AUTO CONSTITUCIONAL 085/2011-RCA
Sucre, 10 de marzo de 2011
Expediente:2010-21289-43-AAC
Acción:Amparo constitucional
Distrito:La Paz
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Julia, Ramiro Francisco y Arturo Alejandro Ergueta Poma; Rufina Julia Ergueta de Peralta; y Martha Catalina Ergueta de Romero contra Delfor Ríos Arrueta, Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2010, cursante de fs. 37 a 43, los accionantes manifiestan que, el 30 de octubre de 2009, presentaron incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, invocando el art. 163 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la existencia de actos jurisdiccionales que van en contra de la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural y el derecho a la defensa, en contraposición a las SSCC 0421/2007-R y 1493/2005-R, argumentando que el 29 de octubre de 2009 a horas 16:10, se notificó a su abogado, con el registro de audiencia pública de juicio oral, sin que se hubieran apersonado ante el nuevo juzgado y menos aún señalado domicilio procesal; el Juez Sexto llevó a cabo dicha audiencia el 21 de octubre de ese año, a simple solicitud de la parte acusadora, quien solicitó “día y hora de apertura de juicio”, procedimiento inventado y creado por la parte contraria que induce a error a la autoridad jurisdiccional; Cuando el Auto de Vista 536/09, clara y taxativamente ordenaba la reposición del juicio por otro juez y que sea con las formalidades de ley; por consiguiente, el desarrollo de un nuevo inicio de la etapa de juicio oral, público y contradictorio, debiendo remitirse antecedentes para que previo sorteo de la causa por el sistema IANUS, se prosiga con la preparación del juicio oral conforme lo establece el art. 340 del CPP; es decir, recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo del Fiscal, radicaría la causa y se notificaría al querellante para que presente acusación particular y ofrezca pruebas de cargo a cuyo vencimiento del plazo se pondría a conocimiento de los imputados, tanto de la acusación pública, como la particular, para que dentro de los diez días siguientes ofrezcan prueba de descargo, situación que no aconteció.
Sin embargo, el Juez Sexto de Sentencia, una vez recepcionado el proceso penal caratulado “Ergueta contra Ergueta”, luego del sorteo respectivo, inmediatamente señaló audiencia de apertura de juicio, para el 21 de octubre de 2009, misma que se suspendió para el 3 de noviembre de ese año.
El 10 de noviembre de 2009, el Juez de la causa pronunció la Resolución 271/2009, ingresando en una contradicción inusual y extraña con la sola intención de querer justificar lo injustificable dado que, acepta, establece y reconoce que el proceso penal fue remitido a través del sorteo de demandas nuevas del Sistema IANUS, el 24 de septiembre de ese año y que inmediatamente después de recibido, sin emitir la radicatoría de la causa y auto de apertura de juicio a simple solicitud de la parte querellante, señaló audiencia de apertura de juicio.
Dicha expresión de agravios demuestra la existencia de vicios procesales sujetos a nulidad ante la imposibilidad de convalidación por ser atentatorios al debido proceso y que generaron un estado de indefensión total; en consecuencia, la Resolución 271/2009, constituye una violación y restricción que contiene omisiones indebidas a sus garantías constitucionales como la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, competente, independiente e imparcial y el derecho a la defensa, ya que convalidó los actos en desmedro de dichos derechos e inobservancia de los tratados internacionales y el Código de Procedimiento Penal.
Citando y transcribiendo la parte pertinente de las SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0093/2005-R y 0050/2005-R, los accionantes indican que, el debido proceso persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo en el que se observen los derechos y garantías consagradas por la ley y los presupuestos procesales. De igual forma, respecto al procedimiento inventado por la parte acusadora, indican que la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, establece que, la etapa de juicio esta dividida por dos fases, “la preparatoria del juicio oral, que inicia con la recepción de la acusación y pruebas e incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia” y el acto mismo; es decir, la audiencia pública de juicio oral; que indica que “una vez radicada la causa se notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca pruebas de cargo y que vencido el plazo de diez días para ello, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación fiscal, en su caso, la particular y las pruebas de cargo ofrecidas para que dentro del plazo de diez días siguientes a dicha notificación, los imputados ofrezcan pruebas de descargo y recién dictar auto de apertura de juicio”.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como vulnerado sus derechos a la defensa y de la garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se declare la procedencia de la acción y “la tutela jurídica efectiva”.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de enero de 2010, cursante a fs. 45 y vta., declaró improcedente in límine la acción, argumentando que: a) La problemática formulada se encuentra comprendida en una causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, b) Los accionantes no formularon recurso legal alguno contra la Resolución 271/2009, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia, y conforme señala la última parte de dicha Resolución, ésta aún podía ser apelada por los accionantes.
Notificados con la Resolución de improcedencia in límine, el 25 de enero de 2010, los accionantes interpusieron la impugnación respectiva, el 28 de ese mes y año a horas 18:15, ante el Notario de Fe Pública 14, quien presentó la misma al Tribunal de garantías, el 29 del citado mes y año a horas 14:07.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”, vale decir; que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2.Sobre el plazo para impugnar las resoluciones de improcedencia o rechazo in límine de los jueces o tribunales de garantías y la presentación en caso de urgencia
Previo a la revisión y análisis de antecedentes, corresponde verificar si la impugnación formulada por los accionantes contra la Resolución del Tribunal de garantías que declaró improcedente in límine la acción, se presentó dentro del plazo establecido al efecto por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, así como si contiene la fundamentación necesaria que amerite dicha revisión, el estudio de antecedentes con relación a lo resuelto por el Tribunal de garantías, lo expuesto por el accionante en la impugnación y la emisión de un pronunciamiento; al respecto, el citado Auto Constitucional estableció que: “…el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho…”.
Conforme indicó el referido Auto Constitucional, que complementó el entendimiento expuesto en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, al señalar que: la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo…”; la impugnación deberá presentarse en el plazo de tres días hábiles computables desde el día siguiente a su notificación con la resolución; con referencia al mismo punto, el AC 0058/2010-RCA de 26 de mayo, aclaró que ingresan en el cómputo de dicho plazo los sábados por cuanto son días hábiles para las Cortes Superiores de Justicia, indicando que: “…conforme al lineamiento jurisprudencial dispuesto en el ya citado AC 107/2006-RCA, aclarándose que una vez notificada la parte recurrente el día viernes 28 de septiembre de 2007, tenía como término para presentar impugnación tres días hábiles, es decir hasta el día martes 2 de octubre de ese año, considerando que los días sábados, lunes y martes son laborales, y por tanto hábiles en las Cortes Superiores de Justicia”.
En ese contexto, los accionantes tendrán que presentar el escrito de impugnación ante el juez o tribunal de garantías correspondiente, dentro del horario laboral fijado en cada Corte Superior de Justicia, y sólo en caso de urgencia podrá aplicarse el contenido íntegro del art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece: “…estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”, y conforme la doctrina expuesta por el tratadista, Castellanos Trigo Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Comentado y Concordado, Edición Alexander, Cochabamba, 2004, pág. 161: “La Presentación de memoriales, bajo esta norma legal, tiene por objeto garantizar a las partes el derecho de defensa y el debido proceso, considerando que en muchas oportunidades, en la tramitación del proceso, se vencen plazos perentorios, y el juzgado o tribunal se encuentra cerrado, ya sea por estar fuera de las horas de oficina o en paro los tribunales de justicia por motivos propios o ajenos. En tal caso se permite la presentación de escritos o memoriales en la forma que pretende ejecutar esté dentro de los plazos que establece la ley” (las negrillas son nuestras).
Respecto a dicho razonamiento, resulta necesario aclarar, a efectos de que los accionantes no confundan la facultad de presentación del escrito en caso de urgencia como una forma de cubrir o salvar su irresponsabilidad o negligencia -al pretender interponer el mismo sin la debida previsibilidad, el último día y hora-, ya que no existe la posibilidad de que siendo un día laboral en su jornada completa; es decir, el horario que cumplía la Corte Superior de un Distrito Judicial en un día normal, los accionantes tengan o puedan acudir a los domicilios de un secretario u otro o ante un notario de fe pública a efectos de presentar la impugnación contra la resolución de improcedencia in límine, rechazo o rechazo in límine, de la acción de amparo constitucional, por cuanto dicha interposición, obedece a un caso de urgencia que presupone la imposibilidad de formular el escrito ante el juez o tribunal de garantías debido a que sus instalaciones se encuentran cerradas, ya sea por suspensión de actividades o por motivos de fuerza mayor, situación que a la vez implica que esta eventualidad se presenta en un horario en que normalmente los accionantes podrían plantear su escrito ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Dicho razonamiento, constituye una aplicación supletoria del citado art. 97 del CPC, que como se dijo, en caso de urgencia, los accionantes podrán acudir, dentro del plazo ante el notario de fe pública; empero, una vez que se intente la presentación en el domicilio del secretario de cámara de la respectiva sala, constituida en Tribunal de garantías, en caso de no encontrar a dicho funcionario, podrá acudir ante otro secretario de cámara y si tampoco es encontrado, recién deberá acudir ante el notario de fe pública, autoridad que en la recepción del escrito tendrá que hacer constar que, el interesado primero buscó a ambos funcionarios y que no los encontró en sus domicilios, situación ante la cual extraordinariamente ameritaría la recepción del escrito por su persona; conforme se tiene previsto en el citado artículo, de lo expuesto precedentemente, se infiere que, el cargo de recepción por el notario de fe pública que no reúna dichas características no puede ser considerado a efectos legales consiguientes.
Ahora bien, respecto al procedimiento que se debe observar para la presentación en caso de urgencia prevista por el Código de Procedimiento Civil, es ineludible, por cuanto si bien, se trata de un caso de urgencia, no se puede dejar de lado lo que claramente está establecido por la ley, ni aplicar sólo una parte de la normativa; es decir, los accionantes no pueden acudir directamente ante el notario de fe pública ni esta autoridad recepcionar el escrito sin dar fe de que se buscó a los funcionarios judiciales y no fueron encontrados, por cuanto ese es el procedimiento previsto por el art. 97 del CPC, para los casos de interposición de escritos con carácter de urgencia.
II.3.Análisis del caso concreto
Notificados los accionantes, con la Resolución de improcedencia in límine, el lunes 25 de enero de 2010, éstos pretenden la revisión por el Tribunal Constitucional de los antecedentes y de la Resolución de improcedencia in límine dictada por el Tribunal de garantías, a través del escrito cursante de fs. 47 a 48, que consigna el “29 de enero de 2010”, con la presentación directa ante Juan Carlos Merlo Vilca, Notario de Fe Pública 15, autoridad que en el cargo de recepción que consta a fs. 48, refiere que, el “28 de enero de 2010 a horas 18:15 p.m. en vista de que los Tribunales de Justicia se encontraban cerrados a esta hora, en mérito al principio de rogación de parte interesada y al amparo de lo establecido en el Art. 97 del CPC, se procedió a la recepción del presente memorial para luego presentarlo ante la Sala Social y Administrativa…” (sic).
Conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, son dos los presupuestos para que el Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, se pronuncie en revisión sobre los antecedentes de lo resuelto por el juez o tribunal de garantías y lo argumentado por el accionante en la impugnación, que son precisamente; el plazo, de tres días hábiles a partir de su notificación para la interposición de la impugnación, y la fundamentación, previstas por el AC 0107/2006-RCA.
Los accionantes, si bien presentaron el escrito ante el Notario de Fe Pública 15, lo hicieron en un día laboral, cuando las actividades en la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, eran normales y el Tribunal de garantías podía recepcionar el escrito de impugnación contra la Resolución de improcedencia in límine dentro de la jornada laboral; así, los accionantes no tenían la facultad para la interposición en caso de urgencia, previsto por el art. 97 del CPC, conforme el contenido del Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo; y en consecuencia, la presentación del escrito de impugnación ante Notario de Fe Pública, no es válida siendo esta situación, atribuible únicamente a los accionantes, por no observar el contenido de una norma que pretendían aplicar supletoriamente y utilizarla cuando el horario de trabajo en aquel día se desarrollo con normalidad, impidiendo la consideración del memorial de impugnación, por cuanto de la revisión y análisis de obrados es viable únicamente cuando ésta es formulada ante el juez o tribunal de garantías, dentro del plazo de los tres días previsto al efecto.
Además, omitieron el estricto cumplimiento del procedimiento previsto por el art. 97 del CPC, para la presentación de escritos en caso de urgencia; tal es así que en el cargo de recepción, quince minutos después del cierre del “Tribunal de Justicia (18:15)”, el Notario de Fe Pública 15, no refiere la búsqueda; primero del Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa y luego de otro Secretario, a efectos de presentar el memorial y que ante la imposibilidad de su entrega, recién éste procedió a recepcionar el mismo en cumplimiento y al amparo de lo previsto por el citado artículo procedimental, para luego entregarlo a la Sala constituida en Tribunal de garantías.
En ese contexto, la omisión de presentar el escrito de impugnación dentro del horario de trabajo al Tribunal de garantías, que aquel día se desarrolló con normalidad, es atribuible únicamente a los accionantes, por cuanto no existía una causa de imposibilidad para interponer dicho escrito ante el Tribunal de garantías; y en consecuencia, la inexistencia de un caso de urgencia que justifique la recepción del escrito por un secretario o notario de fe pública, imposibilita a este Tribunal, ingresar a la revisión de antecedentes con relación a dicha declaratoria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al disponer la remisión de antecedentes en revisión ante el Tribunal Constitucional, no observó que el escrito de impugnación fue presentado por el Notario de Fe Pública 15, sin existir un caso de urgencia que así lo justifique; consecuentemente, la interposición por dicho Notario de Fe Pública carece de validez.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revi---sión, resuelve: Disponer que por Secretaría General de este Tribunal, se proceda a la DEVOLUCIÓN de la presente acción de amparo constitucional a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que actuó como Tribunal de garantías, para su correspondiente archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
A convocatoria, por excusa declarada legal del Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce y por falta de consenso, se convocó a los Magistrados, Dres. Ernesto Félix Mur y Abigael Burgoa Ordóñez, para que integren la Comisión de Admisión en el presente caso.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA