AUTO CONSTITUCIONAL N° 7/2002-O
Sucre, 15 de abril de 2002
Expediente: 2000-01878-04-RAC
Partes: Carlos Belisario Adrián de la Torre Guardiola contra José Pérez Mejía, Juez Agrario de Quillacollo.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
VISTOS: La Resolución de 18 de marzo de 2002, pronunciada por Juvenal Huari Udaeta, Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo-Cochabamba-Bolivia, remitida en conocimiento de este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que el recurrente Carlos Belisario Adrián de la Torre Guardiola, en 28 de febrero y 14 de marzo de 2002, solicitó al Juez de Amparo su recusación por causal sobreviniente, por cuanto adelantó criterio en sentido de que no daría curso al "cúmplase" solicitado. Como consecuencia de dicha solicitud, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo-Cochabamba-Bolivia pronunció el Auto de 18 de marzo de 2002 -remitido a conocimiento de este Tribunal-, en el que rechaza los argumentos señalados y no se allana a la recusación planteada.
CONSIDERANDO: Que resulta necesario analizar lo sucedido a partir de la pronunciación de la Sentencia Constitucional; a ese efecto se analiza la documentación remitida por el Juez de Amparo, llegándose a las siguientes conclusiones:
1. En Sentencia Constitucional 091/2001-R, se aprueba la Resolución de 16 de noviembre de 2000, pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, que declara improcedente el Recurso, por cuanto el Juez Agrario recurrido no ha cometido acto ilegal ni omisión indebida, al rechazar la solicitud del recurrente de conocer la ejecución de sentencia de un proceso de expropiación, por cuanto dicha ejecución debe ser conocida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no siendo competentes al efecto los jueces agrarios (fs. 32-34).
2. El recurrente plantea otro Recurso de Amparo Constitucional, contra el Director Departamental del INRA, recurso que también fue declarado improcedente, aprobado por el Tribunal en Sentencia Constitucional 003/2002-R, por cuanto la Sentencia que se pronunció en el anterior Recurso de Amparo, se limitó a examinar la actuación del Juez Agrario recurrido y su cumplimiento debe estar limitado en ese marco. Cualquier observación respecto al incumplimiento de una Sentencia, debe estar dirigido al Juez o Tribunal que conoció el Recurso (fs. 43-46).
3. Por memorial presentado el 18 de febrero de 2002, el recurrente pidió que se ordene al INRA, dé estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional 091/2001-R y su Auto complementario (fs. 64). El Juez de Amparo, por Auto de 20 de febrero de 2002, dispone se ponga en conocimiento del Director del INRA la Sentencia Constitucional 091/2001-R y su Auto complementario y se tenga presente que el Recurso de Amparo ha concluido (fs. 65).
4. El recurrente, por memorial presentado el 27 de febrero de 2002, señala que el Amparo concluye con el "cúmplase" que el Juez de Amparo debió haber dictado, por lo que le pide dicte otra resolución por la que justifique su negativa (fs. 67-68). Por Auto de 28 de febrero de 2002, expresa que la Resolución de Amparo, declaró improcedente el Recurso y no dispuso absolutamente nada que ejecutar, por lo que no se pudo providenciar el "cúmplase" solicitado, habiendo concluido el procedimiento (fs. 68 vta.).
5. El recurrente, ante la negativa del "cúmplase" solicitado, en 28 de febrero y 14 de marzo de 2002 solicitó la recusación del Juez (fs. 70 y 72); solicitud que es rechazada por el Auto de 18 de marzo de 2002 (fs. 73).
CONSIDERANDO: Que el art. 19 - V de la Constitución Política del Estado establece que la decisión final que conceda el amparo, será ejecutada inmediatamente y sin observación; en caso de resistencia , se aplicará lo dispuesto por el artículo anterior (juzgamiento como reos de atentado contra garantías constitucionales). En concordancia con esta disposición, el art. 104 de la Ley 1836 dispone que los funcionarios públicos que recibieren una orden judicial y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal.
Que la Sentencia Constitucional 091/2001-R, se limitó a examinar si el Juez Agrario recurrido era o no competente para ejecutar la resolución de un proceso de expropiación. Dicha Sentencia por una parte, en momento alguno ha concedido el Amparo demandado; al contrario, ha declarado la improcedencia del mismo; por otra parte, no se ha ordenado que el INRA debe ejecutar la sentencia pronunciada en el proceso de expropiación -en el que fue parte el recurrente-, simplemente ha dispuesto que dicho recurrente acuda al INRA solicitando lo que estime que le corresponde.
Que en consecuencia, el Juez de Amparo, no podía ordenar se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia, por cuanto en dicha Sentencia no se ordenó nada que ejecutar, por lo que el Juez de Amparo, al haber pronunciado los Autos de 20 y 28 de febrero de 2002, lo ha hecho con sujeción a la Ley
CONSIDERANDO: Que el magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa, deberá excusarse en su primera actuación, de oficio o a petición de parte, en caso de no hacerlo así, devendrán las responsabilidades correspondientes, en la forma como se regula en los arts. 34 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional.
Que en el caso que se examina, el recurrente solicitó la recusación del Juez de Partido en lo Civil Quillacollo-Cochabamba-Bolivia, recusación a la que no se allanó por Auto de 18 de marzo de 2002.
Que al ser el Juez de Amparo, uno que ejerce jurisdicción constitucional, corresponde aplicarse las normas de la Ley especial. En el caso que se examina, la recusación solicitada por el recurrente, no se enmarca en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley 1836, por cuanto en procesos constitucionales se refiere, sólo existe la excusa a pedido de parte, no así recusación, por lo que el Juez al no haberse allanado a la recusación solicitada, ha obrado conforme al ordenamiento jurídico.
Que en ese sentido ya se pronunció este Tribunal en Sentencia Constitucional 1264/2001-R de 27 de noviembre de 2001 que dispone:
"Que, los recursos de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, conforme se desprende del sentido de los artículos 18,19 y 120. 7 de la Constitución Política del Estado, forma parte de la jurisdicción constitucional y como tales, las normas comunes de procedimiento descritas precedentemente, le son aplicables en lo pertinente; entre ellas las relativas a las causales de excusa y la impertinencia de la recusación ... por lo que el Tribunal de Amparo al haber rechazado el mismo, aunque con distinto fundamento, ha procedido conforme a los preceptos aludidos".
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, DISPONE no haber lugar a ordenar el cumplimiento solicitado por el recurrente, ni a considerar la recusación planteada por el mismo.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejercicio Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO