AUTO CONSTITUCIONAL 069/2011-RCA
Sucre, 28 de febrero de 2011

Expediente:2010-21290-43-AAC
Acción:Amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gloria Cleofé Agramont Carrillo en representación de la Central de Emergencias “Nueva Esperanza” contra Primo Gonzales Oliva, Director Técnico; María Lilián Suárez, Jefa de la Unidad de Asesoría Legal; y, Carlos Santillán, Jefe de la Unidad Administrativa Financiera, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2009, cursante de fs. 98 a 106 vta., la accionante manifiesta que el 9 de febrero de 2009, inició ante el Director del SEDES La Paz, el Director del Servicio Regional de Salud de El Alto y el Jefe de la Unidad de Acreditación y Certificación, el trámite administrativo de cambio de razón social y autorización de apertura y licencia de funcionamiento de la institución que representa por razón de homonimia, en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).

La accionante, hace una relación exhaustiva de los antecedentes del referido trámite en orden cronológico, impugnando a través de la presente acción de amparo constitucional, la Resolución Administrativa (RA) RAIC 985/09 de 14 de octubre de 2009, notificada a su persona el 28 de octubre de ese año, que declara
“…LA IMPROCEDENCIA A LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE EMERGENCIAS CENTRAL DOLORES Y/O NUEVA ESPERANZA…” (sic), argumentando que: a) No considera los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, formulados ante el silencio administrativo negativo; b) Manifiesta que la inspección técnica del arquitecto Sandro Vallejo Chávez, estableció que la infraestructura del establecimiento cumple con los requisitos técnicos de distribución física y mobiliaria correspondiente, denotando incluso contradicciones en su parte considerativa; c) El informe UAC 148/09 de 12 de octubre de 2009, de Ovidio Cordero Luján, Jefe de la Unidad de Acreditación y Certificación del Servicio Regional de Salud de El Alto, -que desconoce-, concluye que el cambio de nueva razón social es técnicamente improcedente y es extemporáneo; d) Erróneamente refiere a un supuesto cambio de razón social del trámite en cuestión, cuando corresponde a la apertura y autorización de funcionamiento de una nueva razón social, que por homonimia se cambió de Central de Emergencias “Dolores” a Central de Emergencias “Nueva Esperanza”; e) Desconoce el informe legal SEDES/UAJ “183/09”, emitido por Juan Carlos Endara Pacheco, que concluye con la no procedencia de la apertura y funcionamiento del centro médico; y, f) Carece de fundamentación y base jurídica.

Ante la omisión observada en la RA RAIC 085/09, reiteró la solicitud de orden de pago para la apertura y autorización de la Central de Emergencias “Nueva Esperanza”; de conformidad al art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dentro del plazo previsto al efecto, solicitó la convalidación y saneamiento de oficio, sin que a la fecha de presentación de la acción, el SEDES La Paz, emita pronunciamiento.

Refiere que pese a conocer el domicilio real del CENE, el 9 de noviembre de 2009, se diligenció una notificación con el decreto de 4 de noviembre de ese año, en estrados del SEDES La Paz, suscrito únicamente por María Lilián Suárez, Jefa de la Unidad de Asesoría Legal y que indica “…estése a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 02/09 de 28/01/09, artículo primero, numeral 39 y la Resolución Administrativa 985/09…” (sic), decreto desconocido por su persona hasta el 4 de diciembre de 2009 y su notificación indica “notificación con auto de ejecutoria” (sic), fecha en la que uno de sus asesores se presentó circunstancialmente en el SEDES La Paz, evidenciándose también el último decreto firmado por la Jefa de la Unidad de Asesoría Legal, el 13 de noviembre de 2009, notificado el 16 de ese mes y año, por el cual arbitraria e ilegalmente declara ejecutoriada la RA RAIC 985/09, supuestamente por no interponer los recursos administrativos, previstos por el art. 64 de la LPA y sin antes pronunciarse sobre su solicitud de convalidación y saneamiento de oficio; en consecuencia, la declaratoria de ejecutoria no correspondía, por cuanto estaba pendiente de resolución dicha petición.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante indica que se vulneraron los derechos de la entidad a la que representa a la “seguridad jurídica”, a la información, a la petición, al trabajo al uso y goce de la propiedad privada y al debido proceso, citando los arts. 9.4, 21.6, 24, 46, 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción, disponiendo: 1) La anulación de la RA RAIC 985/09; 2) Que el SEDES La Paz emita la orden de pago; 3) La extensión de la Resolución de apertura y autorización de funcionamiento de la Central de Emergencias “Nueva Esperanza”; y, 4) La calificación y reparación a favor de las víctimas, el pago de daños y perjuicios en forma oportuna, señalado por el art. 113.I de la CPE, concordante con el art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se califique y repare el daño civil, conforme a derecho.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de enero de 2010, cursante a fs. 110 y vta., declaró improcedente in límine la acción, argumentando que la accionante no utilizó, ni agotó los trámites pertinentes inmediatos; es decir, no hizo uso de los medios de defensa, referidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, contra la RA RAIC 985/09, que declara la improcedencia de la solicitud del trámite de apertura y funcionamiento de “EMERGENCIAS CENTRAL DOLORES Y/O NUEVA ESPERANZA” (sic); en consecuencia, es de aplicación el art. 96.3 de la LTC.

Notificada la accionante el 26 de enero de 2010, con la Resolución de 21 de enero del mismo año, dentro del plazo de tres días establecidos en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, presentó memorial de impugnación, el 24 del mismo mes y año, cursante de fs. 112 a 113.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.

II.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

El art. 94 de la LTC, establece que la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; en tal sentido se ha pronunciado este Tribunal, cuando a través de la jurisprudencia constitucional reiterada en la SC 489/2002-R de 19 de abril, indicó: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

La SC 0273/2010- R de 7 de junio, reiteró que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.

Además, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló las reglas y subreglas de improcedencia de la acción observando precisamente el principio de subsidiariedad inherente a la acción tutelar, estableciendo que la misma es improcedente cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas nos corresponden).

Antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC, entre ellos, si el accionante observó el principio de subsidiariedad en la acción, o consideró que este medio de defensa constitucional no es supletorio o paralelo respecto a los medios o recursos de impugnación señalados por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta, que solo en caso de considerarse vulnerante de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución, ya sea judicial o administrativa, a través de la presente acción tutelar; empero, una vez delimitada la motivación y fundamentación de la jurisdicción común sobre el caso concreto; caso contrario, ante la falta de pronunciamiento de la jurisdicción común, alegar la misma en los recursos de impugnación y de persistir en dicha omisión acudir ante la jurisdicción constitucional.

II.3.Análisis del caso concreto

De la lectura y análisis de la demanda tutelar, se concluye que el acto principal que la accionante considera ilegal y arbitrario y que vulnera derechos fundamentales, es la RA RAIC 985/09; en consecuencia, pretende que la jurisdicción constitucional disponga que las autoridades demandadas anulen dicha Resolución, que declaró la improcedencia de la solicitud de apertura y funcionamiento de la Central de Emergencias “Nueva Esperanza” y se pronuncie resolución autorizando la misma.

De los antecedentes adjuntos y del mismo contenido del escrito de la acción de amparo constitucional, habiendo asumido conocimiento de la RA RAIC 985/09, el 28 de octubre de 2009, la accionante no acudió ante la autoridad que la pronunció a objeto de que sea ésta la que conozca la expresión de sus agravios, a través del recurso de revocatoria y jerárquico señalados por los arts. 64 y 66 de la LPA y determine lo que corresponda; en consecuencia, no consta un pronunciamiento al respecto de la jurisdicción administrativa, con relación a los fundamentos contenidos en la demanda de acción de amparo constitucional.

Conforme el contenido del Fundamento Jurídico II.2, en observancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y la subregla de improcedencia, que se refiere al supuesto en el que las autoridades administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la problemática formulada en la acción de amparo constitucional, porque la accionante no impugnó el acto que considera vulneratoria de sus derechos a través de los recursos administrativos referidos al efecto; tal es así que, al no formular los recursos de revocatoria; y posteriormente, el jerárquico, no consiguió el pronunciamiento -sobre los argumentos que ahora alega contra la RA RAIC 985/09- de la jurisdicción administrativa, que determine la validez o no de dicha Resolución; por lo que la accionante debió acudir a la jurisdicción constitucional, una vez expuesta su problemática ante las autoridades administrativas y en caso de que las mismas hubiesen mantenido incólumes los actos que considera vulnerantes de derechos.

Verificada esta situación, atribuible únicamente a la accionante, imposibilita que la jurisdicción constitucional, emita un pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos contra la RA RAIC 985/09, actuar en contrario, implicaría asumir facultad de dilucidación de una problemática, sin que la misma jurisdicción administrativa tenga oportunidad de conocer y resolver la expresión de agravios de la accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al no admitir la acción de amparo constitucional y declarar improcedente in límine la misma, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 21 de enero de 2010, cursante a fs. 110 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, por excusa declarada legal.


Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO









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