SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 214/01-R
Expediente: No. 2001-02146-05-RAC
Partes: Victor Hugo Leigue Canamary contra Jacques Trigo Loubiere y Hugo Lang Konig, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras e Intendente Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo en Liquidación, respectivamente.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Beni.
Lugar y fecha: Sucre, 19 de marzo de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 350 a 353 de obrados, pronunciada el 23 de enero de 2001, por el Juez de Partido de Riberalta, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Hugo Leigue Canamary contra Jacques Trigo Loubiere y Hugo Lang Konig, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras e Intendente Liquidador del Ex - Banco Internacional de Desarrollo en Liquidación, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 17 de enero de 2001, corriente de fs. 92 a 97 de obrados, refiere que con el Acta de Fundación de la Mutual "Manutata", se evidencia que ésta se fundó hace 23 años con la finalidad de promover y desarrollar la construcción del llamado tipo de vivienda social en Riberalta en beneficio de familias desamparadas. Afirma que del Informe Nº 03/98 de 26 de enero de 1998 expedido por el Encargado de la Oficina de Riberalta del Banco BIDESA en Liquidación, se evidencia que la Mutual "Manutata" tenía depositado en sus cuentas corrientes en moneda nacional y extranjera en dicho Banco Bs. 295.189,45 (Doscientos noventa y cinco mil ciento ochenta y nueve 45/100 Bolivianos) y $us. 104.535,40 (Ciento cuatro mil quinientos treinta y cinco 40/100 dólares americanos), dineros que no pudieron ser retirados debido a la iliquidez del citado Banco que fue posteriormente intervenido por la Resolución Administrativa SB 141 de 12 de diciembre de 1997. Que del citado informe también se infiere que la ex entidad bancaria intentó su pago mediante la emisión de dos cheques de gerencia "como una forma de poder retirar los fondos que mantenía la Mutual "Manutata" de dicho ex - Banco, situación que no pudo concretarse quedando por tanto los dineros de la Mutual en depósito en las respectivas cuentas corrientes, ya que los pretendidos pagos por parte del ex - Banco BIDESA con cheques de Gerencia sin fondos no se hicieron efectivos"; no obstante que dichas cuentas constituyen una acreencia extraconcursal de acuerdo al art. 133 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, por lo que se solicitó la devolución de los depósitos inscribiéndose la acreencia dentro del plazo que establece la precitada Ley; empero; la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras no rechazó la acreencia ni realizó notificación pública de rechazo de la misma como dispone el art. 134 de la referida Ley, interpretándose dicho silencio como aceptación tácita de su acreencia extraconcursal.
Manifiesta que los recurridos han restringido los derechos de más de 5.000 socios, pues el Superintendente mediante carta SB/INB 1128/97 de 26 de junio de 2000, advirtió al ex - presidente de la Mutual que al haberse reducido el patrimonio por debajo de los límites establecidos por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, la Mutual debe sujetarse a lo dispuesto por el art. 112 de la Ley N° 1488 modificado por el art. 67 de la Ley N° 1864, para lo cual le instruyó convoque a Asamblea de Directorio en el plazo de 30 días para disponer su liquidación, caso contrario, se procedería a la Liquidación o venta forzosa de la Mutual, término que se amplió hasta el 22 de enero de 2001, fecha en la que se cumplirá fatalmente el cierre y liquidación como "réquiem de un fraude procesal bancario", dirigido por los recurridos, quienes con una serie de artificios interpretativos han enmarañado las palabras "DEPOSITO", "ACREENCIA" y "COBRO CONCURSAL", incumpliendo con ello la última parte del art. 1386 del Código de Comercio. Que ante la amenaza inminente del cierre de la Mutual y por encontrarse desesperados recurrieron ante el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de la Corte Superior de Santa Cruz de acuerdo a los arts. 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio, pero dicha autoridad por Auto de 28 de septiembre de 1998, se declaró sin competencia con respecto al proceso de liquidación por haberse suscitado un conflicto de competencia que se encuentra en trámite.
Que por lo expuesto y dado que tales actos suprimen el derecho a la propiedad colectiva previsto en el art. 186 de la Constitución Política del Estado y 1386 del Código de Comercio, interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la devolución de sus depósitos.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 17 de febrero de 2001, corriente a fs. 97 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 23 del mismo mes y año, cual consta de fs. 339 a 350 de obrados, el recurrido mediante su abogado, ampliando los fundamentos de su Recurso, señala que en cuanto a jurisprudencia la Sentencia Constitucional N° 1150/00 ha sido leída con malicia, ya que sólo se ha dado lectura parcial; empero, si bien es cierto que declaraba improcedente el Amparo, fue porque se trataba de depósitos a plazo fijo y no de depósito de caja de ahorro para la vivienda, siendo esta la situación de la Mutual "Manutata" que se conformó de acuerdo al art. 158 de la Constitución Política del Estado; el acto ilegal está constituido en la negativa de devolver los depósitos, pese a que éstos existen conforme se evidencia de los informes presentados por funcionarios del banco.
