N º 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
La admisión de la acción, responde a un análisis previó de la concurrencia o no de las causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, señalado en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como los establecidos por la jurisprudencia constitucional; en ese sentido, verificada la inexistencia de causales de improcedencia, corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 97 de la misma Ley, los mismos que comprenden al contenido y a la forma de la demanda de la acción, y que son de inexcusable observancia por los accionantes a momento de presentar el amparo constitucional, debiendo ser considerados por el juez o tribunal de garantías a momento de su admisión; por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el tribunal de garantías como este Tribunal en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción y luego desarrollado el procedimiento constitucional, conceder o denegar el amparo solicitado.
En ese contexto, los requisitos de contenido constituyen los previstos en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional en caso de no observarse los mismos; sin embargo, cumplidos los requisitos de contenido el juez o tribunal de garantías debe pasar a verificar la concurrencia de los requisitos de forma establecidos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la misma Ley, debiendo en caso de su incumplimiento otorgarse el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la LTC, y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción.
II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
El Tribunal de garantías al declarar “el rechazo in límine” de la acción, por existir identidad de sujeto, objeto y causa, asumiendo que los antecedentes expuestos en la presente acción de amparo constitucional ya fueron compulsados, y que al no haber sido impugnada no merece mayor análisis y consideración, es incorrecto; por cuanto, el juez o tribunal de garantías ante la interposición de una nueva demanda de amparo constitucional, debe resolver la misma como causa nueva, siempre que en un caso anterior no se haya ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, abocándose a verificar las causales de improcedencia y los requisitos de admisibilidad; al respecto, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció que: “Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad” (las negrillas son nuestras); por su parte el AC 0107/2006-RCA, determinó que: “…el recurrente, en los casos en que su demanda sea rechazada, podrá interponer un nuevo recurso cumpliendo todas las exigencias legales; y en caso de que el recurso sea declarado improcedente, advertido de la errónea interposición del mismo, podrá desistir de su pretensión, o plantear nuevo recurso cuando considere que concurren los requisitos de procedencia; empero, si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados.
Se deja constancia que en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación” (las negrillas nos pertenecen); por lo expuesto se concluye que en el presente caso no existe identidad de sujeto, objeto y causa, debiendo el Tribunal de garantías, observar y aplicar en casos análogos, el entendimiento expuesto en esta resolución y en la jurisprudencia constitucional.
Efectuadas las aclaraciones anteriores, y constatada la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de esta acción, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II.4. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
En el caso de autos del análisis de la demanda de amparo constitucional se constata que la accionante cumplió con los requisitos de contenido, previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC; pues expuso con claridad los hechos que sirven de fundamento; precisando como vulnerados los derechos al trabajo y el derecho a la jubilación, solicitando como petitorio se disponga su reincorporación al actual Ministerio de Culturas a los efectos de poder cumplir con los dos aportes que restan para poder acogerse a su jubilación; existiendo una relación de causalidad entre los hechos denunciados que le sirve de fundamento y la lesión que se hubiera causado a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes, en ese sentido la SC 0365/2005-R de 13 de abril, respecto al cumplimiento de este requisito de contenido señaló que: “En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: “1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas son nuestras).
En relación a los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC, de los antecedentes aparejados al expediente, se verifica que la accionante acreditó su personería; indicando además, el nombre y domicilio de la autoridad demandada y adjuntando la prueba en la que funda su pretensión, principalmente la nota 015/10 de 4 de junio de 2010, por la que la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Culturas, dio respuesta a su solicitud de reincorporación (fs. 28), así como los datos de proyección de su jubilación, el estado de su cuenta individual -Fondo de Capitalización Individual- (fs. 29 a 37), la Resolución Administrativa (RA) SSC/IRJ 136/2007 de 17 de octubre, emitida por la Superintendencia del Servicio Civil (fs. 41 a 44), y finalmente el memorándum D.M. 204, por el cual, Félix Patzi Paco, Ministro de Educación y Culturas, agradeció sus servicios (fs. 45).
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al no admitir la acción y declarar el rechazo in límine, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución 037/2010 de 20 de julio, cursante a fs. 54, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,
2ºDisponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho, sea concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur; y ante la falta de consenso, se convocó al Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, a efectos de conformar la Comisión de Admisión.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO