SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 221/01-R
Expediente: 2001-02196-05-RAC
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Partes: María Claudia Chávez Sauto contra Wálter Muñoz Arteaga, Jorge Von Borries Méndez y Hugo Salces Santistevan, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Lugar y fecha: Sucre, 21 de marzo de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 21 y 22, pronunciada el 14 de febrero de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Amparo Constitucional interpuesto por María Claudia Chávez Sauto contra Wálter Muñoz Arteaga, Jorge Von Borries Méndez y Hugo Salces Santistevan, Vocales de la Sala Social y Administrativa de dicha Corte, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que se anota a continuación:
1. La recurrente, en su demanda presentada el 13 de febrero de 2001 (fs. 6 y 7), aduce que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz dictó el Auto de Vista No. 012 de 11 de febrero de 2001, por el que revoca la sentencia emitida por el Juez inferior y declara probada la demanda social iniciada por "la doméstica" Trinidad Ortega en contra suya. Indica que se sorprendió al apersonarse a la citada Sala, al evidenciar que el cursor de la misma le había notificado con el mencionado Auto de Vista en 19 de enero de 2001, pretendiendo una ejecutoria del fallo, perjudicándola como parte esencial del proceso, privándole del derecho de recurrir ante un Tribunal Superior, conforme establece el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Asevera que según los datos proporcionados por Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa, el expediente se radicó en la misma el 16 de noviembre de 2000, siendo sorteado el 8 de enero de 2001. La resolución es de 11 de febrero, es decir 33 días después, notificándole el 19 de enero.
Considera que el Auto de Vista es extemporáneo y nulo de pleno derecho por la pérdida de competencia de los Vocales ahora recurridos, de acuerdo al art. 204 del Código de Procedimiento Civil, además de que la ilegal notificación la deja en indefensión, siendo también nula según el art. 128 del mencionado Código, en mérito de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y, en consecuencia, nulos y sin valor legal alguno el Auto de Vista No. 012 de 11 de febrero de 2001 y la notificación, debiendo remitirse el expediente al tribunal de turno para efectuarse un nuevo sorteo y resolver la apelación de la sentencia.
2. De fs. 16 a 20 sale el acta de audiencia pública realizada el 14 de febrero de 2001, en la cual, luego de declararse la rebeldía del Vocal recurrido Hugo Salces Santistevan, la recurrente ratifica y reitera los términos de su demanda.
El Vocal recurrido Wálter Muñoz Arteaga informa que: a) el sorteo se realizó el 8 de enero de 2001 y, como es norma en la Sala Social, se resolvió la causa mucho antes de los diez días que otorga la Ley; b) su persona resolvió tres causas como Vocal Relator, las que llevan números correlativos, y las resoluciones de las dos primeras tienen registradas la fecha de 12 de enero, habiendo existido un error involuntario y no premeditado en la fecha del Auto de Vista dictado en el proceso que se sigue contra la recurrente, pues se consignó como 11 de febrero de 2001, que coincide con un domingo, cuando en verdad debió ser 11 de enero, por lo que la notificación se la hizo en 19 de enero.
El Vocal Jorge Von Borries, a su turno, expresa que: a) no es evidente lo manifestado por la parte recurrente en sentido de que los Vocales tienen plazo de treinta días para resolver las causas, sino que el mismo es de diez días conforme al Código Procesal del Trabajo; b) el Auto de Vista consignó erróneamente la fecha de 11 de febrero, lo que no fue advertido por los otros dos Vocales; c) no existe pérdida de competencia ni ilegalidad en la notificación por lo anteriormente anotado.
3. La Resolución cursante a fs. 21 y 22, dictada el 14 de febrero de 2001, declara PROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que al proceder a la notificación con el Auto de Vista "con un error formal como es el consignar una fecha errónea" se ha incurrido en una omisión indebida que ha ocasionado la conculcación de derechos y garantías constitucionales de la recurrente como el derecho a la defensa y al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:
1) El proceso social seguido por Trinidad Ortega contra María Claudia Chávez Sauto fue sorteado en 8 de enero de 2001 (fs. 10 y 11), juntamente otras causas que correspondieron como Vocal Relator a Walter Muñoz Arteaga.
2) El Auto de Vista No. 012 , dictado en el proceso que da origen a este Recurso, lleva la fecha de 11 de febrero de 2001 (fs. 2), notificándose a la demandada, ahora recurrente, en 19 de enero y a la demandante en 2 de febrero (fs. 3).
3) En el expediente remitido a este Tribunal no consta ninguna reclamación que hubiere formulado la recurrente ante el Tribunal de Apelación.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
El art. 149 del Código de Procedimiento Civil establece que "Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental", entendiéndose como incidentes -a decir de Carlos Morales Guillén en su Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Ed. Gisbert y Cía, La Paz, 1982-) "la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de competencia, la alegación de tachas y otras".
En el caso objeto de examen, se evidencia la existencia de un error en la consignación de la fecha del Auto de Vista dictado en el proceso que se sigue contra la recurrente, puesto que las causas sorteadas en 8 de enero, juntamente con la que nos ocupa y que correspondieron al mismo Vocal Relator, llevan las fechas de 8 y 12 de enero (fs. 12 y 14) siendo registradas en el Libro Tomas de Razón 1/2001 como Autos de Vista Nos. 011 y 013, a fs. 013 y 015, mientras que la resolución por la que efectúa su reclamo María Claudia Chávez Sauto, lleva el número 012 y fue registrada a fs. 014.
El aludido error no fue advertido por ninguno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista -conforme ellos mismos lo reconocen- notificándose a la recurrente en 19 de enero, quien al apersonarse el 12 de febrero recién se enteró de lo acontecido interponiendo en forma inmediata el presente Recurso, cuando pudo haber suscitado un incidente de nulidad de notificación, precisamente sobre la base de la diligencia que lleva una fecha anterior a la de la resolución, lo que eventualmente podría haber dado lugar a que el Tribunal de Alzada, advertido del error, lo corrija y en consecuencia se notifique nuevamente a la demandada en el proceso laboral. Consecuentemente, la recurrente no ha utilizado un medio que la Ley le franquea para efectuar su reclamo, siendo de aplicación lo previsto por el art. 19 - IV de la Constitución Política del Estado, más aún si la recurrente no cumplió con la carga procesal de asistir martes y viernes al Tribunal para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido, conforme lo prevé el art. 14 de la Ley No. 1760, haciéndolo el 12 de febrero.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos y medios que la Ley establece, de acuerdo a la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal; en consecuencia, la Corte de Amparo, al declararlo procedente, no ha evaluado correctamente los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante a fs. 21 y 22, pronunciada el 14 de febrero de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por María Claudia Chávez Sauto, con costas y multa que deberá calificar la Corte de Amparo en aplicación del art. 102-III de la citada Ley.
Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 221/01-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO