SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 254/01-R
Sucre, 2 de abril de 2001

Expediente: 2001-02198-05-RAC
Partes: José Vicente Montes Arce contra Gilberto Roca Soruco y Hilmar Guillermo Cuellar Salces, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social y Secretario de dicho Juzgado, respectivamente.
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 54 vta., pronunciada el 16 de febrero de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Vicente Montes Arce contra Gilberto Roca Soruco y Hilmar Guillermo Cuellar Salces, Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social y Secretario de dicho Juzgado, respectivamente; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece que:

1. El recurrente, en su Recurso presentado el 14 de febrero de 2001 (fs. 42 a 44), manifiesta que su demanda de pago de beneficios sociales incoada contra "Toyota Boliviana" Ltda. fue declarada probada mediante sentencia de 23 de octubre de 2000, siendo confirmada por Auto de Vista de 5 de diciembre del mismo año, y devuelto el expediente en 16 de enero de 2001 al Juzgado de origen. Para que dicho pago se efectivice interpuso tercería de derecho preferente dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra "Toyota Boliviana" Ltda. la cual fue probada, efectuándose el depósito judicial respectivo.

Indica que solicitó al Juez del proceso social el endoso del depósito a nombre suyo, pero esa autoridad con una serie de trámites dilatorios, ilegal y arbitrariamente se resiste a deferir su solicitud, pese a que se ha providenciado el "cúmplase" al Auto de Vista que confirmó la sentencia y se notificó a las partes el 18 de enero sin que hubiese habido ninguna objeción.
Aduce que el Secretario del Juzgado en forma totalmente ilegal mediante informe fijó el monto de honorarios profesionales al abogado de la parte perdidosa.

Estima que con la actitud relatada, el Juez ha incurrido en retardación de justicia y ha conculcado los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, 7-j), 156, 157 y 162-II de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga el desglose y endoso del depósito judicial a favor suyo, y una nueva regulación de honorarios profesionales conforme establece la Ley.

2. A fs. 53 y 54 sale el acta de audiencia pública realizada el 16 de febrero de 2001, en la que el abogado del recurrente expresa que habiéndose reparado los actos ilegales que denunció, ha presentado un memorial de desistimiento (fs. 49) en el que pide el archivo de obrados, manifestando que no existió mala fe para plantear el Recurso, pues se enteraron de que el Juez dictó el Auto de 12 de febrero del año en curso, después de haber presentado el Amparo Constitucional.

Los recurridos, en su informe escrito de fs. 50 y 51, aducen que: a) el Recurso resulta ser una acción injusta promovida por un excesivo celo del abogado y apoderado, siendo manifiestamente improcedente porque le asisten otros recursos para efectuar su queja, "tal como lo previene el art. 96-3) de la Ley No. 1836"; b) fue el abogado apoderado que dilató lo principal para enredarse innecesariamente en la regulación de honorarios del abogado de la parte adversa; c) inmediatamente devuelto el expediente a su Juzgado después de resolverse la apelación, ofició al Juez del proceso ejecutivo para que remita el depósito judicial pertinente, y dispuso que esa autoridad endose el depósito a favor de los demandantes. Por tales motivos, piden se declare improcedente el Recurso.

3. La Resolución cursante a fs. 54 vta., dictada el 16 de febrero de 2001, declara PROCEDENTE el Recurso con los siguientes fundamentos: a) "el memorial de desistimiento de la parte recurrente no es procedente atender en este momento, de conformidad al art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional, que dice que la audiencia debe realizarse indefectiblemente, en consecuencia el desistimiento se arrima como un simple antecedente" (sic); y, b) "Ha habido una omisión por parte de los recurridos, consecuentemente, esa actitud se enmarca a lo que establece el art. 19 de la Constitución Política del Estado".

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se arriba a las siguientes conclusiones:

1) Dentro del proceso laboral seguido por Pedro Carlos Zelada Peredo y José Vicente Montes Arce, representados por Rodolfo Melgarejo del Castillo, contra "Toyota Boliviana" Ltda., se dictó sentencia en 23 de octubre de 2000 declarando probada en parte la demanda, disponiendo el pago de beneficios sociales a favor de los actores, con costas (fs. 9 a 12).

2) Apelado el fallo de primera instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en 5 de diciembre de 2000, lo confirma en todas sus partes, con costas (fs. 13 y 14).

3) Devuelto el expediente el 17 de enero de 2001, el Juez recurrido dispone se oficie al Juez Séptimo de Partido en lo Civil para que remita el monto retenido dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra "Indasa", en el que se declaró procedente la tercería de "dominio preferente" interpuesta por el ahora recurrente (fs. 20 vta., 31 y 32).

4) Por Auto de 12 de febrero de 2001 (fs. 48) el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social dispone oficiar al Juez Séptimo de Partido en lo Civil para que endose el depósito judicial realizado en el proceso ejecutivo citado en el numeral precedente, a nombre de los demandantes y su abogado apoderado, en mérito a lo que el recurrente presentó desistimiento del Recurso de Amparo.

CONSIDERANDO: Que el desistimiento es el acto por medio del cual una persona se aparta o efectúa renuncia de algún derecho o de una acción ya deducida.
El art. 304 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se desiste del proceso después de contestada la demanda - hacerlo antes configura el retiro de la misma- el escrito de desistimiento deberá ser puesto en conocimiento de la parte contraria, pudiendo aceptarlo simple y llanamente o con la condición de que se le paguen las costas causadas, o rechazarlo, debiendo en este último caso, proseguirse con el trámite de la causa.

En el caso objeto de revisión, el recurrente desistió del Recurso planteado el día señalado para la verificación de la audiencia respectiva. Al tratarse de un Recurso Constitucional Extraordinario la audiencia constituye el acto en el que los recurridos darán su informe, por lo que correspondía correr traslado del desistimiento a la parte recurrida, y, sobre todo, dictar resolución de conformidad con lo expresado por las partes, ya que el art. 101 de la Ley No. 1836 si bien establece que la audiencia del Recurso debe realizarse indefectiblemente, esto no implica que el Juez o Tribunal de Amparo omita pronunciarse sobre el desistimiento considerándolo como "un simple antecedente".

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

En la especie, el recurrente al formular su desistimiento arguye que ha logrado el objetivo de su demanda con la rectificación de los actos ilegales por parte del Juez recurrido, quien antes de ser citado con el Recurso emitió el Auto de 12 de febrero de 2001 en el que dispone los extremos solicitados por José Vicente Montes Arce; es decir que han desaparecido los efectos del acto reclamado, consiguientemente, es de aplicación lo dispuesto por el art. 96-2) de la Ley No. 1836.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar procedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante a fs. 54 vta., pronunciada el 16 de febrero de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por José Vicente Montes Arce, con costas y multa que deberá calificar la Corte de Amparo en aplicación del art. 102-III de la citada Ley.

Regístrese y devuélvase.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO




Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA



Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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