SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 218/01-R

Expediente: 2001-02170-05-RAC
Partes: María del Rosario Lanza Vda. de Portugal contra Verónica Gutiérrez Pacello, Directora a.i. del Registro Civil-Sala Murillo.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 20 de marzo de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 32 a 35, pronunciada el 9 de febrero de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por María del Rosario Lanza Vda. de Portugal contra Verónica Gutiérrez Pacello, Directora a.i. del Registro Civil-Sala Murillo, los antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 14 a 16, presentado el 6 de febrero de 2001, la recurrente manifiesta que el 20 de diciembre de 1947 contrajo matrimonio con Víctor Portugal Villanueva con quien procreó seis hijos: María Virginia, Norma, Lidia, Víctor Rolando, Iris Lourdes, Patricia Teresa y María del Rosario Portugal Lanza, pero en el certificado de defunción de su esposo aparece incluida una hija que nunca tuvieron de nombre Nancy Portugal Lanza. A objeto de aclarar este hecho acudió a la Dirección del Registro Civil donde solicitó el certificado de nacimiento de la referida, enterándose que estaba observado porque faltaba la orden judicial que justifique esa inscripción; sin embargo, el 25 de agosto de 2000 cuando vuelve a hacer otro trámite obtiene el certificado donde consta que la misma nació el 23 de diciembre de 1946 figurando como su hija y de su difunto esposo, constando en la casilla de observaciones que fue inscrita por orden judicial.

Refiere que con el fin de averiguar qué autoridad judicial ordenó la inscripción arbitraria y seguir la acción de nulidad que corresponda, presentó memorial el 24 de agosto de 2000 ante la Dirección del Registro Civil, obteniendo respuesta sobre otros extremos, presentando nuevo memorial el 8 de septiembre del mismo año obteniendo idéntica respuesta sólo con el aditamento de que la orden judicial de la inscripción no figuraba en archivos. Por último presentó un nuevo memorial pidiendo se le certifique qué autoridad habría sido responsable del registro y vigencia de la irregular inscripción, sin contar con una Orden Judicial pero no tuvo respuesta alguna. Aduce además que para la obtención del certificado de nacimiento de la supuesta Nancy Portugal Lanza, que aparece en los registros legales de la Dirección no se dió cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1525, 1527, 1528, con relación al 9 y 10 del Código Civil, concordante con los arts. 178, 179, 181, 182 y 191 del Código de Familia.

Por lo expuesto, al no existir otros recursos que le permitan reparar el daño a
su dignidad y buen nombre, reconocidos por los arts. 6-I), 8-e), 14, 31 y 32 interpone Recurso de Amparo Constitucional pidiendo se pronuncie fallo que declare su procedencia, disponiendo la nulidad del certificado de nacimiento de Nancy Portugal Lanza.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 9 de febrero de 2001, cual consta en el acta de fs. 27 a 31 de obrados, acto en el cual la recurrente ratificó el tenor de su demanda, agregando que pidió identificar a la autoridad que autorizó la vigencia del certificado, sin que se haya cumplido con el art. 195 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 176 y 206 del Código de Familia quebrantando también el D.S. Nº 24247 en sus arts. 30-d), 31, 32, 33-e) y 37 que señalan las obligaciones de la Dirección del Registro Civil. Finalmente pide se anule la partida de nacimiento, o se observe la misma a objeto de que se aclare dónde se obtuvo la orden judicial para su inscripción.

Por su parte, la autoridad recurrida empezó aclarando que ejerce las funciones de Directora a.i. del Registro Civil de La Paz desde el mes de noviembre de 2000 e informó que el certificado de nacimiento de Nancy Portugal Lanza otorgado el 25 de agosto de 2000 fue procesado legalmente cumpliendo con la hermenéutica que señala el procedimiento administrativo, haciendo notar que no cursaba en obrados ninguna observación con respecto al certificado como falsamente lo afirmaba la recurrente. Reconoció que en los archivos no existía la orden judicial a favor de Nancy Portugal Lanza, pero aclaró que los archivos del Registro Civil no fueron remitidos en su integridad por el Ministerio de Gobierno cuando la Institución a la que representa obtuvo autonomía de gestión. Concluyó señalando que la extensión del certificado de nacimiento materia del presente recurso se ha hecho en sujeción estricta a la Ley por lo que no se quebrantó ningún derecho contemplado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

Previa deliberación, el Tribunal de Amparo dictó resolución de fs. 32 a 35, declarando procedente el Amparo Constitucional al considerar que la autoridad recurrida al no expedir el certificado solicitado con los datos requeridos cometió un acto ilegal y omisión indebida que restringe y suprime los derechos y garantías de la recurrente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que la recurrente fue sorprendida con la aparición de una supuesta hija, cuyo nacimiento fue inscrito por orden judicial, figurando además la misma en el certificado de defunción de su cónyuge (fs. 2- 4).

2. Que con el objeto de aclarar tal situación mediante memoriales de 24 de agosto de 2000 y 8 de septiembre del mismo año, la recurrente solicitó orden judicial para que la Dirección Departamental del Registro Civil le certifique sobre cuál era la orden judicial, de qué autoridad, fecha de registro del certificado de nacimiento y el motivo por el cual aparece su

nombre registrado en dicha partida como madre de la inscrita, sin embargo, las certificaciones franqueadas nunca evidenciaron los puntos solicitados (fs. 5-9).

3. Que mediante memorial de 20 de octubre de 2000, la recurrente formuló su queja ante la Dirección Departamental del Registro Civil de La Paz, denunciando que no se le quiere otorgar la información solicitada mediante orden judicial respecto a la inscripción de Nancy Portugal Lanza, reiterando la solicitud de certificación que no mereció respuesta alguna (fs. 10).

CONSIDERANDO: Que el art. 7 de la Constitución Política del Estado, en su inciso h) reconoce el derecho de toda persona a formular peticiones individual o colectivamente.

El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición.

Que en el caso de autos, la Dirección Departamental del Registro Civil de La Paz vulneró el derecho de petición de la recurrente, pues pese a que dio respuesta a las dos certificaciones solicitadas mediante orden judicial; sin embargo, la respuesta no se refirió al asunto objeto de la petición, razón por la que la recurrente se vio obligada a solicitar nueva certificación ante la autoridad recurrida y además denunciar las irregularidades de las dos anteriores certificaciones que le fueron franqueadas, sin que hubiera tenido respuesta alguna, incurriéndose en omisión indebida, circunstancias que hacen viable la protección inmediata del Amparo Constitucional.

Que con referencia a la nulidad de la partida de nacimiento de Nancy Portugal Lanza, que pretende la recurrente, se debe dejar establecido que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el particular, teniendo en todo caso la vía expedita para el efecto.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 9 de febrero de 2001 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de disponerse que la autoridad recurrida franquee certificación sobre los extremos solicitados por la recurrente, en base a los datos que cursan en el Registro a su cargo.

Regístrese y devuélvase.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE





Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO





Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO








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