Resolución 0217/2001-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 217/01-R

Expediente: 2001-02140-05-RAC
Partes: Wilde Félix Rioja Vargas contra Jaime Gallo Garabito, Presidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud y Alvaro Monasterios Vergara, Gerente General de la Caja Nacional de Salud.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Lugar y Fecha: Sucre, 20 de marzo de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 313 a 318, pronunciada el 2 de febrero de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Wilde Félix Rioja Vargas contra Jaime Gallo Garabito, Presidente Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud y Alvaro Monasterios Vergara, Gerente General de la Caja Nacional de Salud; los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 236 a 247, presentado el 25 de enero de 2001, el recurrente manifiesta que el 11 de julio de 1996 fue designado Administrador Regional de la CNS de Cochabamba; sin embargo, el 12 de marzo de 1998 el Directorio lo suspendió de sus funciones, sin considerar que esa atribución correspondía al Tribunal Sumariante prolongándose la misma por un plazo mayor a 30 días por lo que percibió sus haberes hasta noviembre de 1998.

Afirma que en la tramitación del proceso administrativo interno seguido en su contra se cometieron una serie de violaciones al debido proceso, así por ejemplo el Tribunal Sumariante fue constituido ilegalmente con un número inferior de miembros al que exige la norma, sus integrantes no ocupaban las funciones que les correspondían según el cargo así también no se respetó el principio de delegación de funciones y, sin embargo, dicho Tribunal pronunció auto inicial del proceso en su contra como "ex administrador" vulnerando el principio de presunción de inocencia, acusándolo de haber cometido infracciones y delitos, sin abrir término de prueba, pronunciado resolución final que no se encuadra dentro de las formas de resolución, porque la misma sólo hace sugerencias pero no establece responsabilidad. A cuya consecuencia interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Apelaciones, estaba también integrado ilegalmente ya que en el acta de conformación figuran 6 miembros, pero la Resolución fue firmada sólo por 4 personas; no se acreditó el sorteo de miembros, la excusa justificada de uno de ellos y la substitución de otro. Aclaró que el Tribunal incumplió plazos procesales, lo que motivó que interponga recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente, en base a afirmaciones falsas realizadas por los representantes de la Caja Nacional. Añade que la Resolución del Tribunal de Apelación es nula, por haberse apartado de los puntos reclamados y haber revocado la resolución agravando su situación, vulnerando el principio de "reformatio in peus", puesto que se lo sanciona con destitución de su cargo sin goce de haberes, mellando su dignidad cuando lo que correspondía era anular obrados.

Añade que sin consentir en los actos ilegales, el 1 de julio de 1999, se le reincorporó a su cargo de base como médico pediatra para posteriormente en el mes de febrero de 2000 como consecuencia de haberse presentado a un concurso de méritos para un cargo de mayor jerarquía, las autoridades regionales le agradecen sus servicios a partir del 1º de marzo de 2000, recomendándole acogerse a la jubilación, pese a que no desea jubilarse, y hasta la fecha no ha sido reincorporado a su cargo de base.

Por lo expuesto, considera que se ha sustanciado un indebido proceso administrativo interno, vulnerando los arts. 6-II, 7 incs. d) y j), 156 y 157 de la Constitución Política del Estado; así como normas secundarias que garantizan el debido proceso tales como los arts. 1, 4, 19, 20 y 52 de la Ley General del Trabajo, el D.S. Nº 09190 de 27 de abril de 1970, el art. 15 incs. b), c) y d) de la Ley de la Carrera Administrativa, arts. 1 inc. e) y 72 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, los arts. 7 incs. 7.1), 7.2), 7.4) 7.5) y 7.7), 20, 22, 23 y 25 del Estatuto del Médico Empleado; por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los recurridos pidiendo se declare procedente y como consecuencia se anule la Resolución de Directorio y todo el proceso administrativo interno, se le reincorpore en el cargo de Administrador regional de la Caja Nacional de Salud en Cochabamba, se determine responsabilidad penal y civil y se califiquen los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 2 de febrero de 2001, cual consta en el acta de fs. 266 a 267 de obrados, acto en el cual el recurrente a través de su abogado ratificó el tenor de su demanda.

