Expediente Nº 2001-02298-05-RDN


AUTO CONSTITUCIONAL Nº 093/2001- CA
Sucre, 29 de marzo de 2001

Partes: Juan Felipe Carvajal Padilla, Diputado Nacional contra el Presidente Constitucional de la República, Gral. (r) Hugo Banzer Suárez.
Materia: Recurso Directo de Nulidad


VISTOS: La solicitud de reposición del Auto Constitucional Nº 73/2001-CA que antecede, pronunciado por la Comisión de Admisión dentro del Recurso Directo de Nulidad señalado en el exordio; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo previsto por el art. 33-II de la Ley del Tribunal Constitucional, por memorial que antecede, el recurrente plantea Recurso de Reposición del Auto Constitucional Nº 073/2001-CA de 22 de marzo de 2001, argumentando que en su condición de Diputado Nacional en ejercicio, tiene la condición de agraviado, en razón de que el Poder Ejecutivo representado por el Presidente de la República, ha usurpado funciones que privativamente corresponden a la Cámara de Diputados, al dictar el Decreto Supremo Nº 26096 por el que designa interinamente al Presidente Ejecutivo y Directores del Servicio Nacional de Caminos, siendo que conforme lo dispone el art. 59 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, deben ser designados por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados; concluye manifestando que en su condición de Diputado Nacional en ejercicio y habiéndose conculcado, con el Decreto Supremo impugnado atribuciones de la Cámara a la que pertenece, su legitimación procesal es indiscutible, pidiendo en consecuencia la admisión del Recurso.

Que, los fundamentos sobre la supuesta legitimidad y consiguiente personería que dice tener el recurrente, parten de una errónea interpretación de las normas jurídicas vinculadas a la problemática en cuestión, conforme se establece de lo siguiente:

1. Un Diputado, cualquiera sea éste, no tiene la representación de la Cámara de Diputados para interponer recurso alguno en nombre de ésta, dado que conforme lo establece el Reglamento de la misma, la Asamblea o Pleno "Constituye el nivel superior de decisión, conformado por la totalidad de los diputados en ejercicio:" (art.30), estableciendo a su vez el art. 34 del mismo Reglamento, que es atribución de la Presidencia "Asumir la representación oficial de la Cámara y hablar en nombre de ella"; consiguientemente, ni el recurrente ni cualquier otro Diputado tendría la representación de la Cámara, en el supuesto de que ésta hubiera sido agraviada.

2. En materia de control de constitucionalidad, todo Diputado Nacional esta legitimado únicamente para interponer el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad, que tiene una finalidad remedial, no vinculado a un caso concreto; la legitimación para interponer los recursos constitucionales no tiene su fuente en la labor de fiscalización que la Constitución otorga a los parlamentarios.

3. Que, el caso planteado por el recurrente, Diputado Juan Felipe Carvajal Padilla, se origina en una supuesta invasión por parte del Poder Ejecutivo, a una competencia que le confiere la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 a la Cámara de Diputados, lo que da lugar a un típico Conflicto de Competencias entre los órganos del poder público.

4. En los casos de Conflictos de Competencia y Controversia entre los Poderes Públicos -como el que plantea el recurrente- no se resuelven a través del Recurso Directo de Nulidad, dado que la Constitución Política del Estado en su art. 120.2ª, crea un Recurso específico para dirimir estas situaciones; estableciendo la Ley Nº 1836 el procedimiento que debe seguirse en cada asunto concreto, en cuyo caso también la Ley exige que sea el titular el que promueva el Conflicto de Competencia (art. 71 y siguientes de la Ley Nº 1836), no un Diputado.

5. Que el Recurso Directo de Nulidad tiene una configuración procesal distinta a la acción de Conflicto de Competencias, pues su finalidad es la protección de los Derechos afectados frente a los actos o resoluciones arbitrarias que emergen de la usurpación de funciones, de ahí que la legitimación activa es reconocida a favor de toda persona, natural o jurídica, que se considere agraviada por el acto o resolución que se impugna a través de este Recurso. Conforme a esto el Recurso Directo de Nulidad contemplado en los artículos 79 al 85 de la Ley Nº 1836, está instituido contra los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, a objeto de que la persona agraviada, pueda demandar la nulidad de dicho acto; sin que tal acción esté vinculada a un conflicto de competencia entre alguno de los Poderes Públicos; pues en este caso, son los órganos involucrados los que suscitan el conflicto; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia Constitucional Nº 001/00)o interponen según el caso, los recursos vinculados al control de constitucionalidad, cuando la Ley los legitimiza.

CONSIDERANDO: Que, conforme a las premisas jurídicas sentadas precedentemente, toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos por Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella; estos requisitos en el Recurso Directo de Nulidad, además de los generales, son los señalados en el Capítulo VII, Título Cuarto de la Ley Nº 1836, entre ellos, el que el recurso sea interpuesto por la persona agraviada, esto es, por quien ha sido directamente perjudicada por el acto o resolución que motiva el Recurso.

Que, consiguientemente, la Comisión de Admisión al haber rechazado por Auto Constitucional Nº 073/2001-CA de 22 de marzo de 2001, el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Juan Felipe Carvajal Padilla, Diputado Nacional, por carecer de personería para interponer el mismo, ha dado estricta aplicación de las normas legales aludidas, por lo que no corresponde reponer el Auto impugnado.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone NO HABER LUGAR a la reposición del Auto Constitucional Nº 073/2001-CA de 22 de marzo de 2001, planteada por el Diputado Nacional Juan Felipe Carvajal Padilla.

Regístrese, hágase saber y archívese.


COMISION DE ADMISIÓN





Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO




Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO









Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia


Expediente Nº 2001-02298-05-RDN


AUTO CONSTITUCIONAL Nº 093/2001- CA
Sucre, 29 de marzo de 2001

Partes: Juan Felipe Carvajal Padilla, Diputado Nacional contra el Presidente Constitucional de la República, Gral. (r) Hugo Banzer Suárez.
Materia: Recurso Directo de Nulidad


VISTOS: La solicitud de reposición del Auto Constitucional Nº 73/2001-CA que antecede, pronunciado por la Comisión de Admisión dentro del Recurso Directo de Nulidad señalado en el exordio; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo previsto por el art. 33-II de la Ley del Tribunal Constitucional, por memorial que antecede, el recurrente plantea Recurso de Reposición del Auto Constitucional Nº 073/2001-CA de 22 de marzo de 2001, argumentando que en su condición de Diputado Nacional en ejercicio, tiene la condición de agraviado, en razón de que el Poder Ejecutivo representado por el Presidente de la República, ha usurpado funciones que privativamente corresponden a la Cámara de Diputados, al dictar el Decreto Supremo Nº 26096 por el que designa interinamente al Presidente Ejecutivo y Directores del Servicio Nacional de Caminos, siendo que conforme lo dispone el art. 59 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, deben ser designados por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados; concluye manifestando que en su condición de Diputado Nacional en ejercicio y habiéndose conculcado, con el Decreto Supremo impugnado atribuciones de la Cámara a la que pertenece, su legitimación procesal es indiscutible, pidiendo en consecuencia la admisión del Recurso.

Que, los fundamentos sobre la supuesta legitimidad y consiguiente personería que dice tener el recurrente, parten de una errónea interpretación de las normas jurídicas vinculadas a la problemática en cuestión, conforme se establece de lo siguiente:

1. Un Diputado, cualquiera sea éste, no tiene la representación de la Cámara de Diputados para interponer recurso alguno en nombre de ésta, dado que conforme lo establece el Reglamento de la misma, la Asamblea o Pleno "Constituye el nivel superior de decisión, conformado por la totalidad de los diputados en ejercicio:" (art.30), estableciendo a su vez el art. 34 del mismo Reglamento, que es atribución de la Presidencia "Asumir la representación oficial de la Cámara y hablar en nombre de ella"; consiguientemente, ni el recurrente ni cualquier otro Diputado tendría la representación de la Cámara, en el supuesto de que ésta hubiera sido agraviada.

2. En materia de control de constitucionalidad, todo Diputado Nacional esta legitimado únicamente para interponer el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad, que tiene una finalidad remedial, no vinculado a un caso concreto; la legitimación para interponer los recursos constitucionales no tiene su fuente en la labor de fiscalización que la Constitución otorga a los parlamentarios.

3. Que, el caso planteado por el recurrente, Diputado Juan Felipe Carvajal Padilla, se origina en una supuesta invasión por parte del Poder Ejecutivo, a una competencia que le confiere la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 a la Cámara de Diputados, lo que da lugar a un típico Conflicto de Competencias entre los órganos del poder público.

4. En los casos de Conflictos de Competencia y Controversia entre los Poderes Públicos -como el que plantea el recurrente- no se resuelven a través del Recurso Directo de Nulidad, dado que la Constitución Política del Estado en su art. 120.2ª, crea un Recurso específico para dirimir estas situaciones; estableciendo la Ley Nº 1836 el procedimiento que debe seguirse en cada asunto concreto, en cuyo caso también la Ley exige que sea el titular el que promueva el Conflicto de Competencia (art. 71 y siguientes de la Ley Nº 1836), no un Diputado.

5. Que el Recurso Directo de Nulidad tiene una configuración procesal distinta a la acción de Conflicto de Competencias, pues su finalidad es la protección de los Derechos afectados frente a los actos o resoluciones arbitrarias que emergen de la usurpación de funciones, de ahí que la legitimación activa es reconocida a favor de toda persona, natural o jurídica, que se considere agraviada por el acto o resolución que se impugna a través de este Recurso. Conforme a esto el Recurso Directo de Nulidad contemplado en los artículos 79 al 85 de la Ley Nº 1836, está instituido contra los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, a objeto de que la persona agraviada, pueda demandar la nulidad de dicho acto; sin que tal acción esté vinculada a un conflicto de competencia entre alguno de los Poderes Públicos; pues en este caso, son los órganos involucrados los que suscitan el conflicto; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia Constitucional Nº 001/00)o interponen según el caso, los recursos vinculados al control de constitucionalidad, cuando la Ley los legitimiza.

CONSIDERANDO: Que, conforme a las premisas jurídicas sentadas precedentemente, toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos por Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella; estos requisitos en el Recurso Directo de Nulidad, además de los generales, son los señalados en el Capítulo VII, Título Cuarto de la Ley Nº 1836, entre ellos, el que el recurso sea interpuesto por la persona agraviada, esto es, por quien ha sido directamente perjudicada por el acto o resolución que motiva el Recurso.

Que, consiguientemente, la Comisión de Admisión al haber rechazado por Auto Constitucional Nº 073/2001-CA de 22 de marzo de 2001, el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Juan Felipe Carvajal Padilla, Diputado Nacional, por carecer de personería para interponer el mismo, ha dado estricta aplicación de las normas legales aludidas, por lo que no corresponde reponer el Auto impugnado.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone NO HABER LUGAR a la reposición del Auto Constitucional Nº 073/2001-CA de 22 de marzo de 2001, planteada por el Diputado Nacional Juan Felipe Carvajal Padilla.

Regístrese, hágase saber y archívese.


COMISION DE ADMISIÓN





Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO




Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO









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