Expediente Nº 2001-02209-05-RTG

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 065/2001-CA

Partes: José H. Gutiérrez Guerra contra el Gral. (r) Hugo Banzer Suárez, Presidente Constitucional de la República; Pablo Gottret Valdez, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros y el Gral. Roberto Pérez Tellería, Comandante General de la Policía Nacional.
Materia: Recurso Contra Tributos y Otras Cargas Públicas.
Fecha: 13 de marzo de 2001

VISTOS: El Recurso Contra Carga Pública interpuesto por José H. Gutiérrez Guerra contra el Gral. (r) Hugo Banzer Suárez, Presidente Constitucional de la República; Pablo Gottret Valdez, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros y el Gral. Roberto Pérez Tellería, Comandante General de la Policía Nacional, solicitando se declare la inaplicabilidad del art. 37 de la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de junio de 1998 y el Decreto Supremo Nº 25785 de 25 de mayo de 2000 conocido como el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); y,

CONSIDERANDO: Que, el Titulo I, Capítulo II de la Ley Nº 1340 al referirse a los tributos señala que son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines; estos son los impuestos, las tasas y contribuciones especiales; en todos los casos el producto está dirigido al Estado, al servicio público que constituye el presupuesto de la obligación o la financiación de determinadas obras públicas o de actividades estatales.

El art. 18 de la referida Ley Nº 1340 establece que la obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el hecho generador de la obligación tributaria previsto por la norma legal.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de análisis, el recurrente ha demandado la inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de junio de 1998 así como el Decreto Supremo Nº 25785 de 25 de mayo de 2000 conocido como el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

Que, el art. 37 de la Ley de Seguros, impone la obligación de que todo propietario de vehículo automotor en el territorio de Bolivia cuente con un seguro de accidentes de tránsito y, el Decreto Supremo Nº 25785 reglamenta el artículo 37 impugnado. El seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) será contratado por las personas naturales o jurídicas propietarias o las que se encuentren en posesión de los de vehículos motorizados con las entidades aseguradoras habilitadas para el SOAT, las mismas que a tenor del art. 5 de la Ley 1883 son las sociedades anónimas de giro exclusivo en la administración de seguros, autorizada por la Superintendencia.

Que, de lo expuesto se colige que tanto el artículo 37 de la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de junio de 1998 así como el Decreto Supremo Nº 25785 de 25 de mayo de 2000, no crean, modifican ni suprimen ningún tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución alguna.

CONSIDERANDO: Que el art. 68-I de la Ley 1836 establece claramente que el recurso contra tributos y otras cargas públicas, "procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado".

Que, en el caso de autos no es procedente el Recurso planteado por José H. Gutiérrez Guerra contra el Gral. (r) Hugo Banzer Suárez, Presidente Constitucional de la República; Pablo Gottret Valdez, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros y el Gral. Roberto Pérez Tellería, Comandante General de la Policía Nacional, por cuanto las normas impugnadas no se encuentran comprendidas dentro de las disposiciones legales sobre las que procede el recurso contra tributos y otras cargas públicas establecido por el art. 68.I de la Ley del Tribunal Constitucional, dado que, como quedó sentado precedentemente las disposiciones impugnadas no son generadoras de tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud a las atribuciones conferidas por los arts. 69 y 31-1) de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso interpuesto por José H. Gutiérrez Guerra a fs. 13 a 20 del expediente.

Al otrosí 1º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 2º.- Téngase presente, acumúlese al expediente y desglósese la documentación solicitada, previa constancia, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.
Corresponde al Auto Constitucional Nº 065/2001-CA

Al otrosí 3º.- Por señalado el domicilio.

Regístrese y hágase saber.

COMISION DE ADMISIÓN



Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO



Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO





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