SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 242/01-R
Sucre, 27 de marzo de 2001

Expediente: 2001-02227-05-RHC
Partes: Mario Marcelo Carranza Angulo en representación sin mandato de Jorge Aguilar Osorio contra Walker Zamorano Castro, Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal, Silvia Carolina Blacutt, René Oscar Delgado Eccos, Fiscales Adscritos a la Policía Técnica Judicial y Ely Castro P., Investigador asignado al caso.
Materia: REVISIÓN DE HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución No. 05/2001, cursante de fs. 87 a 89, pronunciada el 21 de febrero de 2001 por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal de La Paz, en el Hábeas Corpus interpuesto por Mario Marcelo Carranza Angulo en representación sin mandato de Jorge Aguilar Osorio contra Walker Zamorano Castro, Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal, Silvia Carolina Blacutt, René Oscar Delgado Eccos, Fiscales Adscritos a la Policía Técnica Judicial y Ely Castro P., Investigador asignado al caso; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. En su demanda de 16 de febrero de 2001 (fs. 4 y 5 ), el recurrente afirma que Luis de la Torre, Martha Grissi Reyes y otros sentaron denuncia ante la Policía Técnica Judicial contra su representado por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y estafa, asignándose el caso al investigador Ely Castro, quien recibió la denuncia pero no expidió cédulas de comparendo contra el denunciado, el cual fue detenido el 15 de febrero por los propios denunciantes cuando se encontraba en una Notaría de Fe Pública. Indica que luego de agredirlo física y verbalmente, los denunciantes recién llamaron a la Policía, "conduciéndolo en calidad de detenido sin mandamiento alguno a la P.T.J." donde la Fiscal Silvia Blacutt ordenó se mantenga su detención, vulnerando los arts. 9 y 10 de la Constitución Política del Estado y 227 de la Ley No. 1970.
Aduce que su representado está siendo ilegal e indebidamente procesado, ya que la documental en que se basa la denuncia se halla en fotocopias simples y se refiere a asuntos que corresponden ser dilucidados en materia civil.
Por lo anotado, interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente, ordenándose la libertad de su representado en el día.

2. De fs. 75 a 86 cursa el acta de audiencia pública realizada el 20 de febrero de 2001, en la que el recurrente ratifica los términos de su demanda.

El Juez recurrido manifestó que: a) el 15 de febrero de 2001 se remitieron a su despacho las diligencias de Policía Judicial, realizándose la respectiva audiencia el 16 del mismo mes y año, en la que, luego de la revisión exhaustiva de los antecedentes dictó el Auto de detención preventiva "a petición expresa y fundamentada de la parte civil y haciendo eco del requerimiento fiscal" b) para la detención preventiva dispuesta se presentan los requisitos señalado por los arts. 233 y 234 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

A su turno, la Fiscal Silvia Blacutt, a nombre suyo y del co - recurrido René Delgado Eccos, expresa que: a) la parte recurrente interpuso anteriormente un Recurso de Hábeas Corpus contra su persona, habiendo sido declarado procedente y aprobada esta sentencia por el Tribunal Constitucional; b) varias personas sentaron denuncia en la P.T.J. contra el representado del recurrente, porque habían tomado en anticrético departamentos de su propiedad, y el dueño posteriormente hipotecó el inmueble, en mérito a lo que solicitó la medida cautelar correspondiente por la probabilidad de la autoría del hecho; c) el 15 de febrero ordenó se expida cédula de apremio contra Jorge Aguilar Osorio, al amparo del art. 226 de la Ley No. 1970, para que sea remitido al Juez Cautelar dentro de las 24 horas; d) el representado del recurrente fue detenido por riñas y peleas el 14 de febrero, siendo conducido "a la Pando" donde no intervino autoridad alguna, en horas de la noche lo trasladaron a la P.T.J. y de ahí fue devuelto "a la Pando" porque no se trataba de delitos flagrantes, por lo que ella "llamó severamente la atención al Coronel de la Pando"; e) su intervención, así como la del investigador asignado al caso, se enmarcó a la Ley.

3. La Resolución No. 05/2001 cursante de fs. 87 a 89, pronunciada el 21 de febrero de 2001, declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) en etapa de investigación no puede existir procesamiento indebido; b) se ha establecido que la detención se produjo por riñas y peleas en vía pública, habiendo ordenado la Fiscal, posteriormente y por la gravedad de los hechos investigados, el mandamiento de aprehensión, remitiendo al detenido al Juez Cautelar, quien ordenó su detención preventiva de acuerdo a los arts. 233 y 234 de la Ley No. 1970, con todo lo que se demuestra que no se cometió atropello o violación alguna a las garantías constitucionales.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye que:

1) Luis de la Torre, Martha Grissi Reyes, Edgar Orlando Lenz Egüez y otros, por memorial presentado el 5 de febrero de 2001 al Fiscal Adscrito a la P.T.J., solicitaron se inicien diligencias de Policía Judicial contra Jorge Aguilar Osorio, Nilda Gumiel de Aguilar, Nelson y Norma Aguilar Gumiel, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa contra los primeros, y encubrimiento contra los últimos (fs. 11 y 12).

2) En 12, 13 y 15 de febrero, Martha Grissi Reyes, Edgar Lenz Egüez, Ana Carola Ortiz Condori, Karina Andrea Morales Oliva y otros sentaron denuncia en la P.T.J. contra Jorge Aguilar Osorio y Nilda Gumiel de Aguilar por los delitos referidos (fs. 16 a 33).

3) A fs. 37 cursa el Informe de Acción Directa de 14 de febrero de 2001, horas 18:30, en el que consta que Jorge Aguilar Osorio fue conducido por órdenes del Tcnl. Orlando Ríos Sánchez a la División Económicos y Financieros, siendo "devuelto" a horas 00:50 del 15 de febrero, de acuerdo a la papeleta de descargo de fs. 36.

4) El Informe de fs. 73, remitido por Oficiales de Servicio al Jefe de la División Económicos y Financieros, indica que el 14 de febrero, aproximadamente a horas 18:10, se condujo a Jorge Aguilar Osorio y Martha Grissi Reyes a las oficinas de Conciliación Ciudadana por riñas y peleas por personal de la Unidad de Polivalentes, remitiéndose al primero a la citada División en la que se comprobó que no existía "ni comparendo de citación ni cédula de aprehensión", devolviéndolo a la Oficina de Conciliación Ciudadana con intervención de la Fiscal Silvia Blacutt.

5) Por requerimiento de 15 de febrero de 2001, la Fiscal Silvia Blacutt, sobre la base del informe expedido por el Investigador asignado al caso, ordenó se expida cédula de aprehensión contra Jorge Aguilar Osorio a objeto de que preste su declaración informativa (fs. 38), siendo emitida y ejecutada el mismo día (fs. 39).

6) Con el requerimiento del Fiscal René Oscar Delgado Eccos (fs. 46), se remitió los antecedentes y el detenido al Juez Cautelar en 15 de febrero (fs. 47), realizándose la audiencia de medidas cautelares el 16 de ese mes (fs. 53 y 54), dictándose a su conclusión la resolución No. 45/2001 (fs. 55) en la que se dispone su detención preventiva. En dicho Auto la autoridad judicial dispone se remitan fotocopias al Comando de la Policía Nacional por evidenciarse la violación de derechos constitucionales en cuanto a la restricción de la libertad del detenido "toda vez que en obrados no se adjunta cédulas de comparendo" que demuestren haberse seguido el procedimiento legal para tal detención.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad específica y extraordinaria la garantía de la libertad individual de las personas, velando por que se guarden las formalidades legales en todo proceso.

En el caso de autos, el representado del recurrente fue detenido por funcionarios de la Unidad de Polivalentes cuando protagonizaba riñas y peleas en vía pública, habiendo sido conducido a la Oficina de Conciliación Ciudadana, que determinó su remisión a la P.T.J. luego de conocer que allí existía una denuncia en su contra. Si bien los funcionarios policiales que adoptaron tal determinación tienen facultades para disponer detenciones cuando se trata de faltas flagrantes, como riñas y peleas, que no constituyen delitos, en el caso de autos no se siguió el procedimiento adecuado a la infracción, derivándose en otro procedimiento que no guarda relación con el primero, vulnerándose de esta manera los derechos del recurrente. Sin embargo el Recurso no fue interpuesto contra esos funcionarios, no pudiendo declararse la procedencia del mismo respecto de ellos.

CONSIDERANDO: Que la Fiscal recurrida, en conocimiento de la detención del representado del recurrente, debió determinar se reciba su declaración informativa dentro de la denuncia sentada contra él por estelionato y estafa, y no disponer su "devolución" a la Oficina de Conciliación Ciudadana, atentando contra su dignidad y libertad; y, menos emitir directamente mandamiento de aprehensión, puesto que no fue citado previamente de comparendo. Al respecto, el art. 224 de la Ley No. 1970 establece que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión, de lo que se colige que para la emisión de la cédula de aprehensión, debe primeramente citarse al sindicado mediante comparendo. Al no haberse procedido de esta manera, se ha conculcado el derecho a la libertad del recurrente.

Que el Fiscal René Oscar Delgado Eccos en su requerimiento de 15 de febrero (fs. 46) expresa que el recurrente habría sido citado de comparendo y, al no haberse presentado a la citación fue aprehendido, aspecto que no ha sido demostrado en obrados, pues la instrucción fiscal de fs. 38 vta. evidencia lo contrario, extremo que inclusive el Juez Cautelar constató y expresó en el Auto de detención preventiva.

CONSIDERANDO: Que el Juez Cautelar recurrido ha adecuado su actuación a lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley No. 1970 en el caso objeto de revisión, en cuya virtud no es viable el Hábeas Corpus en contra suya.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA EN PARTE la Resolución No. 05/2001, cursante a fs. 87 a 89, pronunciada el 21 de febrero de 2001 por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal de La Paz, y declara PROCEDENTE el Hábeas Corpus contra los Fiscales y el Investigador Ely Castro P., disponiendo la libertad inmediata de Jorge Aguilar Osorio, siempre que no se encuentre bajo jurisdicción de autoridad judicial competente.

Se llama la atención a la Jueza de Hábeas Corpus por no haber dictado resolución en la misma audiencia y no remitir el expediente en revisión dentro de las 24 horas, incumpliendo el mandato de los arts. 18-III de la Constitución Política del Estado, 91-V y 93 de la Ley No. 1836.

Regístrese y devuélvase.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO



Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA



Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia