Expediente 2010-22197-45-AAC

a, 5 de abril de 2011

De la revisión de antecedentes de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Miguel Guillermo Saavedra Saavedra contra David Choquehuanca Cespedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se evidencia que, el accionante fue notificado, con la Resolución 316/2010 de 21 de mayo, que declaro improcedente in límine la acción de amparo constitucional, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de 00La Paz, el martes 8 de junio de 2010, a horas 10:05, conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 44 del expediente; por lo que posteriormente, el 8 de junio de ese año, el accionante presentó memorial solicitando explicación y enmienda, solicitud que fue resuelta declarándose no ha lugar a la misma; y notificado el accionante el 23 de junio de 2010, con dicha determinación, presentó memorial de impugnación, el lunes 19 de julio del referido año a horas 16:35 (fs. 51 a 52 vta.).

Al respecto, este Tribunal ha precisado a través del AC 0058/2010-RCA de 26 de mayo, que el cómputo de plazo para la impugnación de las resoluciones de improcedencia o rechazo, comprende también el día sábado, al señalar que: “…este recurso fue presentado de forma extemporánea, fuera del plazo de tres días hábiles que se tiene para ese fin, conforme al lineamiento jurisprudencial dispuesto en el ya citado AC 0107/2006-RCA, aclarándose que una vez notificada la parte recurrente el día viernes 28 de septiembre 2008, tenia como término para presentar la impugnación tres días hábiles, es decir hasta el día martes 2 de octubre de ese año, considerando que los días sábados, lunes y martes son laborales y por tanto hábiles en las Cortes Superiores de Justicia”. En consecuencia, en el presente caso, el accionante tenía como plazo para impugnar la Resolución de improcedente in límine hasta el día viernes 26 de junio de 2010, pero al haberla presentado el 19 de julio de 2010, la misma resulta extemporánea, y teniendo en cuenta que mediante el AC 0094/2010-RCA de 22 de junio, se dejó establecido que: “…ante la impugnación extemporánea de las resoluciones de improcedencia o rechazo in límine, se dispone que la Comisión de admisión sin mayor tramite dispondrá mediante decreto la devolución del recurso al Juzgado o tribunal de garantías, para el respectivo archivo de obrados”; por Secretaría General de este Tribunal, devuélvase la presente acción de amparo constitucional a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a efecto que se proceda al correspondiente archivo de obrados, con la aclaración de que en la presente causa en la Comisión de Admisión sólo se ha referido a cuestiones procesales.

COMISIÓN DE ADMISIÓN



Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE


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