Los abogados y apoderados de los recurridos reiteran el contenido del informe escrito cursante a fs. 295 a 297 y el complementario de fs. 268 a 269 en los que señalan que las resoluciones del proceso administrativo interno causan estado, teniendo en el caso que se analiza la calidad de cosa juzgada, habiendo transcurrido hasta la fecha dos años y medio desde la destitución del recurrente como administrador Regional. Reconocen que el recurrente, sin embargo, fue reincorporado a su cargo de base a partir de julio de 1999 hasta el 1 de marzo de 2000, fecha en que se agradecen sus servicios, por haber cumplido con los requisitos exigidos para su jubilación en el sistema de reparto, habiendo cobrado sus beneficios sociales de acuerdo al comprobante de pago Nº 0387 de 30 de marzo de 2000, consintiendo de ese modo en el retiro de la Institución. Aclaran que en una oportunidad anterior el recurrente ya planteó recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente por lo que el amparo actual no era procedente al existir identidad de objeto, sujeto y causa. Por lo referido, solicitaron se declare improcedente el Recurso.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó Resolución de fs. 313 a 318 declarando procedente el Recurso, indicando que en la tramitación del proceso administrativo seguido contra el recurrente se han cometido una serie de actos ilegales que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica como son: la suspensión del recurrente por el Directorio, que carece de competencia; la Resolución del Tribunal Sumariante no se ajustó a ninguna forma legal prevista para el efecto; el Tribunal de Apelación dictó una Resolución extra petita y en vulneración del principio de la reformatio in peus, disponiendo la destitución del recurrente dejando sin efecto en consecuencia la resolución de directorio y disponiendo la anulación del proceso hasta el estado de conformarse legalmente un Tribunal Sumariante, ordenándose la restitución del recurrente al cargo de Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Cochabamba disponiendo el pago de haberes por el tiempo que estuvo suspendido y/o destituido ilegalmente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que el 11 de julio de 1996, mediante Resolución de Directorio Nº 067/96 el recurrente fue designado Administrador Regional de la CNS de Cochabamba (fs. 1-2). Posteriormente, por Resolución de Directorio Nº 21/98 de 12 de marzo de 1998 se le instaura proceso administrativo interno y se dispone la suspensión de su cargo de Administrador Regional de la CNS mientras dure el proceso (fs. 3-4).

2. Mediante Auto Inicial de 26 de marzo de 1998, el Tribunal Sumariante instaura proceso administrativo interno contra el recurrente por contravenciones a los arts. 112 inc. a), m) n) ñ) r), y), 113, 114, 117 inc. f) y 119 inc. b), c), d) f) del Reglamento Interno de Personal concordante con el art. 116 de la Ley General del Trabajo y 31 inc. a) y c) de la Ley 1178 (fs.122), proceso que concluye con la Resolución Administrativa Nº 01/98 de 27 de abril de 1998, que sugiere al Gerente General de la Caja Nacional de Salud disponer una Auditoría Especial para determinar con precisión el grado de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal del procesado, sugiriéndose también su suspensión mientras dure la señalada auditoría (fs. 126-127).

3. Contra la referida Resolución el recurrente interpuso recurso de apelación que es sustanciado por el Tribunal Administrativo de Apelación instancia que emite la Resolución Nº 02/98 de 27 de julio de 1998, que revoca en parte la Resolución Administrativa 01/98 sancionando al recurrente con la destitución, sin goce de beneficios sociales al existir suficientes indicios de culpabilidad en los cargos imputados (fs. 47 a 50).

4. El recurrente por memorial de 3 de julio de 1998, interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra el Presidente Ejecutivo y el Gerente General de la Caja Nacional de Salud denunciando la irregular actuación del Tribunal Sumariante y el incumplimiento de plazos en que incurría el Tribunal Administrativo de Apelación, el que fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 237/98 de 27 de agosto de 1998 dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba al no ser el recurso de amparo sustitutivo de otros recursos y que fue aprobado por Auto Supremo Nº 156 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 22-45; 279).

5. Que sin embargo por memorando Nº 144/99 de 5 de julio de 1999 se dispone la reincorporación del recurrente en el cargo de Médico Pediatra del Policlínico Nº 32 a partir del 1 de julio de ese año (fs. 85) .

6. Mediante Nota Nº 75/2000 de 25 de febrero de 2000 se agradecen los servicios del recurrente a partir del 1 de marzo del mismo año, con el reconocimiento de los beneficios sociales a que tuviera derecho de acuerdo a Ley, con expresa mención de que podía acogerse a la jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos para el efecto (fs. 92).

7. Por el comprobante de pago Nº 0387 consta que el Administrador Regional de Cochabamba canceló al recurrente la suma de Bs. 141.685 54/100 por concepto de beneficios sociales por destitución constando la recepción conforme del segundo (fs. 273).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso subsidiario cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutados por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección.

Que en el caso de autos, el recurrente reclama violaciones al debido proceso en que incurrieron tanto el Directorio de la Caja Nacional de Salud, como el Tribunal Sumariante y el Tribunal Administrativo de Apelación, durante la sustanciación del proceso administrativo interno seguido en su contra, sin embargo, de la prueba que se adjunta a la demanda se evidencia que el referido proceso se inició con el Auto Inicial de 23 de marzo de 1998 concluyendo con la Resolución del Tribunal Administrativo de Apelación Nº 02/98 de 27 de julio de 1998; lo que significa que los actos denunciados como ilegales han ocurrido hace más de dos años atrás, desnaturalizándose el carácter de inmediatez del Amparo por cuanto éste debe plantearse en forma rápida y oportuna a fin de lograr la protección inmediata del derecho que se cree conculcado de conformidad con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, como uniformemente lo han reiterado las Sentencias Constitucionales Nos. 600/00 y 101/00.

Por otra parte, el recurrente fue restituido a su cargo de base como Médico Pediatra del Policlínico Nº 32 mediante memorando Nº 144/99 de 5 de julio de 1999, consintiendo este hecho al haber asumido dichas funciones hasta el 25 de febrero de 2000, cuando mediante Nota Nº 75/200 se le agradece sus servicios con reconocimiento de los beneficios sociales, que fueron cobrados por el recurrente, hecho que determina la improcedencia del recurso de acuerdo con el art. 96.2 de la Ley Nº 1836. (fs. 273).

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de 2 de febrero de 2001 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas al recurrente de conformidad a lo establecido por el art. 102-III de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO





Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA



Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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