SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 276/01-R
Sucre, 2 de abril de 2001

Expediente: 2001-02267-05-RHC
Partes: Alvaro Mijael Rojas León contra
Alfredo Jaimes Terrazas, Juez
Cuarto de Instrucción en lo
Penal y Williams Alave Laura,
Agente Fiscal Asignado a la
Policía Técnica Judicial de El
Alto.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 227-233 dictada en 1 de marzo de 2001 por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Alvaro Mijael Rojas León contra Alfredo Jaimes Terrazas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto y Williams Alave Laura, Agente Fiscal Asignado al caso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta en su demanda de fs. 209 presentada en 28 de febrero de 2001, que dentro de las Diligencias de Policía Judicial levantadas con motivo de una denuncia interpuesta por la Directora de Recaudaciones de la Alcaldía de El Alto en su contra, se llevó a cabo una audiencia de Medidas Cautelares ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien determinó su detención preventiva, encontrándose actualmente recluido en la Cárcel de San Pedro después de permanecer 19 días en las celdas de la Policía Técnica Judicial de El Alto.

Indica que en forma ilegal y sin tomar en cuenta la previsión del art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal no se analizó su situación ya que él es persona conocida con domicilio establecido y que siendo padre de familia no existe posibilidad de fuga y que en una correcta aplicación del art. 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el Fiscal recurrido que ordenó su apremio tampoco debió haber procedido a su detención en la Policía Técnica Judicial por lo que plantea el presente Recurso pidiendo se lo declare procedente, ordenando su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia en 1 de marzo de 2001, según consta en el acta de fs. 219-226, el abogado del recurrente manifiesta que por denuncia interpuesta por la Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto, sobre falsedad material y otros delitos cometidos por funcionarios de esa Comuna, se levantaron Diligencias de Policía Judicial. Señala que sin ninguna citación escrita fue conducido ante el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial y luego ante el Juez Cautelar, quien después de la audiencia sobre Medidas Cautelares dispuso su detención en el Penal de San Pedro. Indica que no existe prueba que justifique su detención, salvo la incriminación aludida, que permita establecer los presupuestos de los arts. 233, 234 y 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

2. A su vez el Fiscal recurrido informa que el hecho involucra a varias personas existiendo cinco detenidos habiéndose procedido al arresto del recurrente en conformidad al art. 225 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que fue informado dentro de las ocho horas como señala la Ley, siendo remitido ante el Juez Cautelar. A su vez el Juez recurrido informa que habiendo el Fiscal demostrado la existencia de elementos de convicción para sostener que el encausado es con probabilidad autor del hecho punible, así como la existencia de obstaculización en la averiguación de la verdad, dispuso su detención preventiva. Indica que el imputado, ahora recurrente, apeló de dicha Resolución.

3. A la conclusión de la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus, dicta Resolución a fs. 227-233 declarando procedente el Recurso con el fundamento de que no se han observado disposiciones procedimentales y se han violado las garantías constitucionales como las previstas por los arts. 6, 9, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado y que en el presente caso, antes de que concluyan las Diligencias, se ha presumido la culpabilidad y antes de estar tipificados los delitos por el Juez competente, desconociendo la presunción de inocencia, el recurrente sufre detención.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, el representante del Ministerio Público, en su calidad de Director de Diligencias de Policía Judicial, al disponer la investigación de la denuncia formulada por la Directora de Recaudaciones de la Alcaldía de la ciudad de El Alto y ordenar la detención del recurrente, sin que se hubiese dispuesto su comparecencia a objeto de prestar su declaración informativa dentro de la investigación, no sólo constituye una detención ilegal que excede los términos establecidos por los arts. 225 y 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal sino que al aplicársele una sanción sin previo proceso, ha violado la libertad y dignidad personal, cuyo respeto constituye un deber primordial del Estado, según establece el art. 6-II de la Constitución Política del Estado.

Que el hecho de haberse remitido al detenido ante el Juez Cautelar, no hace desaparecer la ilegalidad en la que ha incurrido el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial al no observar las normas establecidas en los arts. 91 del Código de Procedimiento Penal y 12-a) de la Ley del Ministerio Público.

Que, por otra parte, la Resolución N° 65/2001 (fs. 167 vlta.), de 6 de febrero de 2001, que dispone la detención preventiva del recurrente no se ajusta al art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal porque no tiene los requisitos señalados por dicho artículo ni el auto pertinente ha sido dictado con arreglo al art. 236 del citado Procedimiento, a fin de evitar que la detención preventiva se convierta -como en el presente caso- en una injusta y anticipada aplicación de una pena violándose de esta manera el art. 16 de la Constitución Política del Estado en lo que se refiere a la presunción de inocencia y el debido proceso, consagrados por dicho precepto constitucional. En consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso ha observado correctamente lo estipulado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 227-233 de 1 de marzo de 2001 dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz.

Regístrese, hágase saber.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO



Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA




Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO












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