AUTO CONSTITUCIONAL 150/2011-RCA
Sucre, 27 de abril de 2011
Expediente: 2010-22352-45-AAC
Acción: amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Nenad Matkovic Vranjican en representación de Branko Goran Marinkovic Jovicevic contra Roque Leaños Krutzfeldt, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I.ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de junio de 2010, cursante de fs. 51 a 60, el accionante a nombre de su representado manifiesta que el 1 de abril de 2009, existió un atentado a la casa de Saúl Ávalos Cortez, Viceministro de Autonomías, en la ciudad de Santa Cruz, por lo que Yolanda Claros de Ávalos presentó denuncia contra los presuntos autores por los delitos de terrorismo y otros, quedando la investigación a cargo del Juez Octavo de Instrucción cautelar del Distrito Judicial de Santa Cruz; posteriormente, el 15 de abril de ese mismo año, como emergencia del atentado sufrido al domicilio del cardenal Julio Terrazas, y ante la denuncia presentada por Julio Cristóbal Ulloa Carrasco, también por terrorismo y otros; la investigación fue sometida al control cautelar del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial; en ese sentido, Denis Efraín Limachi y Boris Martín Villegas Rocabado, en representación del Ministerio de Gobierno, ampliaron la denuncia que habían presentado el 14 de abril de ese año en la ciudad de La Paz, por los delitos de terrorismo, sedición, atribuirse los derechos del pueblo, atentado contra dignatarios y otros; investigación que quedó bajo el control cautelar de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Posteriormente, luego del operativo que se realizó en el hotel “Las Américas” de Santa Cruz, el 16 de abril de 2009, el Ministerio de Gobierno y el representante del Ministerio Público de la Paz, acusaron a las personas detenidas, por la supuesta autoría de los atentados citados, acusando también al representado del accionante, de ser partícipe de los hechos terroristas, quien con el fin de demostrar su inocencia, se presentó espontáneamente al Ministerio Público, apersonándose ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal para solicitar la acumulación de los procesos antes referidos; dicho Juzgado mediante Auto de acumulación e inhibitoria 125/09 de 21 de mayo de 2009, dispuso la acumulación solicitada.
El Juzgado Séptimo de Instrucción Penal, mediante Resolución 226/09 de 5 de junio de 2009, rechazó la inhibitoria, negando la misma y manteniendo su competencia, remitió actuados a la Corte Suprema de Justicia, para que sea esa instancia la que dirima el conflicto suscitado; en ese mismo sentido, el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, rechazó la inhibitoria y remitió obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde la Sala Penal Primera, resolvió el conflicto de competencia mediante Auto de Vista 87 de 10 de julio de 2009, declarando competente al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal y disponiendo la acumulación de obrados, Resolución que debidamente notificada no fue impugnada, alcanzando la calidad de cosa juzgada.
La Corte Suprema de Justicia, en conocimiento de la remisión de obrados por parte de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, emitió el Auto Supremo 267/2009 de 14 de agosto, disponiendo que dicho conflicto sea resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por lo que la Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 121 de 2 de septiembre de 2009, resolviendo que el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal era el competente, tal determinación no fue impugnada, gozando también de la calidad de cosa juzgada.
Finalmente expresa que el 16 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, dejó sin efecto la citación y la orden de aprehensión librada por el Fiscal, Marcelo Ricardo Soza Álvarez, en ese estado de la causa, se planteó recusación contra el señalado Juez, radicando el proceso en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, autoridad que frente a la solicitud de Saúl Ávalos Cortez, mediante Auto 06/2010 de 9 de enero, dispuso de manera arbitraria y desconociendo resoluciones ejecutoriadas, la remisión del cuaderno procesal a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, no existiendo la notificación a los sujetos procesales con dicha determinación, vulnerando los derechos como señala el accionante.
I.2. .Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representado señala como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la garantía del juez natural, citando al efecto los arts. 14.III, 15.II, 117, 119.II, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
El accionante pide se otorgue la tutela y en consecuencia se determine: a) Anular el Auto 06/2010; b) Que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, devuelva el expediente que le fue remitido desde el Distrito Judicial de Santa Cruz, por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y disponga que aquella autoridad remita todos los actuados de la acción penal, sobre cuya investigación venía ejerciendo control jurisdiccional; c) Que previa a la emisión de cualquier resolución, el juez Primero de Instrucción o cualquier otra autoridad que tenga a su cargo el expediente del proceso penal referido, respete las garantías; y, d) Se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, así como las actuaciones del Fiscal Marcelo Ricardo Soza Álvarez, que sean posteriores a la remisión del cuaderno procesal, ordenada por el Juez, Roque Leaños Krutzfeldt.
I.4..Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 187 de 30 de julio de 2010, cursante de fs. 75 a 77, dispuso el rechazo in límine por susbsidiariedad, de conformidad al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por no haberse interpuesto el recurso de apelación incidental, a efectos de que el “Tribunal Ordinario corresponda lo que fue en derecho” (sic).
Notificado el accionante por su representado el 20 de agosto de 2010, con la Resolución 187, dentro del plazo de tres días establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 23 del mismo mes y año, cursante de fs. 86 a 88 y vta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2.Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
El art. 94 de la LTC, establece que la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, determina que la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.
II.3.Análisis del caso concreto
En el presente caso, la problemática versa sobre el Auto 06/2010, emitido por la autoridad demandada, quien dispuso la remisión del cuaderno del proceso penal que sigue el Ministerio de Público contra presuntos autores por la supuesta comisión del delito de terrorismo y otros, a la Juez Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, ahora bien, de los antecedentes aparejados al presente legajo, se constata que dicho Auto 06/2010, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue dado como en la misma Resolución se menciona en “…fiel cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal 3ra de la Corte Superior del Distrito de La Paz (Resolución 81/2009)…” (sic).
En ese sentido, se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional (fs. 8 a 12 vta.), interpuesta por Marcelo Ricardo Soza Álvarez, se emitió la Resolución 81/2009 de 27 de agosto, que en la parte resolutiva dispone: “1. Dejar sin efecto el auto emitido por el Juez 8º de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, bajo Resolución Nº 125/2009 de fecha 21 de mayo de 2009, por el que resuelve la solicitud de acumulación e inhibitoria (…) 2. Al dejarse sin efecto el citado Auto de 21 de mayo de 2009, los efectos referentes a los casos de investigación ante las autoridades de control jurisdiccional en este caso ante el Juez 8º de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, caso aperturado a denuncia de Yolanda Claros de Avalos así como el caso aperturado en el Distrito Judicial de La Paz a denuncia y querella del Ministerio de Gobierno representado por los abogados Denis Efraín Rodas y Jorge Luis Villegas en contra de Francisco Tadic Astorga y Elod Toaso y el otro caso ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz vuelven al estado anterior en que se encontraba en conocimiento e investigación de los Fiscales asignados a cada caso a efectos de que continúen con la misma.” (sic); disposición que conforme el art. 129.V de la CPE, señala que es de cumplimiento inmediato y sin observación la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, por ende y al encontrarse pendiente de revisión en este Tribunal, la Resolución emitida por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, no existe la posibilidad de activar la justicia constitucional con la pretensión de que se deje sin efecto el Auto 06/2009, que nace en cumplimento de una determinación de un Tribunal de garantías; en consecuencia, en el presente caso, no se ha dado cumplimiento al requisito de procedencia establecido en el art. 96.3 de la LTC, que señala que la acción de amparo constitucional, no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas nos corresponden), como ocurre en el presente caso, donde el Auto cuestionado de ilegal por el accionante puede ser modificado, suprimido o ratificado, dependiendo de la Resolución a emitirse en revisión por el Tribunal de la Resolución 81/2009.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al no haber admitido la acción, obró correctamente, aunque en vez de rechazo “in límine” debió declarar la improcedencia ín límine.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 187 de 30 de julio de 2010, cursante de fs. 75 a 77, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Santa Cruz; y, en consecuencia, declara la IMPROCEDENCIA de la acción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés; y, se convoca a la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, a efectos de conformar la Comisión de Admisión.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA