AUTO CONSTITUCIONAL 347/2007-CA
Sucre, 10 de julio de 2007
Expediente: 2007-16236-33-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 20 de junio de 2007, cursante de fs. 195 a 197, pronunciada por Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que promovieron de oficio el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 36 del Reglamento Interno de Personal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), por lesionar presuntamente los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Resolución del Tribunal judicial
En los recursos de apelación interpuestos por el LAB S.A. y José Rubén Gutiérrez Hinojosa en representación de Rosario Egüez de Pizarro y otros contra la Sentencia de 7 de octubre de 2000, pronunciada por la Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social dentro del proceso laboral de reposición del bono de antigüedad, reintegro retroactivo del mismo y reliquidación de beneficios sociales seguido por José Rubén Gutiérrez Hinojosa en representación de Rosario Egüez de Pizarro y otros contra el LAB S.A., mediante Resolución de 20 de junio de 2007, los Vocales de la Sala Social y Adminsitrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, promovieron de oficio el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 36 del Reglamento Interno de Personal del LAB S.A. aprobado por Resolución Ministerial (RM) 910/76 de 8 de diciembre de 1976, que prevé: "La empresa reconocerá a sus trabajadores categorías porcentuales por tiempo de servicios calificados. Esta bonificación por antigüedad será del 3% del sueldo básico, por año de servicio continuo"; disposición que fue aplicada por la jueza a quo al momento de pronunciar la sentencia impugnada, objeto del recurso del alzada, cuando expresó que de la revisión de los fallos pronunciados dentro del proceso social seguido por José Gutiérrez en representación de la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., que tienen el carácter de cosa juzgada, se advirtió que en los mismos se conminó a la Empresa aérea a pagar a sus trabajadores el bono de antigüedad en sujeción a lo previsto por los arts. 36 y 37 del Reglamento Interno, con retroactividad al año 1985 hasta el año 1995, pero al no haberse dado cumplimiento a estas resoluciones determinó: "(…) procederse a la reposición del bono de antigüedad en las planillas de remuneraciones mensuales de sus trabajadores activos, aplicando la escala porcentual establecida en los arts. 36 y 37 del Reglamento Interno vigente de la empresa, a partir de la fecha y continuar para el futuro".
En consecuencia, al considerar que dichas resoluciones fueron pronunciadas sin tomar en cuenta la nueva política salarial prevista en el Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, que en su art. 60 dispone la "(…) sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad" de acuerdo a una escala aplicable a todos los sectores laborales y el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, cuyo art. 13, establece la aplicación del bono para todos los trabajadores del sector público y privado de acuerdo con la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del ya citado DS 21060 y que debe aplicarse sobre el salario mínimo nacional mensual, el ahora cuestionado art. 36 del Reglamento Interno de Personal del LAB S.A. debió adecuarse a dichas normativas; empero, al no haberse obrado de esa manera, se contravino los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional pues de manera contradictoria a la escala que se aplica para el resto de los trabajadores, el porcentaje para determinar el bono de antigüedad de los trabajadores del LAB S.A. se rige: 1) Por uno "único" del 3% acumulativo; y 2) No se aplica sobre el salario mínimo nacional, sino sobre el básico por año de servicio continuo, hecho que inclusive deja de lado lo previsto por el art. 4 del "DS de 23.11.38" que expresa: "Los reglamentos internos deberán estar de acuerdo con las modalidades de trabajo de cada actividad y con las leyes, decreto y demás disposiciones vigentes en material laboral"; lo que significa que un reglamento interno a fin de respetar el principio de jerarquía normativa, debe ser elaborado y aprobado en concordancia con la normativa vigente.
Alegan que la existencia de relevancia constitucional de la norma que impugna radica en que los demandantes fundan sus derechos laborales en el art. 36 de dicho Reglamento Interno, al existir la pretensión de efectuar cobros por reposición del bono de antigüedad y reintegro retroactivo del mismo "(…) por la prestación de servicios laborales desde mayo de 1995 a la fecha (12 de mayo de 1999) y para el futuro; es decir, ocurridos dentro la vigencia de los decretos supremos mencionados". Finalizan indicando además que, existe duda respecto del Reglamento Interno del LAB S.A. al haber sido aprobado mediante RM 910/76 de 8 de diciembre de 1976, durante un gobierno "de facto", pues al momento de restaurarse el orden constitucional y democrático del país dicho documento debió ser homologado por el Ministro del Trabajo, actuación que no consta que sucedió, lo que vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, ante la duda razonable respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho artículo, que contendría un efecto irracional ajeno a la política salarial que impusieron los DDSS 21060 y 21137, promueven de oficio el presente recurso.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1.Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda de oficio la inconstitucionalidad del art. 36 del Reglamento Interno de Personal del LAB S.A., por vulnerar los arts. 228 y 229 de la CPE.
II.2.Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: "En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables". Consecuentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley.
II.3. Del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.", lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; ya que al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional; es decir que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la Resolución del asunto, o cuando ya se ha emitido la misma y está ejecutoriada, el incidente de inconstitucionalidad deberá ser rechazado.
Por otra parte, este Tribunal en la SC 0045/2004 de 4 de mayo, estableció que: "En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) El precepto constitucional que se considera infringido; y 3) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas; es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada."
Por su parte, el art. 63 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional; es decir que, formulada la solicitud para que se promueva el incidente de inconstitucionalidad y corrido en traslado el mismo, el juez, tribunal o autoridad administrativa debe dictar Resolución admitiendo o rechazando promover el mismo y proseguir la tramitación de la causa hasta el estado de pronunciarse la sentencia o resolución definitiva, para que una vez resuelta la consulta del rechazo de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad o una vez dictada la sentencia constitucional, recién se pronuncie la sentencia o resolución final del proceso judicial o administrativo dentro del que se interpuso el incidente, decisión que quedará sujeta al fallo de este Tribunal; de lo contrario, la continuidad del trámite y con ello el Auto o Sentencia Constitucional, ya no tendrían eficacia jurídica sobre el proceso de donde emergió el incidente de inconstitucionalidad.
En el marco de las citadas normas legales, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.4. Análisis del caso de autos
En el caso de autos, la Comisión de Admisión, ha verificado que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cumple con los requisitos y condiciones para su admisibilidad, toda vez que los Vocales que lo promueven han identificado con claridad el precepto legal impugnado, las normas constitucionales que se consideran infringidas, manifestando además su vinculación con los principios que estiman lesionados; de igual manera, expresaron la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma que cuestionan, haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el LAB S.A. y José Rubén Gutiérrez Hinojosa en representación de Rosario Egüez de Pizarro y otros contra la Sentencia de 7 de octubre de 2000, pronunciada por la Jueza Primera de Partido del Trabajo y Seguridad Social dentro del proceso laboral de reposición del bono de antigüedad, reintegro retroactivo del mismo y reliquidación de beneficios sociales.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 31 inc. 1) de la LTC, resuelve:
1ºAPROBAR la Resolución de 20 de junio de 2007, cursante de fs. 195 a 197, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba;
2ºADMITIR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado de oficio por Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, contra el art. 36 del Reglamento Interno de Personal del LAB S.A.; y
3ºMediante provisión citatoria, póngase el presente recurso en conocimiento de los miembros del directorio del LAB S.A., como personeros del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No firma, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA