SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 267/01-R
Sucre, 2 de abril de 2001
Expediente: 2001-02194-05-RAC
Partes: Boris Pio Romero Arancibia
contra Oscar Aliaga, Director
Distrital IV de Salud de Yacuiba,
Marcos Delgado Quispe,
Presidente del Tribunal Sumariante,
Margot García de Chavarria,
Secretaria del Tribunal Sumariante
y Luis Armando Villarroel,
funcionario dependiente del
Distrito IV de Salud.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 204-206 dictada en 8 de febrero de 2001 por el Juez de Partido Tercero de Yacuiba del Distrito de Tarija, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Boris Pio Romero Arancibia contra Oscar Aliaga Angulo, Director del Distrito IV de Salud de Yacuiba y miembros del Tribunal Sumariante, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente a tiempo de interponer Recurso de Amparo Constitucional a fs. 35-39 en 7 de febrero de 2001, señala que en circunstancias que ejercía las funciones de Director del Hospital Básico de Apoyo de Yacuiba, a mediados de diciembre del año pasado fue sorprendido al informarse por los medios de comunicación de las declaraciones vertidas por Guillermo Prudencio Moreno con una serie de acusaciones sobre supuestos malos manejos económicos dentro de la institución, hecho que determinó se le instaure un Sumario Administrativo Interno, en el que ofició como Presidente del Tribunal Sumariante, asumiendo el inmoral papel de acusador y juzgador, objetando de su parte y por escrito esta dual actitud, siendo rechazada su observación.
Señala que desde el inicio del sumario en 9 de enero de este año, se ha violado el Reglamento Interno con relación al D.S. N° 23318-A, porque el accionar de las autoridades sumariantes se encuentra totalmente viciado de nulidad al haber sido conformado erróneamente por representantes de servicios internos del Hospital y no por Jefes de Unidad, como está determinado por las mencionadas disposiciones legales.
Concluye su demanda señalando que se ha designado en su lugar, a un médico de planta que tiene como asiento la localidad de Caraparí distante a 40 km de Yacuiba, por lo que interpone el presente Recurso de Amparo invocando la supresión de sus derechos consagrados en los arts.7-d), 14, 15, 16-II-IV de la Constitución Política del Estado pidiendo se declare procedente, ordenando su restitución y la nulidad del sumario con la condenación y resarcimiento de costas y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia en 8 de febrero de 2001, tal como se evidencia a fs. 187-204, el abogado del recurrente ratifica su demanda y señala que su defendido ha sido coartado en sus derechos y garantías constitucionales, violándose el principio de publicidad y reitera porque se declare procedente el Recurso con costas y resarcimiento de daños y perjuicios
2. La parte recurrida representada por la abogada de la Institución, informa, a su vez, que el recurrente no ha demostrado que sus derechos constitucionales hayan sido vulnerados, que se le instauró un proceso interno; que el Reglamento Interno del SEDES-Tarija en su art. 30 indica que dicho proceso puede iniciarse de oficio o a solicitud de cualquier servidor público, estando conformado el Tribunal Sumariante por el Director Distrital; La designación de Presidente -dice- se realizó entre los Jefes de la Unidad; que en el proceso se observó estrictamente lo previsto en el art. 21 del D.S. N° 23318-A, y que el recurrente fue suspendido con goce de haberes; que en el sumario él no presentó prueba alguna y que faltando tres días para que se dicte la Resolución del Sumario se les había notificado con el Amparo, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
El representante del Ministerio Público, requiere porque se anule obrados hasta la instauración del Tribunal Sumariante con expresa aplicación de lo dispuesto por el art. 31 del Reglamento Interno, con costas.
3. A la conclusión de la audiencia el Juez de Amparo dicta Sentencia a fs. 204-206 declarando Improcedente el Recurso con el fundamento de que el Tribunal Sumariante tiene por finalidad averiguar los hechos en que hubiera incurrido el funcionario denunciado y que el recurrente una vez se dicte la Resolución tiene otros medios para hacer valer sus derechos.
CONSIDERANDO: Que por Memorando N° 01/2001 de 9 de enero del presente año el Director del Distrito IV de Yacuiba, como consecuencia de una denuncia instruye iniciar Proceso Administrativo Interno contra el recurrente, en su condición de Director del Hospital de Yacuiba. Que según el art. 18 del D.S. N° 23318-A el Proceso Interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor público, a fin de determinar la responsabilidad administrativa del servidor público.
Que iniciado el proceso interno contra el recurrente, aquél se estaba tramitando de acuerdo con las previsiones señaladas en el referido D.S. N° 23318-A, concordante con el Reglamento Interno del Personal, encontrándose el sumario en su fase final.
Que, tal como lo establece el Capitulo III del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, el proceso interno consta de dos etapas el sumario -actualmente en trámite- y la apelación, a la que podrá acudir el recurrente en defensa de sus derechos.
CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado tiene por finalidad principal precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, no sustituye a otros medios o recursos como en el presente caso en el que el recurrente tiene la vía expedita de la apelación dentro del proceso interno que se le sigue, por lo que el Juez de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 204-206 de 8 de febrero de 2001 dictada por el Juez de Partido Tercero de Yacuiba del Distrito de Tarija.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO