AUTO CONSTITUCIONAL 111/2011-RCA
Sucre, 16 de marzo de 2011

Expediente:2010-21459-44-AAC
Acción:Amparo constitucional
Distrito:Chuquisaca

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Celia Estefanía Asturizaga Chura contra Julio Ortíz Linares, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura; Amalia Morales Rondo, Rodolfo Mérida Rendón, Lino Fernández Chile y Freddy Torrico Zambrana, Consejeros de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por escrito presentado el 1 de marzo de 2010, cursante de fs. 40 a 47, la accionante manifiesta que mediante memorándum DRH 379/08 de 29 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, Juan Carlos Salazar Blanco, se le agradeció por sus servicios, sin justificativo alguno y sin considerar los diez años, diez meses y catorce días que trabajó como funcionaria del Poder Judicial, tiempo en el cual no tuvo denuncia o proceso disciplinario en su contra.

Interpuesto el recurso de revocatoria contra el referido memorándum, con el argumento, de que el mismo no fue emitido por autoridad competente, que era el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura y que no consideró el tiempo que prestó sus servicios en la institución, presentado el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) RDCJ 36/2008 de 21 de octubre, emitida por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, las autoridades demandadas, pronunciaron la RA 468/2008 de 19 de noviembre y su complementaria RA 78/09 de 17 de febrero de 2009 -notificada el 11 de septiembre del mismo año-; es así que, de una simple lectura de su contenido, se advierte que no se observó el principio de congruencia.

Las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) 468/2008 y 78/09, reconocen la existencia de nulidad de pleno derecho de todo el proceso administrativo, por cuanto en la parte dispositiva, se llama la atención al Representante Distrital del Consejo de la Judicatura porque tenía la obligación de reencauzar la tramitación del procedimiento recursivo y por no firmar el memorándum de agradecimiento de servicios; y sin embargo, no disponen la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión del memorándum DRH 379/08, al contrario, las autoridades demandadas rechazaron el recurso jerárquico inobservando también el principio de congruencia; además, la impugnación o recurso de revocatoria, se resolvió extrañamente por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, Reynaldo Estrada Aspiazu y la Asesora Legal, Rosángela Cartagena mediante RA RDCJ 29/2008 de 15 de septiembre, sin competencia para ello, correspondiéndole al Jefe de Recursos Humanos, como única autoridad que suscribió el memorándum DRH 379/08; y finalmente, en el penúltimo considerando, señalan que tanto la accionante como el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, equivocaron el procedimiento, por cuanto “inopinadamente” emitió dos Resoluciones Administrativas, que en realidad no debía pronunciar, puesto que el recurso de revocatoria debía ser interpuesto ante el Jefe de Recursos Humanos, quien debía emitir la respuesta respectiva y no correspondía dictar la RA RDCJ 29/2008, por el Representante Distrital y menos aún de la RA RDCJ 36/2008, porque esta segunda, debía ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Judicatura.

Notificada con la RA RDCJ 29/2008, formuló recurso de apelación o jerárquico, bajo el principio de informalismo, que nuevamente fue resuelto por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, Reynaldo Estrada Aspiazu, cuando los Reglamentos de la Carrera Judicial y Administrativa, establecen que el competente es el Plenario del Consejo de la Judicatura.

En ese contexto, la accionante refiere que las nulidades existentes en el proceso, están plenamente reconocidas por las autoridades demandadas y que ante la flagrante usurpación de funciones, correspondía la nulidad de todo el proceso administrativo.

Indica que al no haberse anulado todo el proceso administrativo, incluyendo el memorándum de agradecimiento de servicios, ante la verificación de vicios de nulidad insubsanables, se mantiene vigente dicho memorándum, vulnerando de esa forma su derecho al trabajo y de la garantía al debido proceso, porque el mismo contiene nulidades, que a pesar de haberse identificado por las autoridades demandadas en las RR.AA. 468/2008 y su complementaria 78/09, no declararon la nulidad de todo el proceso; y, sobre la “seguridad jurídica” identificada como garantía, refiere que la misma estA destinada a preservar la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben, en cada momento, cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrio y que las referidas autoridades, pese a que se advirtió la existencia de nulidades dentro del proceso y en las Resoluciones impugnadas, a través del presente amparo, no anularon el proceso en resguardo de la “seguridad jurídica”.

I.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala como vulnerados, su derecho al trabajo y de las garantías a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 9.II, 46, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de las RR.AA. 468/2008 y su complementaria Resolución 78/09; y, b) Dejar sin efecto las RR.AA. RDCJ 29/2008 y RDCJ 36/2008 y el memorándum DRH 379/08; sea con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 9 de marzo de 2010, cursante a fs. 106, declaró “por no presentada” la acción y dispuso la devolución de toda la documentación presentada en calidad de prueba y las fotocopias legalizadas solicitadas, con el fundamento de no haberse subsanado los defectos de forma extrañados, mediante providencia de 4 de marzo de ese mismo año.

Notificada con la Resolución el martes 9 de marzo de 2010, dentro del plazo de tres días establecido en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la accionante presentó la impugnación cursante a fs. 112 y vta., el 10 de marzo del mismo año.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional

El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley Nº 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley Nº 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley Nº 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”; vale decir, que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se ministre posesión a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y a la Ley del Tribunal Constitucional.

II.2.Sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional - presentación de la documentación respaldatoria

El análisis de los requisitos de admisibilidad comprende un presupuesto distinto al de las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); verificada la inexistencia de dichas causales, corresponde constatar los requisitos de admisibilidad, establecidos en el art. 97 de la referida Ley.

Los requisitos de admisibilidad corresponden a la forma y al contenido de la demanda de acción tutelar, clasificados por la jurisprudencia constitucional deben ser de inexcusable observancia por el accionante al presentar la acción de amparo constitucional y por el juez o tribunal de garantías a momento de verificar los mismos, para su admisión, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el juez o tribunal de garantías como éste Tribunal en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción y luego, desarrollado el procedimiento constitucional, conceder o denegar el amparo solicitado.

En ese contexto, tenemos los requisitos de forma que consignan los parágrafos I, II y V del citado art. 97 de la LTC, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías, ante su incumplimiento, disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la misma Ley, si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción; y, ante la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC, el juez o tribunal de garantías, deberá declarar el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional.

Con relación a la prueba en la que el accionante funda su pretensión y resulta necesaria para la jurisdicción constitucional a efectos de verificar lo manifestado en la acción y respaldar en ella misma la resolución a pronunciar, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme, reiterativa y además superó el criterio que refería a que no era necesario la presentación de la prueba en fotocopias legalizadas, indicando que: “…si bien hasta ahora este Tribunal no requería forzosamente la presentación de prueba en fotocopia legalizada, como lo estableció la SC 140/2001-R, de 15 de febrero (que fue seguida, entre otras, por la SC 475/2003-R), al afirmar que el hecho de que la Ley del Tribunal Constitucional no establezca condiciones determinadas para la prueba que se acompaña a la demanda se funda en que el recurso de amparo constitucional es de tramitación especial y sumaria; sin embargo, en la práctica se han producido hechos que dan lugar a un cambio en esa línea jurisprudencial, establecida a partir de la SC 0862/2004-R, de 7 de junio, puesto que, por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las Sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas” (SC 0900/2004-R de 11 de junio) (las negrillas son ilustrativas).

De ello se infiere que respecto a la prueba en la que respalda su pretensión, tenemos tres situaciones que los interesados no pueden dejar de prever, ni exigir el cumplimiento a las autoridades o personas demandadas: 1) La prueba documental adjunta a la acción de amparo constitucional, en caso de tratarse de fotocopias, deberán estar debidamente legalizadas; 2) La carga de la presentación de la prueba en que se respalde el contenido de la acción o la pretensión, recae sobre el accionante; y, 3) Excepcionalmente, en caso de que el accionante acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición de la acción de amparo constitucional, y que éstas no le fueron franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al Juez o Tribunal de garantías y éste disponer la entrega de tal documentación bajo conminatoria de ley, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la notificación respectiva, aunque no se encuentre admitida la acción; en ese caso, corresponderá la notificación únicamente con la conminatoria de extensión de documentación; y luego, en caso de admitirse la acción, recién practicar la diligencia de citación a las autoridades o personas demandadas, con el contenido del escrito de la acción; para la aplicación de la excepción, el accionante deberá acreditar no solo la petición de las fotocopias legalizadas en una o varias oportunidades; sino también, la negativa de la persona o autoridad de entregar la documentación solicitada, únicamente con esta certeza el juez o tribunal de garantías podría emitir la conminatoria respectiva, en ese contexto, la manifestación expuesta en sentido de no expedirse las fotocopias legalizadas pese a las solicitudes expresas del interesado, no es suficiente y de ello se infiere que si se utilizó el trámite de una orden judicial, el interesado deberá adjuntar la resolución del juzgador que determine el incumplimiento de dicha orden en el plazo otorgado y en caso de tratarse de escritos, luego de transcurrido un plazo prudencial, que en ningún caso podrá exceder de las dos semanas, deberá solicitar una certificación que indique la no entrega de las mismas y con ésta, a momento de formular la acción de amparo constitucional, solicitar con carácter previo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la referida conminatoria.

II.3.Análisis del caso concreto

El Tribunal de garantías, mediante providencia de 4 de marzo de 2010, cursante a fs. 90, solicitó a la accionante que en el plazo de cuarenta y ocho horas, presente la constancia documentada y con suficiente valor probatorio que demuestre las fechas de notificación con el memorándum DRH 370/08 y las RR.AA. RDCJ 29/2008, RDCJ 36/2008, 468/2008 y 78/09 y la fotocopia legalizada del escrito correspondiente al recurso jerárquico formulado contra la RA RDCJ 36/2008; posteriormente, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, argumentando que la accionante incumplió el requisito de forma, previsto por el art. 97.IV de la LTC y que no subsanó la omisión, adjuntando toda la documentación extrañada; con el escrito cursante de fs. 103 a 105, que en la suma refiere “CUMPLE CON LAS OBSERVACIONES REALIZADAS Y SOLICITA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO” (sic), la accionante adjuntó algunas piezas e indicó que al ser las autoridades demandadas, tenedoras y depositarias del expediente concerniente al proceso administrativo, en el que constan los actos lesivos a sus derechos, es obligación de dichos funcionarios, presentar toda la documentación original; además, solicita la aplicación de la SC “0475/2003” reiterada en la SC 0199/2004-R de 11 de febrero, que señala que no existe disposición legal alguna que determine que la prueba presentada, tratándose de fotocopias, deban ser autenticadas, que en todo caso el objeto de la acción es la impugnación del contenido mismo de las RR.AA. 468/2008 y 78/09 y que solicitó fotocopias legalizadas de todo el proceso administrativo y en forma permanente reclamó la entrega de las mismas, inclusive utilizó el trámite de orden judicial para que se emita una certificación en la que se consigne la forma, lugar y fecha de notificación con las RR.AA. 468/2008 y 78/09, que tampoco fue cumplida por el Consejo de la Judicatura; no obstante, de haber sido reiterado mediante escrito que adjunta en original.

Conforme el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, correspondía a la accionante dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, respeto a la presentación de las fotocopias de las principales piezas del proceso administrativo, dentro del plazo determinado en la Resolución de 9 de marzo de 2010 (fs. 106); considerando además, que pretendía la declaratoria de nulidad de todo el proceso; si pretendía que sea la jurisdicción constitucional la que requiera las mismas, más aun cuando utilizó el trámite de orden judicial para recabarlas, debía acreditar la negativa de entrega de las fotocopias legalizadas de la prueba necesaria para formular la presente acción tutelar, adjuntando la resolución del Juzgador que determine el incumplimiento de la autoridad demandada de dicha entrega dentro del plazo otorgado; para ello, aún estaba dentro del término de seis meses para la formulación de la acción.

En ese contexto, se tiene que la accionante incumplió el plazo de cuarenta y ocho horas otorgado por el Tribunal de garantías, para subsanar la omisión de presentar la prueba necesaria que respalde el contenido y la pretensión de su acción; siendo este un requisito de forma que no se subsanó dentro del plazo concedido al efecto y la falta de acreditación de la negativa de entrega de la documentación por parte de las autoridades demandas, que amerite una conminatoria de la jurisdicción constitucional para la misma, constituyen situaciones que imposibilitan la admisión de la acción intentada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar por no presentada la acción, actuó correctamente, aunque debió rechazar la acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 9 de marzo de 2010, cursante a fs. 106, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Al no existir consenso, a convocatoria del Responsable de la Comisión de Admisión, se convocó al Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.



Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA






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