Por su parte, el apoderado del recurrido Hugo Lang Konig da lectura a su informe por escrito, en el cual aduce lo siguiente: 1) Que determinada la liquidación forzosa del BIDESA por Resolución Nº SB 143/97 de 12 de diciembre de 1997 de acuerdo al art. 133 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, se otorgó plazo de 90 días para que toda acreencia extraconcursal y otras contra el Banco, sean inscritas, estando entre ellas las cajas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos a plazo fijo, para que luego de ser calificadas sean pagadas observando las prelaciones establecidas por el Juez de Liquidación dentro del proceso de liquidación forzosa; 2) Que el art. 134 de la citada Ley, otorga potestad a la Superintendencia para aprobar o rechazar las acreencias; 3) Que el art. 136 de la misma Ley establece que el titular de una acreencia rechazada puede plantear recurso de revisión ante el Juez de Liquidación; 4) Que el Banco Central de Bolivia es una entidad jurídica distinta e independiente al Banco y a la Superintendencia, que tiene como potestad subrogarse o no las acreencias; 5) Que los titulares de acreencias por depósitos o de otra naturaleza como los cheques de gerencia no subrogados por el Banco Central de Bolivia son acreencias que serán pagadas con el resultante activo de acuerdo a la calificación; pues al no haberse pagado los 54 millones que constituyen la acreencia extraconcursal del Banco Central de Bolivia, no se puede pagar a acreedores particulares como es el caso de la Mutual; 6) Que la Mutual "Manutata" inscribió su acreencia sobre la base de dos cheques de gerencia de 12 de diciembre de 1997, los cuales devenían de la renovación y fusión de otros cheques de gerencia anteriores a solicitud expresa de los personeros de la Mutual como se evidencia de las cartas de 11 y 12 de diciembre de 1997, por lo que dicha Mutual no registraba saldos favorables en sus cuentas corrientes, fundándose el registro de su acreencia en los citados cheques, pero no como saldo en cuentas corrientes o de ahorro; lo que la excluye de lo dispuesto en el art. 1386 del Código de Comercio y 7) Que la jurisprudencia Constitucional en casos similares, ha establecido que el Recurso de Amparo no puede sustituir recursos ordinarios como el de revisión ante el Juez de la Liquidación.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró procedente el recurso, fundamentando: 1) Que la Mutual "Manutata" solicitó la inscripción de su acreencia, no existiendo pronunciamiento de la Superintendencia y Entidades Financieras sobre la aceptación o rechazo en el plazo previsto en el art. 134 de la Ley Nº 1488; lo que afecta la estabilidad económica y financiera de la Mutual y 2) Que la conminatoria de dar aplicación al art. 112 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras resulta apresurada ante la falta del citado pronunciamiento.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "Manutata", al 11 de diciembre de 1997, tenía en su caja de ahorro y cuenta corriente en el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) la suma de Bs. 295.189,45 (Doscientos noventa y cinco mil ciento ochenta y nueva 45/100 bolivianos) y $us. 104.535,40 (Ciento Cuatro Mil Quinientos treinta y cinco 40/100 dólares americanos), habiéndose girado cheques de gerencia en la citada fecha y el 12 del mismo mes y año, por toda la suma de la cuenta en dólares americanos y parte de la suma de la cuenta en bolivianos (fs. 14-15).
2. Que al no poder ser efectivizados los citados cheques "debido a los problemas de iliquidez que atravesaba la Entidad antes de la intervención", el 12 de diciembre de 1997, "se consolidaron todos los cheques no cobrados girados a la orden de los directivos y se emitieron dos cheques de gerencia...", los cuales provenían y tenían como origen "los saldos que mantenían en las cuentas corrientes y cajas de ahorro aperturadas a nombre de la Mutual", a excepción de $us. 25.016,35, según el informe del Encargado de la Oficina del Banco BIDESA en Riberalta, lo cual es corroborado por el memorial presentado por el recurrido Hugo Lang Konig ante el Tribunal de Revisión donde señala: "... el Banco Bidesa S.A en fecha 11 de Diciembre de 1997, procedió al cierre de las cuentas corrientes y caja de ahorro de dicha institución..." (fs. 14-15, 133, 373-377).
3. Que, mediante Resolución SBA Nº 143/97 de 12 de diciembre de 1997, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras resuelve disponer "la toma de posesión del Banco Internacional de Desarrollo S.A., con el objeto de proceder a su liquidación forzosa..." (fs. 11).
4. Que el recurrido Superintendente mediante carta de 26 de junio de 2000, comunica a la Mutual "Manutata" que debido a que "...al 31 de mayo de 2000 mantiene un coeficiente de suficiencia patrimonial inferior al 10%; ..... es sujeta de aplicación por lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley N° 1488 (Texto modificado por el artículo 67 de la Ley 1864)..."; otorgándole un plazo de 120 días calendario para que cumpla con lo instruido, término que fue ampliado hasta el 22 de enero de 2001. (fs. 17-20).
5. Que mediante carta de 14 de septiembre de 2000, el Gerente de la Mutual "Manutata", hace conocer al recurrido Superintendente de Bancos y Entidades Financieras que en Asamblea Extraordinaria de socios "...se aprobó el proceso de fusión de Mutual "Manutata" con las Mutuales "La Frontera de Guayará" y "Pando" de Cobija..." (fs. 174).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido "...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos..."; precepto aplicable al caso de autos, en cuanto se refiere a la negativa de la devolución de los depósitos en Caja de Ahorro, pues por expresa disposición del art. 1386 del Código de Comercio "en caso de liquidación de un establecimiento bancario o entidad de crédito, los depósitos en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, se excluirán de la masa de liquidación y se procederá, antes de dar comienzo a la misma, a la devolución íntegra de los saldos e intereses devengados a los titulares que acrediten su derecho"; disposición que guarda plena concordancia con el art. 128 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las cuales no han sido observadas por los recurridos, quienes no obstante reconocer que existen depósitos en Caja de Ahorro y Ahorros para la vivienda no procedieron a la devolución de los mismos, soslayando dichas disposiciones por el giro de cheques de gerencia en la misma fecha que se dictó la Resolución que determinaba la liquidación del Banco, vulnerando con ello no sólo los referidos artículos sino también los derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica reconocidos por los arts. 7-i), 22 y 7-a) de la Constitución Política del Estado.
Que sobre el argumento de que la Mutual "Manutata" no registraba saldos en el Banco Internacional de Desarrollo S.A. al momento de publicarse la Resolución SBA Nº 143/97 de 12 de diciembre de 1997; y, que el Banco Central de Bolivia no se subrogará su acreencia, la Sentencia Constitucional Nº 915/00-R de 2 de octubre de 2000, en caso similar estableció: "Que, al haber excluido el Banco Central de Bolivia la acreencia de los recurrentes de la lista de depósitos subrogados, por un aspecto meramente técnico, un asiento contable, no significa que ésta dejó de ser extracontractual; consiguientemente, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, como ente liquidador, síndico y sustituto procesal del Banco Bidesa S.A., en liquidación forzosa, representado por el Intendente Liquidador debe cumplir con lo dispuesto por el art. 1386 del Código de Comercio, es decir la devolución preferente de los depósitos en Caja de Ahorros y Ahorros para la vivienda efectuado por los recurrentes, ...". Asimismo, en cuanto a los cheques de gerencia determinó que éstos consistían en un documento probatorio de la acreencia, que tenía como origen "la Caja de Ahorro en cuestión"; en el caso presente, según el informe del Encargado del BIDESA en Riberalta, los cheques de gerencia tienen como origen los saldos que se tenían en la cuenta corriente y caja de ahorro de la Mutual "Manutata".
Que respecto a las acreencias extraconcursales, no existe recurso al que pudiera acudir el recurrente, dado que la liquidación la realiza directamente el órgano administrativo de fiscalización, en este caso, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, quien es la única competente para separar los bienes de la masa de la quiebra conforme al art. 1688 del Código de Comercio y 122 de la Ley Nº 1488, además de ser la que asume "la personería jurídica de la institución en liquidación para todos los efectos legales sin restricción alguna" pudiendo delegar la función de liquidador a "liquidadores, como representantes suyos y con los poderes que les confieren para que procesen la liquidación.", cual es el caso del Intendente Liquidador recurrido.
Que, la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "Manutata", se organizó dentro del Sistema de la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda en base a la autorización concedida por la referida Caja en la Resolución de 10 de agosto de 1977 (fs. 328), en consecuencia su única finalidad era la de dotar de vivienda a sus asociados y, por lo tanto todos los depósitos que tenían en el Banco Bidesa son ahorros para la vivienda, protegidos por el art. 1386 del Código de Comercio.
Que de conformidad a lo previsto en el art. 96-2) de la Ley Nº 1836, el Recurso de Amparo no procede contra "... los actos consentidos libre y expresamente...", extremo que ha sucedido en el caso presente con relación a la conminatoria de aplicación del art. 112 de la Ley Nº 1488 modificado por el art. 67 de la Ley Nº 1864, dado que la Mutual representada por el recurrente ha consentido libre y expresamente la conminatoria al comunicar su fusión con otras Mutuales a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA con diferente fundamento la Resolución de 23 de enero de 2001 corriente de fs. 350 a 353 de obrados, dictada por el Juez de Partido de Riberalta del Distrito del Beni, disponiendo que el recurrido Hugo Lang Konig proceda a la inmediata devolución de los depósitos correspondientes a la Mutual "Manutata".
Asimismo, se ordena que el Tribunal de Amparo, proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 102-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO